REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de junio de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE
N° 1425
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA ALEJANDRA OJEDA ANDRADE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.118 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 200.640.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.071 y domiciliada en la avenida Alberto Ravell con Culantrillo del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OJEDA ANDRADE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N°200.640, contra la ciudadana BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO, antes identificada.
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 04 de abril de 2025, corre auto del Tribunaldándole entradaa la presente demandabajo el N° 1425, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 25 de abril de 2025, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual los ciudadanos BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO y JOSÉ CENOVIO MONTILVA,asistidos de abogado, exponen:“nos damos por notificados en la misma, así mismo declaro siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada de conformidad con lo pautado en Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los términos siguientes: reconocemos y aceptamos el contenido firma y huella, del documento marcado con la letra “A en el expediente arriba mencionado”…(SIC).
En fecha 30 de abril de 2025 comparece la Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO, en virtud de que la antes mencionada se dio por citada el día 25 de abril de 2025 y renunció al lapso de comparecencia.
En fecha 05 de mayo de 2025, visto el escrito presentado por los ciudadanos BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO y JOSÉ CENOVIO MONTILVA, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OJEDA ANDRADE contra la ciudadana BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre las ciudadanas BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO y MARÍA ALEJANDRA OJEDA ANDRADE, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo. BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N V- 5.664.071, por medio del presente documento privado declaro. Doy en venta perfecta, Irrevocable pura y simple a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OJEDA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" 15.729.118, de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 02-06, del Bloque 4, edifico 1, el cual está ubicado en el edificio Yaracuy Municipio Cocorote Estado Yaracuy El inmueble objeto de esta venta está constituido por el mencionado apartamento de mi propiedad, la cual tienes una superficie de; SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (65.09 M2), cuyos linderos son: NORTE Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio, ESTE Con Pared de Apartamento 02-01, y OESTE Con Pared del Apartamento 02-05. Dicho Inmueble me pertenece por haberlo adquirido mediante compra que le hiciera al Ministerio del poder popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Yaracuy, como consta el constancia de cancelación de fecha 24 de marzo del año 2015, mediante el cual declaro que una vez otorgado el documento de propiedad por ante el Registro respetivo, me comprometo a realizar la venta definitiva al comprador identificado anteriormente por ante el Registro, sin que me deba nada por el precio pautado en la presente venta que es lo único estipulado. El precio estipulado y convenido por ambas partes del inmueble objeto de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.565.000,00), los cuales son cancelados por la compradora en este acto a la vendedora los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción. Y yo, JOSÉ CENOVIO MONTILVA PERNIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.643.804 casado, en mi condición de esposo de la ciudadana BLANCA NIEVES LAGOS ROMERO, antes identificada, autorizo la presente venta en los términos aquí expuestos Y yo, MARÍA ALEJANDRA OJEDA ANDRADE, ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos. En Cocorote a los 4 días del mes de Marzo año 2016.”(Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp.1425/NJH/MMSS/Mvch.-
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