REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Junio de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 1237.

PARTE DEMANDANTE:


















ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIÁN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos TERESA MELIAN, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el edificio La Rodriguera, 1° piso, oficina 1/1, quinta avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071.


Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el Edificio La Rodriguera, Planta Baja, 5ta. Avenida, entre Calles 29 y 30, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la persona de su Director General ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: LUGARDIS ABDÓN OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966.

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

Se inicia la presente causa en fecha 17/10/2022 cuando es recibida por distribución, siendo admitida en fecha 24/10/2022 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos TERESA MELIAN, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, FRANKLIN RODRÍGUEZ MELIAN, MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ MELIAN y DOUGLAS RODRÍGUEZ MELIAN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.071, para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), a la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592, reclamando el desalojo de inmueble (Local Comercial) ubicado en el edificio La Rodriguera, planta baja, 5ta. Avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy, siendo admitida y ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, antes identifica.
En fecha 31 de octubre de 2022, la parte demandante ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, antes identificado, asistido por el abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.071, diligenció para dejar constancia de la consignación de copias fotostáticas para que se libre boleta de citación a la demandada de autos.
A los folios 37, y vuelto, 38 y 39, de la pieza Nº 1 del expediente, cursan actuaciones relacionadas con poder apud-acta conferido por la parte demandante de autos, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en fecha 2 de noviembre de 2022, se dejó constancia de haber certificado compulsa dirigida a la demandada de autos.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el Alguacil del Tribunal declaró la imposibilidad de citar a la demandad de autos, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia pidió en fecha 29 de noviembre 2022 se cite a la demandada de autos por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2022.
Del folio 49 al 56 ambos inclusive, de la pieza Nº 1, cursan las actuaciones relativas a la citación por carteles de la parte demandada; publicación, consignación y fijación en autos.
En fecha 27 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó la designación del defensor Ad-Liten de la parte demandada, siendo acordado por el tribunal en fecha 1 de febrero de 2023, cursantes del folio 58 al 69 de la pieza Nº 1 del expediente, todas las actuaciones relacionadas con la designación, notificación, juramentación y aceptación de la Defensora Ad-Litem en la causa.
En fecha 24 de febrero de 2023, la Defensora Ad-Litem Abogada GREISLY JAMES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.941, presentó diligencia donde se da por citada voluntariamente en la presente demanda de desalojo y solicita se entienda abierto conforme a derecho, el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 3 de marzo de 2023, la Defensora Ad-Litem Abogada GREISLY JAMES RIVERO, antes identificada, presentó escrito de contestación de demanda, consta al folio 72 y vuelto, y 73 de la pieza Nº 1 del expediente.
En fecha 16 de marzo 2023, el ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295, presentó escrito dándose por citado en la causa, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966. Asimismo, consigna escrito de contestación donde opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la excepción perentoria o defensa de fondo la falta de cualidad del demandante.
Cursa a los folios 95 al 97 y sus vueltos de la pieza Nº 1 del expediente, escrito de la parte demandante asistido de abogado, donde impugna y contradice la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada; asimismo anexa al presente escrito copia certificada de todo el expediente mercantil de la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A., constante de 519 folios.
Al folio 02, 03 y sus vueltos y folio 04, de la pieza N° 2, cursa Escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Cuestión Previa presentado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, anteriormente identificado, asistido de abogado.
En fecha 18 de abril del 2023, comparece el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, asistido de abogado, quien presentó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, alegada por su representada.
En fecha 20 de abril del 2023, cursa auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual ordena agregar al presente expediente el escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, presentado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, y las admite a sustanciación.
En esta misma fecha, comparece el abogado LUGARDIS OJEDA, actuando como abogado asistente del ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, plenamente identificado en autos, quien pide al tribunal solicite informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, si en ese Tribunal se lleva una causa signada con el número interno N° 6603, donde las partes son Farmacias Las Nieves, C.A. contra Laureano Rodríguez, Juan Rodríguez y otros.
Cursante a los folios 9 y 10 y sus vueltos de la pieza Nº 2, comparece el Abogado ELIO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del demandante de autos, quien presenta Escrito de Conclusiones en Incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha del 25 de abril del 2023, comparece el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, asistido de abogado, quien mediante diligencia ratifica el escrito presentado por su abogado asistente de fecha 20 de abril del 2023.
En fecha 2 de mayo del 2023, comparece el Abogado ELIO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del demandante de autos, quien mediante diligencia consigna copia simple de la sentencia que declara la perención de la instancia en el expediente N° 6603 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que sea tomada en cuenta en la sentencia sobre la cuestión previa debatida.
En fecha 3 de mayo del 2023, comparece por ante el tribunal, Abogado ELIO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del demandante de autos, antes identificado, quien mediante diligencia manifiesta que solicitó un juego de copias certificadas de la sentencia del expediente N° 6603, por ante el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pero no ha sido posible su obtención.
En fecha 4 de mayo del 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas, quien decide:
“PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano CASTRO JIMENEZ ROBERTH CRISBAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, asistido por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR defensa o excepción perentoria o defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, alegada por la parte demandada de autos, relacionada con la representación de la parte demandante de autos”.
En fecha 09 de mayo del 2023, comparece el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, asistido por el abogado Elio Rodríguez, antes identificado, quien solicita se fije fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 11 de mayo del 2023, RALGELERIS JONAS CASTRO, asistido de abogado, antes identificado, consigna escrito a los fines de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 04 de mayo del 2023.
En fecha 15 de mayo del 2023, comparece el Abogado ELIO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial del demandante de autos, quien consigna diligencia donde se opone a que la apelación sea oída, según lo establecido en el Artículo 867 y 878 del código de Procedimiento Civil Venezolano.
En auto de fecha 19 de mayo del 2023, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, comparece el Alguacil quien consigna boletas sin firmar que le fueran entregadas para notificar a ambas partes, por cuanto consta a los folios 28 y 29 de la pieza Nº 2, que la parte demandante y demandada diligenciaron, por lo que se entiende que ambos están a derecho.
En fecha 23 de mayo del 2023, comparece el Abogado ELIO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial del demandante de autos, quien consigna diligencia solicitando se fije oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 1 de Junio comparece ante el Tribunal el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, asistido de abogado, a fin de solicitar copias certificada de los folios 01 al 31 y del 86 al 93 de la pieza N° 1, para que sean agregadas al recurso de apelación.
En fecha 2 de junio del 2023, cursa auto del Tribunal en el cual ordena remitir mediante oficio N° 0.158/202, las copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte apelante al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca el recurso interpuesto.
En esta misma fecha, comparece el Abogado ELIO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial del demandante de autos, quien mediante diligencia solicita copias certificadas de los folios del 95 al 97, folios 99 al 310 y folios 312 al 614 de la primera pieza y del 02 al 10 de la segunda pieza a fin de que sean remitidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso interpuesto.
En fecha 06 de junio del 2023, cursa auto del Tribunal en el cual acuerda remitir mediante oficio N° 0.167/202, las copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte demandante al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa del folio 48 al 53 de la pieza Nº 2, actuaciones del Abogado ELIO RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del demandante de autos, quien solicita copias certificadas de los folios conducentes para ser agregados al recurso de apelación, que conoce el Tribunal de alzada; así como los autos que las proveen
Riela al folio 54 de la pieza Nº 2, de fecha 14 de noviembre del 2023, auto del Tribunal, ordenando dar entrada y agregar a los autos, actuaciones con oficio N° 188/2023, de fecha 07 de noviembre del 2023, emanadas por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que guarda relación con el expediente N° 6995 (nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal) de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), demandante Yimmy Manuel Rodríguez Melian y Otros, contra Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves, C.A, relativo a la apelación interpuesta, donde el Tribunal de alzada decide:
“PRIMERO: ANULA Y DEJA SIN EFECTO, la sentencia dictada en fecha 04 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELEAN, actuando en su propio nombre y como representante de los co herederos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAM y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIAS LAS NIEVES. C.A.
SEGUNDO:SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal que conozca la causa, aplique por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, vista la impugnación del carácter de representante legal y judicial de la compañía, del Director Ejecutivo RALGELERIS JONAS CASTRO, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia anulada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen”.
Asimismo, cursante al folio 221, riela la decisión del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en relación al recurso de casación interpuesto, declara:
“PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación, ejercido por la parte demandada, en fecha 25 de octubre de 2023, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELEAN Y OTROS contra la Sociedad Mercantil Farmacia LAS NIEVES C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
En fecha 15 de noviembre del 2023, mediante acta, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se Inhibe de conocer la presente causa de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) de conformidad con el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante al folio 224 de la pieza Nº 2, de fecha 20 de noviembre del 2023, riela auto emitido por el Tribunal, en el cual ordena remitir mediante oficios copias certificadas del presente expediente, así como también el acta de Inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que el primero conozca la inhibición planteada y el segundo continúe conociendo la causa, hasta que el Juzgado Superior decida la inhibición propuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe por distribución la presente demanda de Desalojo de Inmueble (local Comercial).
En fecha 24 de noviembre del 2023, mediante auto este Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), y signarla bajo el N° 1237 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 28 de noviembre del 2023, este Tribunal mediante auto ordena abrir el lapso legal correspondiente de cinco (05) días para que siga el presente procedimiento.
En fecha 29 de noviembre del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, debidamente asistido por el abogado LUGARDIS OJEDA, quien presenta escrito de subsanación de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de diciembre del 2023, comparece ante este Tribunal el Abogado ELIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante escrito solicita que se declare que continua la falta de representación judicial de la parte demandada, por la no subsanación y se prosiga con el presente proceso judicial a la etapa procesal subsiguiente y se sirva fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En esta misma fecha, 05 de diciembre del 2023, visto los escritos promovidos por las partes interesadas en este juicio, mediante auto, este Tribunal admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordena agregar a los autos las documentales insertadas a los folios 230 al 244, así como también, deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación y fija el lapso correspondiente de ley, de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2024, a los folios 246 al 256, riela sentencia dictada por este tribunal en relación a la incidencia planteada, quien decide:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la identidad V-7.425.592, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero 2007, anotado bajo el N 29, Tomo 323-A, asistido por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N 243.966, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la incidencia planteada por impugnación del carácter de representar legal y judicial de la Compañía, del Director Ejecutivo Ralgeleris Jonás Castro, alegada por la parte demandante de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza fallo.”
En fecha 23 de enero de 2024, comparece ante este tribunal la abogada en ejercicio GREISLY C JAMES RIVERO, plenamente identificada en autos, quien actúa en su condición de defensora judicial Ad-Litem, de la parte de la parte demandada FARMACIA LAS NIEVES, C.A, consigna diligencia donde señala su número de teléfono 0412-6701831 y correo electrónico: jamesgreisly@gmail.com.
En fecha 23 de enero del 2024, se dictó auto, donde este tribunal ordena abrir nueva pieza, la cual se identificara con el N 03 bajo el mismo número asignado. En esta misma fecha, el Abogado ELIO RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se fije oportunidad para que se efectué la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 24 de enero de 2024, este tribunal mediante auto ordena fijar audiencia preliminar para el día jueves 25 de enero 2024, a las 10 de la mañana, de conformidad con el artículo 868 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2024 consigna escrito el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO, actuando como representante de la parte demandada FARMACIA LAS NIEVES C.A, debidamente asistido por el abogado, ampliamente identificado en autos, a los fines de ejercer recurso de apelación en contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de enero de 2024.
En fecha 25 de enero de 2024, este tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la presente incidencia. Asimismo, quedando suspendida la audiencia preliminar acordada hasta que el tribunal superior remita decisión del recurso de apelación interpuesto, quedando fijada para el día siguiente a que conste en auto el recibido del expediente, se libró oficio N 022/2024.
En fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta auto donde recibe conforme el expediente remitido, constante de tres piezas formadas, cursante al folio 7 de la pieza Nº 3.
En fecha 5 de febrero de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijar 10 días de despacho siguientes para que las parte presenten informes.
En fecha 21 de febrero de 2024, el ciudadano RALGELERIS JONÁS CASTRO, actuando como representante legal de la sociedad de comercio FARMACIA LAS NIEVES C.A., asistido de abogado, consignó escrito de informes, cursante del folio 9 al 12 de la pieza 3 del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2024, el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como coheredero de LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, asistido de abogado ELIO RODRIGUEZ, antes identificado, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto agregando escrito de informe de ambas partes, dejando constancia que los demás co-demandante herederos del cujus Laureano Rodríguez, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado a consignar los informes respectivo.
En fecha 23 de febrero de 2024, el Juzgado de Alzada dictó auto donde ordena abrir el lapso de 8 días para las observaciones de los informes presentados por las partes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Cursante del folio 17 al 21 y su vuelto y folio 22 de la pieza Nº 3, cursa escrito de observaciones de fecha 6 de marzo de 2024, consignado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAN, asistido de abogado, donde solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.
En esta misma fecha 6 de marzo de 2024, el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO actuando como representante legal de la sociedad de comercio FARMACIA LAS NIEVES C.A, asistido de abogado, consigna escrito de observaciones de informes, donde solicita se declare inadmisible la demanda de desalojo.
En fecha 8 de marzo de 2024, el Juzgado de Alzada dictó auto donde acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de 30 días consecutivos, todo de conformidad con el artículo 521 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión donde declara:
“PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LAS NIEVES C.A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMI MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los coherederos TERESA MELIAN, FRANKLIN ROFRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN Y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIAS LAS NIEVE, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de enero de 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen”.
En fecha 15 de abril de 2024,el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO actuando como representante legal de la sociedad de comercio FARMACIA LAS NIEVES C.A, asistido de abogado LUGARDIS OJEDA, antes identificado, consigna mediante escrito poder de representación en original a efecto videndi para la certificación y devolución en este acto, anexa copia simple marcada con la letra A. En esta misma fecha es certificado por la secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la copia fotostática del poder consignado.
Cursa al folio 28 de la pieza Nº 3, escrito suscrito y presentado por el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO actuando como representante legal de la sociedad de comercio FARMACIA LAS NIEVES C.A, asistido de abogado LUGARDIS OJEDA, antes identificado, donde anuncia recuso de casación contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y solicita copia certificada de la señalada sentencia.
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal de Alzada acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó decisión donde declara:
“PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada FARMACIA LAS NIEVES C.A, en fecha 15 de abril de 2024, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 8 de abril de 2024, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano YIMMI MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como representante de los coherederos TERESA MELIAN, FRANKLIN ROFRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN Y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIAS LAS NIEVE, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza fallo.”
En fecha 2 de mayo de 2024, el ciudadano RALGELERIS JONAS CASTRO actuando como representante legal de la sociedad de comercio FARMACIA LAS NIEVES C.A, asistido de abogado LUGARDIS OJEDA, antes identificado, consigna escrito donde presenta Recurso de Hecho.
En fecha 3 de mayo de 2024, el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en su propio nombre y como coheredero de LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, asistido de abogado ELIO RODRIGUEZ, antes identificado, consigna escrito de oposición al recurso de hecho presentado por la parte demandada recurrente.
En fecha 3 de mayo de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, visto el recurso de hecho anunciado, ordenó efectuar el computo de los días de despacho transcurrido desde el día 24 de abril (exclusive) hasta el día 2 de mayo de 2024 (inclusive) y en esta misma fecha acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, bajo oficio N 080/2024, cursante a los folio 46, 47 y 48 de la pieza Nº 3.
En fecha 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la corrección de foliatura de los folios 42 y 54 de la pieza Nº 2. En esta misma fecha la sala, dicta auto dándole entrada al expediente en el libro de registro respectivo, bajo la nomenclatura Nº AA20-C-2024-000322
En fecha 10 de julio de 2024, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto, asignando la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas, y acuerda la remisión de las actuaciones al magistrado ponente.
En fecha 1 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión donde se declara: “SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A, contra el auto del 24 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciando contra la decisión que emitió el referido juzgado superior el 8 de abril de 2024. Se CONDENA en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la ley”.
Cursa a los folios 61 y 62 de la pieza Nº 3, oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2024-861, mediante el cual la sala remite el expediente a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y oficio Nº TSJ/SCCS/OFIC/2024-862, mediante el cual informa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en fecha 01 de agosto de 2024, dictó sentencia en el presente juicio de Desalojo de local comercial seguido por el ciudadano YIMMI MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN y OTROS contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIAS LAS NIEVE, C.A.
En fecha 16 de septiembre 2024, este tribunal, dicta auto dándole entrada a la presente causa, bajo el mismo número de expediente 1237.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el abogado ELIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia donde solicita la continuidad del procedimiento y se fije una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2024, mediante diligencia solicita a la Jueza designada, el abocamiento al conocimiento de la causa. .
En fecha 30 de septiembre de 2024, consta auto mediante el cual la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de Abril de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordena librar boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre 2024, el alguacil de este tribunal consignó boleta que le fuera entregada para notificar al abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2024, la abogada GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado 101.941, actuando en su carácter defensor judicial Ad-litem de la parte demandada FARMACIA LAS NIEVES C.A, consignó diligencia donde solicita al tribunal abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2024, el abogado Elio Rodríguez, Inpreabogado 99.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 7 de noviembre de 2024, comparece el abogado LUGARDIS OJEDA, actuando en representación de la parte demandada FARMACIA LAS NIEVES, C.A., y consigna escrito donde impugna la actuación de la Defensora Ad-Litem, Abogada GREISLY JAMES RIVERO, Inpreabogado 101.941, por cuanto el representante legal de la demandada no la reconoce como su abogada y anexa en dos folios útiles correos electrónicos.
En fecha 7 de noviembre de 2024, este tribunal dictó auto donde revoca en todas sus partes el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2024 y la boleta de notificación librada en esa misma fecha, asimismo acordó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2024, comparece el abogado Elio Rodríguez Salazar Inpreabogado 99.071, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de noviembre de 2024, mediante auto este tribunal niega lo solicitado por el abogado LUGARDIS OJEDA, por cuanto el mencionado abogado no posee cualidad para actuar en el presente juicio como apoderado de la parte demandada. En esta misma fecha, el tribunal fija oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, para el quinto día de despacho siguientes, a las 10 00 am.
En fecha 3 de diciembre de 2024, comparece el abogado LUGARDIS OJEDA, Inpreabogado 243.966 y solicita se fije oportunidad para llevar a cabo audiencia telemática, en la que el representante legal de la demandada FARMACIA LAS NIEVES, C.A., le otorgue poder apud acta. En esta misma fecha, el tribunal en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, acuerda diferir la misma y una vez realizada la audiencia telemática, se procederá a fijar nueva fecha para la audiencia preliminar.
En fecha 4 de diciembre de 2024, este tribunal mediante auto acuerda fijar para el día viernes 6 de diciembre de 2024, a las 10 00 am, la celebración de la audiencia telemática.
En fecha 6 de diciembre de 2024,se celebra la audiencia telemática, procediendo el tribunal a certificar la identidad del ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, quien en representación de la demandada FARMACIA LAS NIEVES, C.A., procede a otorgar poder Apud-acta al abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado 243.966, consignando un ejemplar para ser certificado por la secretaria y agregarlo al expediente, de conformidad con la Resolución Nº 01-2022 DE fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa al folio 88 de la pieza Nº 3, diligencia consignada por el abogado ELIO RODRIGUEZ Inpreabogado 99.071, apoderado de la parte demandante, donde solicita se fije la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 9 de diciembre de 2024, este tribunal mediante auto, ordenó fijar audiencia preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y agregar a las actas poder Apud- acta otorgado en la audiencia telemática.
En fecha 10 de diciembre de 2024, comparece por ante este tribunal el abogado LUGARDIS OJEDA Inpreabogado 243.966, carácter acreditado en autos, solicita mediante escrito se deje sin efecto la designación como defensor Ad-liten de la profesional del derecho GRESLY JAMES RIVERO e impugna la actuación de la referida defensora en relación a la sociedad mercantil FARMACIA LAS NIEVES C.A.
En fecha 12 de diciembre de 2024,el tribunal mediante auto acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia, deja sin efecto la designación de la defensora Ad-litem.
En fecha 13 de diciembre de 2024, el Tribunal celebró la audiencia preliminar en la presente causa, asistiendo cada una de las partes, lo cual cursa a los folios 92, 93 y su vuelto y folios 94 al 115 de la causa, respectivamente.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, folios 116 al 120.
En esta misma fecha, el abogado ELIO RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 99.071, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito sobre fijación de hechos, folios 121 al 123.
En fecha 14 de enero de 2024, tribunal tercero de municipio ordinario ejecutor de medida de los municipios san Felipe, independencia cocorote de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, consiga escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Folio 124 al 177.
En fecha 14 de enero 2025, el tribunal dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de pruebas y ordena agregarlos a los autos con sus respectivos anexos, cursantes de los folios 124 al 248, respectivamente.
En fecha 14 de enero 2025, el Tribunal dejó constancia que vence el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio
En fecha 15 de enero 2025, el Tribunal ordena abrir nueva pieza, la cual se identificará con el N°04 y bajo el mismo número de origen, folio 251.
En fecha 17 de enero de 2025, comparece el abogado ELIO RODRÍGUEZ, con el carácter acredita en autos y consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, folio 2 de la pieza Nº 4.
En fecha 21 de enero de 2025,comparece el abogado LUGARDIS OJEDA, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito a los fines de solicitar copias certificadas de la pieza 3 de los folios 124 al 127 y 175 al 177, folio 3 de la pieza Nº 4.
En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal admite los escritos de prueba promovidos por las partes y ordena libar los oficios respectivos a las instituciones públicas y privadas, correspondientes. En esta misma fecha,
En fecha 22 de enero de 2025, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, vista la oposición ejercida por la parte demandante; donde se declara:
“PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ELIO RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.071, con respecto a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el escrito de contestación, cursante a los folios 86 al 88 y su vuelto de en la primera pieza de la causa; y en consecuencia inadmisible la prueba de testigo de la ciudadana ADRIANA SORAIDA RIVAS ANDUEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.698.765, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado. LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N°243.966 Y así se decide.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.”
En fecha 24 de enero de 2025, comparece el abogado ELIO RODRIGUEZ con el carácter acreditado en autos y solicita que el tribunal se sirva corregir el monto señalado en el oficio número 042/2025 de fecha 22/01/2025, y se coloque la cantidad correcta, folio 10 de la pieza Nº 4.
En fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por el representante de la parte y ordena librar un juego de copias certificadas de los folios 124 al 127 y de los folios 175 al 177 con sus respectivos vueltos de la pieza N° 3, de conformidad con el artículo 112 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2025, comparece el abogado LUGARDIS OJEDA Inpreabogado Nº 243.966, consigna diligencia mediante la cual apelar de la decisión dictada por el tribunal en fecha 22 de enero de 2025, de igual forma solicitó copia certificada de este auto, f olio 12 de la pieza Nº 4.
En fecha 28 de enero 2025, comparece el abogado Elio Rodríguez, Inpreabogado Nº 99.071 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consigna escrito de oposición a la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 30 de enero 2025, el Tribunal niega la apelación solicitada, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, folio14 de la pieza Nº4.
En esta misma fecha, mediante auto el Tribunal acuerda la corrección del monto del oficio dirigido al Banco Provincial solicitada por la parte demandante y las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. Ordenándose lo conducente
En fecha 7 de febrero de 2025, comparece el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita copia certificada del auto de fecha 30 de enero 2025, pieza 04 folio 4.
En esta misma fecha 7 de febrero de 2025, el Tribunal mediante auto ordena agregar el oficio Nº SG-202500280, proveniente de BANCO PROVINCIAL BBVA, contentivo de 2 folios útiles y un anexo de 27 folios, folio 18 al 47 de la pieza Nº 4.
En fecha 7 de febrero de 2025,comparece el abogado ELIO RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos, quien solicita copias certificada de los folios 2 al 14 de la pieza N°04, folio 92 al 95 y de la pieza Nº 3. Asimismo, comparece en fecha 10 de febrero de 2025, para solicitar jurando la urgencia del caso, copias certificadas de los folios 37, 38, 39 de la pieza número 01 de este expediente, de la presenta diligencia y del auto que la provea, y ratifica la solicitud de copias certificadas realizada el pasado día viernes 07 de febrero de 2025, folio 48 y 49 de la pieza Nº 4.
En fecha 10 de febrero de 2025,el Tribunal mediante auto, acuerda de conformidad a lo solicitado de conformidad en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes interviniente se el presente juicio, folio 50 de la pieza Nº 4.
En fecha 7 de marzo de 2025, este Tribunal mediante auto, ordena darle entrada y agregar a los autos, oficio sin número y Estado de Cuenta provenientes de la Corporación Eléctrica Nacional del Estado Yaracuy, folios 51 al 56 de la pieza Nº 4.
En fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal vencido el lapso evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código Procedimiento Civil, fija la audiencia oral de juicio para el día 23/04/2025
En fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal actuando como director del proceso y por cuanto en la fecha establecida para la audiencia oral de juicio no hubo despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 869 del Código Procedimiento Civil, fija nueva oportunidad para el día 15/05/2025.
En fecha 30 de abril de 2025, comparece el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien sustituye poder Apud-acta en la abogado Daniela Desireé Villarroel Nadal, inscrita en el Inpreabogado Nº 189.07, siendo certificado por secretaria del tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2025, comparece el abogado ELIO RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos, quien solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio por cuanto el horario de trabajo de los tribunales es lunes, miércoles y viernes, por resolución de ahorro energético y la audiencia está fijada para el día jueves 15/05/2025.
En fecha 12 de mayo de 2025, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte demandante y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 869 del Código Procedimiento Civil, fija nueva oportunidad para el día 21/05/2025.
Cursa al folio 62 de la pieza 4, diligencia de la abogada DANIELA VILLARROEL, Inpreabogado Nº 189.07, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicita reprogramar la fecha de la audiencia oral de juicio, por cuanto no podrá asistir por tener a la misma fecha y hora una audiencia en el tribunal laboral.
En fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal actuando como director del proceso y por cuanto en la fecha establecida para la audiencia oral de juicio no hubo despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 869 del Código Procedimiento Civil, fija nueva oportunidad para el día 26/05/2025.
En fecha 23 de mayo de 2025, comparece el abogado ELIO RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos, quien consigna escrito de conclusiones
En fecha 26 de mayo de 2025, siendo la oportunidad de realizar Audiencia Oral de Juicio, se llevó a cabo con la asistencia de las partes, donde este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 877 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Ante este panorama y entrando en materia de fondo éste Juzgadora señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

En este sentido, los artículos 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 40 en su literal “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala:
Artículo 40. “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la a Ley, el contrato, el documento de condominio yo las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

Se desprende de las normas transcritas que el pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagradas en nuestra legislación, más en el ámbito arrendaticio tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección del arrendatario y arrendador.
En este orden idea y teniendo una visión clara de lo que establece la norma para estos procedimientos, se tiene que la parte demandante expone en su escrito de libelar que en fecha 01 de enero de 2028, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe en fecha 13 de marzo de 2018, anotado bajo el N° 38, Tomo 40, su difunto padre LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A., ya identificada, y que dicho contrato tiene como objeto el arriendo de un local comercial de aproximadamente Trescientos Cincuenta y Cinco Metros (Mts. 355) que forma parte de la planta baja del Edificio “La Rodriguera”, ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 29 y 30 de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia, estado Yaracuy; que el mencionado contrato se ha mantenido vigente en todas sus cláusulas a pesar de la muerte de su padre, salvo en lo referente al monto de los cánones mensuales de arrendamiento, los cuales se pactaron por última vez en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.852,00); que la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A., ya identificada, no ha pagado hasta la fecha, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2022, por cuanto los últimos meses pagados corresponden a noviembre y diciembre del año 2021 a través de depósitos bancarios realizados a su cuenta personal como fue acordado por las partes; así mismo, alega que la demandada se encuentra en estado de morosidad con el pago del servicio de energía eléctrica, todo con lo cual incumple las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo que la hace incurrir en la causal de desalojo establecida en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es por lo que formalmente pasa a demandar como en efecto lo hace, en su propio nombre y también en nombre del resto de los demás herederos del ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, ya identificado, a la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A., antes identificada por ACCIÓN DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fundamentando su acción en los artículos 1579, 1163 y 1603 del Código Civil y en el literal numeral “a” e “i” del artículo 40 del Decreto- con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 3.704,00) lo cual equivale a Nueve Mil Unidades Tributarias (9.000 U.T.) para ese entonces. Y que acudió a la vía administrativa, pero pasaron más de 30 días sin haber recibido respuesta, por lo que a tenor del artículo 41 literal “l” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, dicha vía se encuentra agotada. Igualmente; procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil a señalar las pruebas aportadas al proceso.

En cuanto a los ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, se pudo evidenciar que la parte demandada en la contestación opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la prejudicialidad, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que el 5 de abril de 2022, introdujo una demanda por retracto arrendaticio en contra de LAUREANO RODRIGUESZ SUAREZ y JUAN MIGUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad titulares de las cédulas de identidades números 7.915.194 y E-203.567, respectivamente, quienes cedieron todos los derechos y acciones que poseen sobre la totalidad del inmueble donde se encuentra arrendada actualmente su poderdante, en un local comercial de 355mtrs2, en la planta baja del edificio "La Rodriguera", ubicado en la quinta avenida entre calles 29 y 30 de San Felipe estado Yaracuy, a la sociedad de comercio INVERSIONES GUAYABAL, C.A, inscrita ante el registro mercantil primero del estado Lara, quedando anotada bajo el número 47, tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, quien estaba representada en ese acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, mediante documento debidamente registrado 14 de julio de 2017, ante el registro público de San Felipe estado Yaracuy, quedando inserto bajo el número 2017.2546, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.01.5696correspondiente al libro de folio real del año 2017 y que la presente acción la fundamentó en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014). Esta es la base fundamental para alegar la cuestión previa número 8 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prejudicialidad, que pide sea admitida y declararla con lugar, y se proceda a la paralización de este juicio hasta tanto se decida la demanda por preferencia ofertiva. Asimismo; opuso como excepción perentoria o defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante ciudadano Yimmy Manuel Rodríguez Melián, identificado plenamente en las actas que conforman este expediente, quien actuando en su propio nombre, como supuesto coheredero del de cujus Laureano Rodríguez Suarez, quien de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como representante del resto de los coherederos carece de cualidad para intentar esta demanda y así pidió muy respetuosamente sea declarado por este tribunal, por cuanto se está atribuyendo una representación que no existe, o por lo menos no está demostrado y actuando en nombre y representación de otros supuestos herederos. Igualmente; procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil a señalar las pruebas aportadas al proceso.
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar con el objeto de llegar a un acuerdo entre las partes, el mismo no fue posible por cuanto cada parte ratificó los alegatos señalados en la demanda y en la contestación, quedando establecida la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, que inició el 01 de enero de 2018, por el lapso de un año, pero que continuo por voluntad de las partes, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y el monto del canon mensual de arrendamiento, por no ser opuestos, ni desvirtuados por el demandado; así el tribunal procedió a señalar cuáles son los hechos controvertidos por las partes y fijar los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas; conforme en dicho lapso, cada parte procedió hacer uso del mismo (promoción de pruebas), dejando constancia el Tribunal al folio 249 de la pieza N° 3de la presentación de las mismas por la parte demandante y la parte demandada respectivamente. Una vez vencido el lapso de pruebas se fijó la audiencia oral, la cual se realizó con la asistencia de las partes, estableciéndose el debate en ratificar cada parte sus alegaciones y probanzas, la parte demandante solicitando el desalojo y el demandado la falta de cualidad del demandante.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, que acompañó inicialmente a su escrito libelar y las consignadas con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal, corresponden a las siguientes documentales:
1. Marcado “A”, Acta de Defunción del ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 7.915.194.
2. Marcado “B”, cursante a los folios 6,7, y 8 de la pieza Nº 1, Acta de Nacimiento del ciudadano YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 14.607.859.
3. Marcado “C”, Acta de Matrimonio entre el ciudadano LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, fallecido y la ciudadana TERESA MELIAN, Española, con cedula de la cedula de identidad Nº E-203.811.
4. Cursante a folios 11 al 14 de la pieza Nº 1, Marcado “D”, Acta de Nacimiento del ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 11.279.109.
5. Marcado “E”, Acta de Nacimiento del ciudadano MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 7.907.701.
6. Cursante a folios 20 al 23 de la pieza Nº 1, Marcado “F”, Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 10.374.773.
Documentales estas que conservan todo su valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 y desprendiéndose de las mismas la cualidad de demandante coheredero del arrendador del inmueble objeto de la presente acción y por tanto su interés para intentar la misma, en su propio nombre y representación de los coherederos, con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
7. Contrato de Arrendamiento en copia certificada, cursante a los folios del 24 al 30 ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, el día 13 de marzo del 2018, bajo el N° 38, Tomo 40, suscrito por las partes, ciudadanos LAUREANO RODRIGUEZ SUAREZ, fallecido (ARRENDADOR) y FARMACIA LAS NIEVES, C.A.,(ARRENDATARIO), ambas partes plenamente identificadas, sobre un inmueble (local comercial) con Trescientos Cincuenta y Cinco Metros (Mts. 355) que forma parte de la planta baja del Edificio “La Rodriguera”, ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 29 y 30 de esta ciudad de San Felipe, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
8. A los folios 128 al 165 ambos inclusive de la pieza Nº 3, marcado “A” consta copia certificada de expediente levantado por la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constante de treinta y ocho (38) folios.
Documentales estas que conservan todo su valor probatorio, por ser invocados, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser documentos públicos, donde se evidencia la identificación plena de la partes; como arrendador y arrendatario, tienen pleno valor probatorio y siendo además la re1ación arrendaticia reconocida por la parte demandada tal como se desprende de las copias certificadas consignadas por la parte demandada, cursante a los folios 96 al 105 de la pieza Nº 3, de la demanda instaurada por la demandada de autos FARMACIA LAS NIEVES, C.A., contra los demandantes de autos, por motivo de retracto legal arrendaticio según expediente Nº 6603, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; todas estas documentales surten plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359, 1360 del Código Civil, por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
9. Cursante a los folios 171 al 174, Tipo de cambio de referencia del 31 de enero de 2022 y del día hábil anterior 28 de enero del 2022, impreso de la página oficial del Banco Central de Venezuela.
10. Cursante a los folios 175 al 177, Mensaje de datos de la Red Social WhatsApp entre el demandante de autos y la Gerente Administrativo de la demandada, ciudadana Adriana Soraida Rivas Andueza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.698.765.
Documentales estas que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, por lo que conservan todo su valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 y fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 19 del 12 de Febrero de 2025; y por cuanto de ellos se evidencia que la relación arrendaticia continuó luego del fallecimiento del arrendador con los herederos, se estableció un nuevo canon de arrendamiento mensual por la cantidad MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.852,00) y cuyo monto era cancelado a través de depositados en efectivo o mediante transferencia bancaria en el Banco Provincial Cuenta Corriente Número 01082412510100106864 a nombre de YIMMY MANUEL RODRIGUEZ MELIAM, Cédula de identidad No. V-14.607.859, cuyo último pago fue hasta el mes de noviembre y diciembre 2021
11. Marcado “B”, Certificación de deuda años 2023 y 2024 de la demandada con Corpoelec y Serdeco, por los servicios públicos de la demandada Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves C.A.
12. Cursante al folio 31 de la pieza N° 1, Estado de Cuneta de Corpoelec y Serdeco, por los servicios públicos de la demandada Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves C.A.
13. Promovió como prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio remitido a la Oficina Regional de CORPOELEC, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy; y en fecha 07 de marzo de 2025 se recibió oficio sin número de la Coordinación Estadal Departamento de Asesoría Legal de CORPOELEC YARACUY, cursante de los folios 51 al 55 de la pieza Nº 4 del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos, que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende el monto correspondiente a la deuda actual mantenida por FARMACIA LAS NIEVES, C.A., es de Bs.19.254,04 por energía eléctrica correspondiente a julio 2023 a febrero 2025, los cuales no se corresponden con los periodos adeudados señalados por la parte demandante al momento de la interposición de la demanda, sin embrago de los print de pantalla del sistema interno SAP, anexos al oficio remitido, se evidencia que la demandada de autos FARMACIA LAS NIEVES, C.A. al momento de la interposición de la demanda estaba en estado de morosidad con el pago de energía eléctrica, con lo cual se corroboran las pruebas aportadas por la parte demandante señaladas en los ítems 11 y 12, que anteceden, documento que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia, surte plenos efectos, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
14. Marcada “D”. Constancia de depósito bancario de los dos últimos cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2021.
15. Promovió como prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficio remitido al BANCO PROVINCIAL y en fecha 07 de febrero de 2025 se recibió Oficio SG-202500280 de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL, donde envía movimientos bancarios de la cuenta personal de ciudadano Yimmy Rodríguez Melián, desde el 01/01/2022 al 28/02/2022.
Documentales estas que conservan todo su valor probatorio por haber sido promovida y evacuada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 y evidenciándose de dichos estados de cuenta que efectivamente el ultimo deposito fue por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.632,00), cantidad que para la fecha correspondía a dos meses de canon de arrendamiento acordado entre las partes, a la cual se le otorga pleno valor.
16. Marcado “C”, Comunicación emanada de la Sindicatura del Municipio Independencia, donde se señala la deuda de Impuesto sobre Actividad Económica, así como multa y sanciones impuestas a la demandada de autos Sociedad Mercantil Farmacia Las Nieves C.A., con la Alcaldía del Municipio Independencia.
Este Tribunal no pasa a valorarla en virtud que el demandante no alegó en su escrito libelar la morosidad en el pago de los impuestos municipales por parte de la demandada, por lo que esta prueba no está relacionada con el objeto de la pretensión.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, la misma presentó las siguientes:
1. Consta copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2.017), inscrito bajo el Nro. 2017.2546, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.5696, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, siendo consignada la copia certificada durante la audiencia de juicio, siendo rechazada por la otra parte por no ser la oportunidad procesal pertinente.
Este el Tribunal no pasa a valorarla en virtud que dicha prueba no aporta nada a la causa por cuanto no está en discusión el derecho de propiedad del inmueble.
2. Cursante a los folios 96 al 105 de la pieza Nº 3, Copia certificada de la demanda instaurada por la demandada de autos FARMACIA LAS NIEVES, C.A., contra los demandantes de autos, por motivo de retracto legal arrendaticio según expediente Nº 6603, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Documental que conserva todo su valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarla, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 y donde se evidencia la identificación plena de la partes; como arrendador y arrendatario, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
3. En cuanto a la testimonial, solicitada por la parte demandada en el escrito de contestación, este tribunal la declaró inadmisible e fecha 22 de Enero de 2025.
4. Solicitud de consignación arrendaticia realizada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
5. Cursa de los folios del 180 al 239 ambos inclusive, consignaciones y baucher de pago realizadas ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece:
“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato…”
De la norma transcrita anteriormente, se evidencia que se requiere que el arrendatario cumpla con sus pagos de manera efectiva y oportuna. Pues bien, la consignación Inquilinaria se entiende como una forma excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Ahora bien, la simple consignación del pago no produce la liberación y solvencia del arrendatario, en cambio si la produce cumpliendo los requisitos esenciales a que se contrae la Ley, y mientras el arrendador no objete esa consignación en su oportunidad, la presunción de pago funciona en beneficio del arrendatario hasta tanto el Tribunal no declare lo contrario; para el caso concreto, como son las consignaciones de pago, estas conservan todo su valor probatorio, ya que no se utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; más sin embargo, se puede apreciar de dichas consignaciones, que las mismas no fueron oportunas tal como lo establece la norma legal que lo regula y así se establece.
En este orden de ideas, se puede apreciar, como ya se hizo referencia, que estamos en presencia de una acción de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, plenamente identificado, actuando en nombre propio y representación de los coherederos del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, planamente identificada, en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, planamente identificado, la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia según contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, que inició el 01 de enero de 2018, por el lapso de un año, pero que continuo por voluntad de las partes, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; y que versa sobre un inmueble (local comercial) ubicado en el edificio La Rodriguera, planta baja, 5ta. Avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy; tal relación, señala la parte demandante y la cual es la que atañe al litigio, corresponde desde el 01 de enero de 2018, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado cursante a los folios 24 al 30 del expediente.
En este sentido y por cuanto la parte demandante delata la insolvencia por falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2022, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, a razón de mil ochocientos cincuenta y dos bolívares cada una (Bs. 1.852,00 C/U), asimismo, se encuentra en estado de morosidad con el pago del servicio de energía eléctrica, todo con lo cual incumple las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que procede a demandar el desalojo de local comercial invocando los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de esta forma, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; a los efectos de la presente causa, la parte demandante alegó en su demanda el deber del demandado (inquilino) de pagar los cánones de arrendamiento y de pagar los servicios públicos (energía eléctrica) demostrándose así, la existencia de la obligación (cánones de arrendamientos) meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2022, esta última fecha en que se interpuso la presente demanda, así como la existencia de la obligación servicio público de energía eléctrica años 2022 y 2023, tales supuestos trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba hacia el demandado, a quien le corresponde demostrar el pago de tales obligaciones, circunstancia ésta que no demostró.
Ahora bien, en el caso concreto y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, antes valoradas y apreciadas, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se puede observar que la parte demandada presentó unas consignaciones y baucher de pago realizadas ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que es menester señalar la naturaleza misma del procedimiento de consignación de cánones arrendaticios, con el objeto de esclarecer las implicaciones o efectos legales de los mismos; y para ello, distinguir si tales consignaciones surtieron todos los efectos legales esperados.
Así, la actividad que estaba dada a los Tribunales de Municipios era, de simple receptor de este tipo de soluciones que brindaba la Ley especial arrendaticia para los arrendatarios imposibilitados de pagar oportunamente por causa del arrendador.
A este respecto, es oportuno señalar que, el máximo Tribunal de la República, ha establecido, en cuanto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, que los mismos eran actuaciones realizadas en los tribunales, pero que consistían en una forma de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007, cuando especificó que:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva...”
Conforme a lo anteriormente expuesto y luego ratificado, por la transcripción hecha, el procedimiento de consignación arrendaticia es de naturaleza no contenciosa, pues, no existen verdaderas partes litigantes; el arrendador y el arrendatario actúan simplemente como interesados. Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia debe efectuar pronunciamiento o declaración alguna; y aún cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa.
De este modo, de las probanzas aportadas por la parte demandada se extrae que procedió en un primer momento, en el mes de junio de 2022, a través del procedimiento de consignación prevista en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a consignar los cánones de arrendamiento imputables a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2022 por la cantidad de ocho bolívares digitales (Bs. 8,00), fuera de la oportunidad correspondiente establecida en la norma in comento, por lo que es evidente y con ello se corrobora lo alegado por el demandante de autos circunscribiéndose así a los limites controvertidos que debía hacer valer como fue el tantas veces mencionado, incumplimiento por parte del arrendatario y su estado de insolvencia, sin embargo, de igual forma se desprende que la parte demandada ya igualmente se encontraba con más de dos meses de insolvencia, es decir, que el hecho de que para cuando la demandada de autos Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A, plenamente identificada, comenzó el pago del canon por consignación judicial ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no lo exime de que haya quedado en mora por más de dos meses como fue desde el mes de enero de 2022 hasta el mes de mayo 2022, como se señala en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia.
De manera; que evidentemente la Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A, plenamente identificada, incurrió en la causal de desalojo, por lo que al respecto no se desprende de autos que la parte demandada haya desvirtuado lo alegado por la parte demandante; es decir, inequívocamente observa esta Juzgadora, que la parte demandante probó la obligación de pagar de la parte demandada, establecida en el contrato de arrendamiento y alega la falta de las referidas mensualidades y la parte demandada solo probó una consignación de pagos de manera extemporánea consignados ante el este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pagos que no se corresponde con lo acordado por las partes, por lo que entiende quien suscribe que se intentó dar por eximido del pago de las mismas y probar tal causa eximente, circunstancia que de ninguna forma se demostró, por cuanto hizo hincapié en unas pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento, lo que de ninguna manera es posible deducir que fueron oportunas en el presente procedimiento por extemporánea y así se establece.
Asimismo; una vez analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, conforme al principio de la comunidad de la prueba, la parte demandante a través de la prueba de informes demostró el estado de morosidad de la demandada en relación al servicio público de energía eléctrica, por cuanto se desprende de la información enviada por la Coordinación Estadal Departamento de Asesoría Legal de CORPOELEC YARACUY, que el monto correspondiente a la deuda actual mantenida por FARMACIA LAS NIEVES, C.A., es de Bs.19.254,04 por energía eléctrica correspondiente a julio 2023 a febrero 2025, los cuales no se corresponden con los periodos adeudados señalados por la parte demandante al momento de la interposición de la demanda, sin embrago de los print de pantalla del sistema interno SAP, anexos al oficio remitido, se evidencia que la demandada de autos Sociedad Mercantil FARMACIA LAS NIEVES, C.A. planamente identificada en autos, al momento de la interposición de la demanda estaba en estado de morosidad con el pago de energía eléctrica, así se establece.
Finalmente, para lo que respecta al inmueble arrendado destinado al desarrollo de la actividad comercial y tomando en cuenta que a la parte demandada tocaba desvirtuar lo alegado por la parte demandante de la relación arrendaticia aquí ventilada, de la insolvencia con los cánones de arrendamiento y del estado de morosidad con el servicio público de energía eléctrica, que para esta Juzgadora no fueron convincentes, ya que nada logró demostrar la parte demandada que le eximiera o favoreciera respecto a las causales de desalojo invocadas y conforme a las consideraciones precedentes que en consonancia con las normas y afianzadas por los medios de prueba traídos a los autos, lo procedente es declarar conforme a la legislación que rige la materia, a saber, las causales A e I del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la petición de desalojo incoada por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, actuando en nombre propio y coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, por estar llenos los extremos legales; esto es, existencia inequívoca de una relación arrendaticia y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos (o más) cánones de arrendamientos consecutivos y está en estado de morosidad con el pago del servicio público de energía eléctrica, incumpliendo así con las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento, en los términos establecidos en la Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de mayo de 2025, el cual quedó expresamente así: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN Y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, herederos del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, en su condición de Apoderado Judicial, contra La Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, representado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, en su condición de Apoderado Judicial, ambas partes ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.425.592, representado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, en su condición de Apoderado Judicial, a la entrega inmueble (local comercial) ubicado en el Edificio La Rodriguera, Planta Baja, 5ta Avenida entre Calles 29 y 30 de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la parte demandante, ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, en su condición de co-heredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió”; y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoado por el ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos TERESA MELIAN, FRANKLIN RODRIGUEZ MELIAN, MARLENE RODRIGUEZ MELIAN Y DOUGLAS RODRIGUEZ MELIAN, herederos del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, en su condición de Apoderado Judicial, contra La Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, representado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, en su condición de Apoderado Judicial, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES C.A., en la persona de su Director General ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.425.592, representado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nº 243.966, en su condición de Apoderado Judicial, a la entrega inmueble (local comercial) ubicado en el Edificio La Rodriguera, Planta Baja, 5ta Avenida entre Calles 29 y 30 de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la parte demandante, ciudadano YIMMY MANUEL RODRÍGUEZ MELIAN, en su condición de coheredero del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, representados por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, Inpreabogado N° 99.071, completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA





Exp.1237/NJH.-