REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de junio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.018-24.
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoVELIZ ANZOLA FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 6.328.699, domiciliado en el barrio La Conquista, calle N° 2, casa N° 221, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADAASISTENTEDE
LA PARTE DEMANDANTE:
MÁRQUEZ FERNÁNDEZ DEYSI CAROLINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 318.284.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CiudadanaGUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.854.869, domiciliada enla avenida Libertador con calle 32, municipio Independencia, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por elciudadanoVELIZ ANZOLA FRANCISCO ANTONIO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada MÁRQUEZ FERNÁNDEZ DEYSI CAROLINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 318.284, contra la ciudadanaGUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ély su cónyuge.
Alegala parte actora,haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio identificada con el N° 12, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”, no obstante, la parte actora señala que al casarse estableció su domicilio conyugal en la avenida Libertador con calle 32, N° 5-14 del municipio Independencia, estado Yaracuy, siendo ese su ultimo domicilio conyugal, que los primero años de su matrimonio su unión se basó en el amor y en la consolidación del afecto sereno, con asistencia recíproca y trato respetuoso, sin embargo, que desde mediados del año 1992, surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo entre ellos el amor y cariño que se tenían, ocurriendo que naciera entre ellos el desafecto, es decir, que perdieron el apego sentimental que se tenían, lo que provoco la disminución del interés entre ellos conllevando la situación a que desde hace 32 años se mantuvieran separados de hecho, sin que a la fecha haya habido reconciliación, por lo que su vínculo matrimonial resultafracturado y acabado de hecho, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó su unión. Además señala la parte actora, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar y que no procrearon hijos dentro de la unión matrimonial, que es por lo que solicita se disuelva el vínculo matrimonial que los une y tal pedimento lo hacen en atención a lo establecido con carácter vinculante enla sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por desamor y la ruptura prolongada de la vida en común.
Finalmente, el demandante de autos, señala a efectos de la citación a la ciudadana GUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR, antes identificada, y también pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 22/3/2024y admitida en fecha 25/3/2024, ordenándose la citación delademandada de autos ciudadanaGUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR, arriba identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al vuelto del folio 7, y del folio 8 al 10 de la causa.
Del folio 12 al 17 del expediente, cursan actuaciones relativas al abocamiento por la abogada Dinorah Mendoza, Jueza Suplente y posteriormente de la Jueza Provisoria de este tribunal por la abogada Zorennis Ramos, asimismo, en fecha 8/11/2024, mediante diligencia comparece la parte demandante de autos, ciudadano VELIZ ANZOLA FRANCISCO ANTONIO, antes mencionado e identificado, a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada MÁRQUEZ F. DEYSI C., inscrita en el Inpreabogado con el N° 318.284, siendo certificado por la secretaria titular de este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 21/1/2025 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación con su compulsa por imposibilidad, que fuere dirigida a la parte demandada, ciudadana GUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 10.854.869.
Del folio 26 al 33, del presente expediente, cursan actuaciones relativas a la citación, consignación y fijación de cartel de conformidad con el artículo 233 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 26/5/2025, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación practicadadebidamente firmadapor la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como también cursa opinión presentada por la Fiscal competente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que elacceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.
En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que laparte demandante en el libelo manifestó haber fijado junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en la avenida Libertador con calle 32, N° 5-14 del municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso traer a colación que eldemandante de autos ciudadanoVELIZ ANZOLA FRANCISCO ANTONIO,arriba mencionado, para fundamentar su petición consignócopias certificadas de acta de matrimonio expedidas porel Registro Civil del Municipio Independenciadel Estado Yaracuy,cursante a los folios 3, 4 y sus vueltos, de la cual se evidencia indubitablemente que laaccionante de autos celebró matrimonio civil con la accionada de autos ciudadana GUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR, arriba mencionada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio,de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil de Municipio Independenciadel Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges ciudadanos VELIZ ANZOLA FRANCISCO ANTONIOy GUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios3,4 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora ciudadano VELIZ ANZOLA FRANCISCO ANTONIO, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, el ciudadano GUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opino en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 36 del expediente.Por otro lado,EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANO VELIZ ANZOLA FRANCISCO ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES GANACIALES QUE LIQUIDAR. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadanaVELIZ ANZOLA FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 6.328.699, domiciliado en el barrio La Conquista, calle N° 2, casa N° 221, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada MÁRQUEZ FERNÁNDEZ DEYSI CAROLINA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 318.284,contra la ciudadanaGUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.854.869, domiciliada en la avenida Libertador con calle 32, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos VELIZ ANZOLA FRANCISCO ANTONIOy GUILLEN APONTE KEYNY BAIMAR,ya identificados, en fechadieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Independenciadel Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 12, del año mil novecientos noventa y uno (1991), anexa al libelo de demanda, y que corre inserta a los folio3,4 y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independenciadel Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J
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