REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de junio de 2025
Años: 215° y 166°.

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: N° 4.380-2025

SOLICITANTE: NATALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.126.

ABOGADO ASISTENTE: JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.161.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana NATALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.126, asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.16; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de su hijo ROLLER ALEXANDER ALVARADO HERNÁNDEZ, la cual se encuentra signada con el Nº 468-02, folio 218, de los Libros de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 2016 y que anexa al escrito libelar.
En fecha 7 de abril de 2025, fue recibida por distribució, admitida en fecha 9 de abril del mismo año, conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos del 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente, ordenando librar boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; (folios 6 al 9)
En fecha 9 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta declarando haber notificado a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 10 y 11).
En fecha 16 de mayo de 2025, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, manifestando que, emite Opinión Favorable y solicita, procede a dictar la sentencia una vez que se cumpla el lapso establecido .. (Folios. 11).
En fecha 21 de mayo de 2025, la ciudadana NATALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.161, consignó el ejemplar del periódico “ Yaracuy al Día” donde salió publicado el Edicto ordenado por este tribunal. (Folios 13 y 14).
En fecha 16 de junio de 2025, comparece la ciudadana NATALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.161, consigna mediante diligencia, constancia de estudio de su hijo ROLLER ALEXANDER ALVARADO HERNÁNDEZ. (Folios 15 y 16).
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Natalia del Carmen Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.126, asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.16; establece los hechos de la siguiente manera:
…Omissis…
“Es el caso ciudadano Juez que para el momento del levantamiento del acta de defunción de mi hijo asentaron que su número de cedula de identidad ves 21.046.505 siendo la corrección del numero 20.889.523 según de acta de defunción N° 468-02, Folio N° 218 el año 2016 tomo II expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy que anexamos con la letra “A”, de igual forma se anexa cedula de identidad N° 20.889.532 de mi hijo, que se acompaña marcada “B”.
Por otra parte, pretendiendo salvar el error solicitándola corrección o rectificación ante la Oficina de Registro Civil de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del Acta de defunción inserta bajo el N° 468, Folio 218 del año 2016 tomo II, quien mediante comunicación de fecha 30/01/2025, me hizo saber de la declaratoria de NO PROCEDENCIA de “la rectificación administrativa por no considerarse error de forma, sino de fondo, el error debe ser corregido vía judicial artículo 16 de la Resolución N° 130320-0113 del Instructivo Criterios Únicos de Rectificación de Acta y Cambio de Nombre en sede administrativa”; se acompaña marcada “C”. Se anexa copia de cedula de identidad de la solicitante NATALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 15.387.126, se acompaña copias fotostática simple marcada “D”…”

- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
En este capítulo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación la disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, esta sentenciadora pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
Cursa a el folio 2, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ROLLER ALEXANDER ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.889.532, emitida por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual se encuentra signada con el Nº 468-02, folio 218, de los Libros de Defunciones de para el año 2016, llevados por ese Registro Civil; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, donde se deduce el error que se pretende rectificar. Y así se valora
Cursa en el folio 3, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ROLLER ALEXANDER ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.889.532, constituyen copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa el folio 4, oficio sin número de fecha 30 de enero del 2025, dirigido a la ciudadana Natalia del Carmen Hernández, suscrito por la Dirección de Registro Civil y Electora de la Alcaldía Bolivariana de San Felipe del estado Yaracuy, mediante el cual declaran la rectificación del acta de defunción, como NO Procedente en sede administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual constituye un documento público administrativo, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa en el folio 5, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NATALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.387.126, constituyen copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo las mismas para identificar a la solicitante. Y así se valora.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del de cujus ROLLER ALEXANDER ALVARADO HERNÁNDEZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 468-02, folio 218, correspondiente al año 2016, alegando que la misma adolece de error material, por cuanto asentaron que su número de cédula de identidad es “N° V- 21.046.505”, siendo lo correcto “N° V- 20.889.532” .
Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

…”Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”....

Igualmente preceptúa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:

…” Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

…”Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, de las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del acta de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, es preciso traer a colación lo señalado por el tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso acotar que dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre; criterio que ha sido ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece que: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura, por cuanto describe que en el acta de defunción asentaron que el número de cédula de identidad es N° V- 21.046.505, cuando lo correcto es “N° V- 20.889.532”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana NATALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.387.126, asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.161, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- V -
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana NATALIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.387.126, asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.161, en consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, del de cujus ROLLER ALEXANDER ALVARADO HERNÁNDEZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 468-08, folio 218, correspondiente al año 2016. SEGUNDO: En consecuencia rectifíquese donde asentaron: “titular de la cédula de identidad es N° V- 21.046.505”, diga en lo adelante “titular de la cédula de identidad N° V- 20.889.532”, que es lo correcto. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de junio del año dos mil veinticinco 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ S

En esta misma fecha y siendo las siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS GÓMEZ S.

Exp. Nº 4.380-2025
NM/OL/hg-