REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de junio de 2025
Años: 215º y 166º

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible).
SOLICITANTE: TEREZA MARÍA GIUGLIANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-7.556.947.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA ROSELI OSORIO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.274.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


- I -
La presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO, fue recibida por distribución en fecha 16 de junio del 2025, suscrita y presentada por la ciudadana TEREZA MARÍA GIUGLIANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.556.947, debidamente asistida por la abogada YELITZA ROSELI OSORIO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.274, a los fines de solicitar la Rectificación de Acta Nacimiento de su hija, la cual se encuentra inserta ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 521, folio N° 27, del año 1982 y que anexa al escrito libelar; mediante la cual expone y solicita lo siguiente:
“…Ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de solicitar por ante esta sede la CORRECCIÓN Y-O RECTIFICACIÓN DE EL ACTA DE NACIMIENTO DE MI HIJA la cual consta inscrita por ante la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Registro civil del municipio San Felipe Estado Yaracuy, acta número 521, folio 27 de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y dos que acompaño a la presente solicitud marcada con la letra “A”
Es el caso ciudadano juez que al asentar el nombre del centro de salud donde nació mi hija se presentó un error material involuntario en la transcripción se identificó el centro de nacimiento como HOSPITAL CENTRAL de esta ciudad siendo lo correcto HOSPITAL CENTRAL DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy igualmente al transcribir las direcciones de los presentantes presento un error involuntario y quedo residenciados en Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado, siendo lo correcto residenciados en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para subsanar acompaño certificado de nacimiento marcado con la letra “B” y carta de residencia marcado con la letra “C” lo cual es necesario identificar para efectos de apostilla y legalización de los documentos donde se evidencia los datos correctos que hoy señalo y que sustentan la rectificación que solicito. Esta es la razón por la cual acudo a su competente autoridad, para solicitar la rectificación que antecede y se corrija los errores señalados…”

En fecha 19 de junio de 2025, se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.




A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda o solicitud judicial; es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez), para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como: “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto, se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, la acción judicial tendente a corregir un asiento de Registro Civil, conlleva la pretensión del demandante para que el Tribunal competente mediante sentencia definitivamente firme, ordene enmendar los errores que aparezcan registrados, toda vez que esos errores en los asientos del Registro Civil, una vez firmado el documento No pueden ser Rectificados, sino mediante pronunciamiento Judicial por tratarse de documentos públicos contentivos de hechos consumados, además de permitir lo contrario, crearía una inseguridad que el legislador no quiso ni pretendió.
En este orden de ideas, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley....”

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Sin embargo, la solicitud trata de la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, insertada por ante la oficia de Registro Civil, bajo el número 521, folio 27, de fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982) y también de la documentación presentada, es decir, la misma no detenta la legitimidad para realizar tal petición, en el caso que nos ocupa la facultada para realizarla es la ciudadana DAYANA YOSELIN RODRÍGUEZ GIUGLIANO, quien es venezolana y mayor de edad para la presente fecha, siendo que en la jurisdicción ordinaria ocurre como en la vía administrativa, en tanto que la persona que actué como demandante deberá demostrar cuál es el carácter con que actúa o en el caso necesario, cual es su representación legal. De allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente demanda, pues la misma debe ser inadmitida, por no cumplir con los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los hechos narrados la parte no expresa o indica realizar su petición como representante legal de su hija, acreditando la representación, si fuere el caso. Por esta vía se solicita la rectificación para corregir inexactitudes, irregularidades, deficiencias y llenar lagunas, teniendo la legitimidad activa de la acción quien tenga interés en la rectificación, interés que puede ser simplemente moral, pero personal y directo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar solicita por ante esta sede la corrección y/o rectificación de el acta de nacimiento de su hija, evidenciándose que no tiene la legitimidad activa, es decir, no reúne los requisitos establecidos por el Legislador en el artículo 769 ya citado. Y así se establece.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana TEREZA MARÍA GIUGLIANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. V-7.556.947, debidamente asistida por la abogada YELITZA ROSELI OSORIO ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado N° 175.274; por no llenar los requisitos exigidos en el numerales 2° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y de en concordancia con el Artículo 770 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,


Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS GÓMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, (2:00p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS GÓMEZ

Exp. N° 4.403-25
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