REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de juniode 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 3.083-24.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.904.369,domiciliado en el conjunto residencial San Jacinto, casa N° 98, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DELA PARTE DEMANDANTE:
GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana GIL ISENA SHIRLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.167.346, domiciliada enla urbanización San José, calle6, casa N° 65, municipio Independencia, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadanoROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ, arriba identificado, asistido por la abogadaGARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086, contra la ciudadana GIL ISENA SHIRLY DEL VALLE, arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge. Alega el demandante, que en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajomatrimoniocivil con la ciudadana GIL ISENA SHIRLY DEL VALLE,arriba identificada, por ante la comisión del Registro Civil y Electoral Lechería del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de acta de matrimonio que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, asentada bajo el N° 306, también señaló haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en el conjunto residencial San Jacinto, casa N° 98, municipio Cocorote, estado Yaracuy, ahora bien, alega la parte accionante que la relación comenzó de forma armoniosa y basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión,cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos,asimismo, narra la parte accionante que en su relación surgieron desavenencias y hechos graves que los fueron distanciado como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja y como personas, en una relación llena de antipatía e indiferencia lo que les impide la vida en pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, resaltando y tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente de armonía, se separaron de hecho ininterrumpidamente y definitivamente en el mes de julio del año dos mil veinte (2020), viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación, es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma el demandante solicitó a este Juzgado se declare el divorcio y quede disuelto el vínculo matrimonial que los une, de la misma forma señalóque no adquirieron dentro del matrimonio bienes de valor durante la unión conyugal, asimismo señalo el domicilio de la pate demandada para la citación,finalmente el demandante de autos pidió a este Juzgadose decrete el disuelto el vínculo matrimonial, y que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y admitida en esa fecha, ordenándose la citación mediante boleta a la parte demandada de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como constadel folio 10 al 13de la presente causa. Asimismo, en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia relacionada con la práctica de la citación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también cursa opinión, tal y como consta del folio 14 al 16 del presente expediente.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos ciudadano ROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ, arriba identificado, asistido por la abogada GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086, mediante la cual solicito citar a la demandada de autos arriba identificada, vía electrónica señalando su número telefónico para la misma.
En folio 19, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos ciudadano ROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ, arriba identificado, asistido por la abogada GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086, mediante la cual solicito se libre boleta de citación a la demandada de autos, arriba identificada.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la parte demandada ciudadana GIL ISENA SHIRLY DEL VALLE., arriba identificada, cursante a los folios 20 y 21 de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional o también denominada la Tutela Judicial efectiva atribuyendo a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas a través de un proceso dirigido por un órgano con miras a conseguir de éste una decisión conforme a derecho. Asimismo, conforme al artículo 49 ejusdem esta tutela se entiende por la suma de todas las prerrogativas establecidas es esta norma, que constituye fundamentalmente la garantía de que el acceso a la justicia sea sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. En la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, Nro. 576, expediente N 00-2794 se expresa que no basta con que la persona tenga el derecho de acceso a los órganos a los que refiere el artículo 26, sino que además se requiere un proceso, una justa y una decisión ejecutable. Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no solo al acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantía constitucionales procesales que se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la facultad conforme a la materia por la naturaleza del asunto que se dirime, por ello, el Profesor Mattirolo, expresó:“competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ya que laparte demandante en el libelo de demanda manifestó haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugalen el sector Brisas del Yaracuy, calle 3, municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Resulta importante en el presente caso, traer a colación, que el demandante de autos ciudadanoROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ, arriba identificado, para fundamentar su petición consignócopias certificadas del acta de matrimonio expedida porel Registro Civil y Electoral Lechería, del Estado Anzoátegui,N° 306, del año mil novecientos noventa y seis (1996),cursante alos folios8, 9 y sus vueltos, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante de autos celebró matrimonio civil con la accionada de autos ciudadanaGIL ISENA SHIRLY DEL VALLE, arriba mencionada,previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
Al respecto, la Jurisprudencia ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valoradas, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda incoada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil llevada por ante el Registro Civil y Electoral Lechería, del Estado Anzoátegui, convenido entre los cónyuges ciudadanosROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ yGIL ISENA SHIRLY DEL VALLE, ya identificados up supra, y que corre inserta en los folios8, 9 y susvueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la parte actora ciudadanoROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge la ciudadanaGIL ISENA SHIRLY DEL VALLE, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, se observa que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó en relación a la demanda interpuesta, lo cual consta al folio 16 del expediente.Por otro lado,EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO ROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES DE VALOR JUNTO A SU CÓNYUGE LA CIUDADANAGIL ISENA SHIRLY DEL VALLE, ARRIBA IDENTIFICADA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CONLUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadanoROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 11.904369, domiciliado en el conjunto residencial San Jacinto, casa N° 98, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogadaGARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086, contra la ciudadanaGIL ISENA SHIRLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.167.346, domiciliada en la urbanización San José, calle6, casa N° 65, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanosROJAS FIGUEROA RICHARD JOSÉ y GIL ISENA SHIRLY DEL VALLE,ya identificados, en fechaveintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil y Electoral Lechería, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 306, anexa al libelo de demanda, y que corre inserta alos folios8, 9y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil y Electoral Lechería, del Estado Anzoátegui,y al RegistroPrincipal del mismo Estado, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los dos(2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
El Secretario Temporal,
Abg.Deibys B. Abreu.
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg.Deibys B. Abreu.
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