REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.123-25.
PARTEDEMANDANTE:
CiudadanaGARCÍA SERRANO KAREN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.082.763, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Villa, casa 161, sector 3, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
GARCÍA DANIEL HUMBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 296.686.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CiudadanosGARCÍA TOLEDO MARTÍN BENITO, GARCÍA PAULO CÉSAR, GARCÍA FRANCISCO JAVIER, GARCÍA SERRANO KARINA DEL VALLE, MARTIN GARCIA y GARCÍA NIDIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 2.570.646, 10.369.910, 12.082.764, 12.077.868, 7.916.506 y 11.649.316 respectivamente, domiciliado el primero en calle 32, esquina calle 7, municipio Independencia, estado Yaracuy,el segundo, tercero y cuarto domiciliados en calle 32, esquina con séptima avenida, municipio Independencia, Estado Yaracuy, y el quinto y sexto domiciliados en 567 Columbia ave. San José. California 95126 y 48 Sweetgum 75556 Cr. Blomburg Tx respectivamente.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por la ciudadanaGARCÍA DE SERRANO KAREN DEL VALLE, arriba identificada, debidamente asistida por el abogadoGARCÍA DANIEL HUMBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 296.686, contra losciudadanosGARCÍA TOLEDO MARTÍN BENITO, GARCÍA PAULO CÉSAR, GARCÍA FRANCISCO JAVIER, GARCÍA SERRANO KARINA DEL VALLE, MARTIN GARCIA y GARCÍA NIDIA, arriba identificados.
Señala la parte demandante, que en fecha doce(12) de octubredel año 2024, ytal y como consta en instrumentó anexo al libelo marcado con la letra “A”, contenido en un instrumento privado, el cual fue suscrito entre la parte actora y el ciudadano GARCÍA TOLEDO MARTIN BENITO, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° 2.570.646, domiciliado en la calle 32, esquina calle 7, municipio Independencia, estado Yaracuy, expresa la demandante de autos que la referida compra venta, está relacionada con un (1) inmueble constituido por una (1) casa construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 32, con esquina séptima avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de setenta y siete metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (77, 24 m2), con los linderos siguientes: NORTE: casa y solar de Yolanda, García, SUR: con séptima avenida, ESTE: casa y solar que fue de Tomas Rodríguez y hoy propiedad de Cerefino González, y OESTE: calle 32, que es su frente, dicho inmueble le perteneció al ciudadano GARCÍA TOLEDO MARTIN BENITO, por haberlo adquirido según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que fue cancelado en su totalidad, construido sobre un terreno privado, siendo la compra –venta, efectuada en su momento por un monto de doce (12) mil dólares Estadounidenses (12.000,00$),los cuales fueron cancelados y recibidos en su totalidad en dinero en efectivo,elseñalado inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de mayo de 1989, anotado bajo el N°34, folios 126 FRT, al 128 VTO, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, anexo al libelo marcado con la letra “B”, todo conforme lo previsto en los artículos1.363, 1.364, 1.368, 1.488 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano, por todo lo antes expuesto es que la demandante de autos antes identificada, demanda formalmente al ciudadano GARCÍA TOLEDO MARTIN BENITO, antes identificado, de la misma forma señalo los datos de identificación y domicilio de la parte demandada de autos, para que reconozca en todas y cada una de sus partes lo alegado en la presente acción y reconozca el contenido y la firma del instrumento privado que suscribió junto al demandado antes mencionado e identificado, el cual hizo referencia en el libelo demanda marcada con la letra “A”,además pide sea que sea declarada con lugar la pretensión en la definitiva y se cite a la parte accionada ciudadano GARCÍA TOLEDO MARTIN BENITO, así como también a los ciudadanos GARCÍA PAULO CÉSAR, GARCÍA FRANCISCO JAVIER, GARCÍA SERRANO KARINA DEL VALLE, MARTIN GARCIA y GARCÍA NIDIA, arriba mencionados e identificados, de la misma forma señala los datos de identificación números telefónicos, correros electrónicos y domicilios de las partes accionadas de igual formapidió que los ciudadanos GARCÍA MARTIN yGARCÍA NIDIA, antes mencionados e identificados, sean citados a través de audiencia telemática ya que se encuentran fuera de país, y con la misma reconozcan la firma de la ciudadana ALTAGRACIA DE GARCÍA NIDIA quien era madre y esposa de los ciudadanos antes mencionados, para finalizar señala la cantidad por la cualestima la presente demanda y pide que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintidós(22) de enerode dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto delfolio9 del expediente. Asimismo, en fecha veinticuatro(24) de enerode dos mil veinticinco (2025) este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos,tal como consta delfolio 10 al folio 18de la causa.Asimismo,cursa del folio 19 al 32 del expediente, actuaciones relacionadas con actas levantadas por este Tribunal donde se dejó constancia de haber llevado a cabo audiencias telemáticas, mediante la cual dos de los accionados, ciudadanos GARCÍA MARTIN yGARCÍA NIDIA, anteriormente identificados, se dan por citados y reconocen el contenido y la firma del documento privado.
Cursan de folio 33 al 38 y sus vueltos, escritos suscritos y presentados por los ciudadanos GARCÍA TOLEDO MARTIN BENITO,GARCÍA SERRANO KARINA DEL VALLE,GARCÍA FRANCISCO JAVIER,GARCÍA PAULO CÉSAR, GARCÍA SERRANO KAREN DEL VALLE, arriba mencionados e identificados, debidamente asistidos por el abogado SANTOS HECTOR JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N°176.312 mediante la cual el primero convino, reconoció y se dio por citado,y los demás demandados de autosreconocen el contenido, la firma y huellas de la ciudadana SERRANO DE GARCIA NYDYA ALTAGRACIA, en el documento privado.
Del folio 39 al 50, de la presente causa, cursan actuaciones relativas a consignaciones del alguacil de este Juzgado,relacionadas con boletas de citación sin firmar,dirigidas alosciudadanosGARCÍA TOLEDO MARTIN BENITO, GARCÍA SERRANO KARINA DEL VALLE,GARCÍA FRANCISCO JAVIER,GARCÍA PAULO CÉSAR, antes mencionados e identificados, visto que los mismos se encuentran a derecho en la causa mediante escritos presentados por ante este Tribunal en fechas 14/2/2025 y 25/2/2025.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, los ciudadanos GARCÍA MARTIN y GARCÍA NIDIA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 7.916.506 y 11.649.316 respectivamente, en audiencia telemática, una vez verificada su identificación por el Alguacil del Tribunal, quedando debidamente citados en la causa, en fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y que cursanlas actuaciones en los folios19 al 32 del expediente, señalaronel primero y la segunda respectivamente lo siguiente (textual):
“…ME DOY POR CITADO Y CONFIRMO QUE LAS FIRMAS Y HUELLAS SON VERDADERAS…”(Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
“…DOY RECONOCIMIENTO DE LA CITACIÓN Y RECONOZCO LA FIRMA DE MI SRA. MADRE NIDIA SERRANO DE GARCÍA. GRACIAS…”(Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
De igual forma, esta Juzgadora observa que en la presente causa, las partes demandadas de autos, ciudadanosGARCÍA TOLEDO MARTÍN BENITO, GARCÍA SERRANO KARINA DEL VALLE, GARCÍA SERRANO FRANCISCO JAVIER, GARCÍA SERRANO PAULO CÉSARy GARCÍA SERRANO KAREN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 2.570.646, 12.082.764, 12.077.868, 10.369.910 y 12.082.763 respectivamente, debidamente asistidos por el abogadoSANTOS HECTOR JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 176.312, mediante escritos suscritos y presentadosen fecha catorce (14) y veinticinco(25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y que cursan alos folios33 al 38 y sus vueltos del expediente, señalaron lo siguiente (de forma textual):
“…Por los motivos antes expuestos paso a RECONOCER LA FIRMA DE LA CIUDADANA NYDYA ALTGRACIA SERRANO VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CI-V3.708.368, DEL INSTRUMENTO PRIVADO (Compra – venta de Inmueble) que suscribí junto al ciudadano Martin Benito García en fecha 12 de Octubre del 2024…” (Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadanos GARCÍA TOLEDO MARTÍN BENITO, GARCÍA SERRANO KARINA DEL VALLE, GARCÍA SERRANO FRANCISCO JAVIER, GARCÍA SERRANO PAULO CÉSAR y GARCÍA SERRANO KAREN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 2.570.646, 12.082.764, 12.077.868, 10.369.910 y 12.082.763 respectivamente, cursante en los folios19 al 38, del presente expediente, con el vuelto que corresponda de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-ventasuscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanaGARCÍA SERRANO KAREN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.082.763,y el ciudadano GARCÍA TOLEDO MARTÍN BENITO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 2.570.646, y que se encuentra anexo al libelo de demanda,cursante al folio 4 y su vuelto de la causatal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta cursante al folio 4 y su vueltode la causa, en escrito suscrito y presentado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), cursante al folio 33 y su vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadanaGARCÍA SERRANO KAREN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.082.763, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Villa, casa 161, sector 3, municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio GARCÍA DANIEL HUMBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 296.686, contra los ciudadanosGARCÍA TOLEDO MARTÍN BENITO, GARCÍA SERRANO KARINA DEL VALLE, GARCÍA SERRANO FRANCISCO JAVIER, GARCÍA SERRANO PAULO CÉSAR y GARCÍA SERRANO KAREN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 2.570.646, 12.082.764, 12.077.868, 10.369.910 y 12.082.763 respectivamente, domiciliado el primero en calle 32, esquina calle 7, municipio Independencia, estado Yaracuy,el segundo, tercero y cuarto domiciliados en calle 32, esquina con séptima avenida, municipio Independencia, Estado Yaracuy, y el quinto y sexto domiciliados en 567 Columbia ave. San José. California 95126 y 48 Sweetgum 75556 Cr. Blomburg Tx. respectivamente, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadanaGARCÍA SERRANO KAREN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.082.763,debidamente reconocido por el vendedor, ciudadanoGARCÍA TOLEDO MARTÍN BENITO, y los ciudadanos GARCÍA SERRANO KARINA DEL VALLE, GARCÍA SERRANO FRANCISCO JAVIER, GARCÍA SERRANO PAULO CÉSAR y GARCÍA SERRANO KAREN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 2.570.646, 12.082.764, 12.077.868, 10.369.910 y 12.082.763 respectivamente,relacionado con un inmueble constituido por una casa con suterreno propio, cuya extensión es de dieciséis (16) metros de frente por veintitrés (23) metros de fondo es decir trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (368mts2) de terreno, las bienhechurías (casa) objeto de la venta esta signada con el número N-7-10, estas bienhechurías reposan sobre el terreno antes descrito, las cuales tienen un área de construcción de ciento sesenta y un metros cuadrados (161mts2), ubicados en la calle 32 cruce con la séptima avenida del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble me pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio San Felipe,del Estado Yaracuy,en fecha 29 de mayo delaño 1989,Registrado bajo el número 34, folios 126frente alfolio 128 vuelto,Protocolo Primero, Tomo Primero,Segundo Trimestre,y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar de Yolanda García;SUR: con séptima avenida; ESTE: casa y solar que fue de Tomás Rodríguez, hoy propiedad de Ceferino González; y OESTE: Con calle 32 que es su frente.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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