REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de junio de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1209
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MARCOS RICARDO OVIEDO CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.745.682 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE
Abg. Yesvelia Contreras, Inpreabogado Nº 177.883.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MIRIAM JOSEFINA SANDOVAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.228.846, domiciliada en la Urbanización Las Tinajas avenida 2 casa N°, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano MARCOS RICARDO OVIEDO CABAÑA, ya identificado, debidamente asistido de la abogada, Yesvelia Contreras, Inpreabogado Nº 177.883, contra su cónyuge, ciudadana MIRIAM JOSEFINA SANDOVAL SALAZAR, antes identificada, donde solicita de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 27 de marzo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, Año: 2001, del presente expediente.
Narra el demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la URBANIZACIÓN LAS TINAJAS AV. 2 N°, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, asimismo manifiesta que “…a partir del día 14 de octubre del 2016, por desavenencias entre ambos, convenimos en separarnos comenzando en consecuencia la separación de hecho en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente, un desamor e incomprensión que no podemos sobre llevar ni soportar en nuestra vida conyugal, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente. No existiendo actualmente ningún Vinculo afectivo o apego sentimental por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a mi relación matrimonial…”.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se le dio entrada y se tomo razón en el libro diario, asignándole el N° 1209.
En fecha 02 de octubre de 2023, comparece la parte demandante, asistido de abogada, a los fines de consignar número de teléfono y correo electrónico de la parte demandante, ciudadana MIRIAM JOSEFINA SANDOVAL SALAZAR, ya identificada.
En fecha 05 de octubre de 2023, por auto este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose, la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la demandada, ciudadana MIRIAM JOSEFINA SANDOVAL SALAZAR.
En fecha 17 de octubre de 2023, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal, quién consignó Boleta debidamente firmada para citar ala Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Eunice Cedeño.
En fecha 26 de octubre de 2023, comparece ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Abg. Eunice Adelyn Cedeño García, quien presentó un escrito manifestando su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
En fecha 08 de febrero de 2024, comparece ante este tribunal el alguacil de este despacho consignando boleta de citación debidamente firmada de la demandada, ciudadana MIRIAM JOSEFINA SANDOVAL SALAZAR.
En fecha 18 de Junio de 2025, mediante el cual la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de Abril de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto
o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen
de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos MARCOS RICARDO OVIEDO CABAÑA y MIRIAM JOSEFINA SANDOVAL SALAZAR, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 27 de marzo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, Año: 2001, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar, manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 15 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano MARCOS RICARDO OVIEDO CABAÑA, ya identificado, debidamente asistido de abogada, contra su cónyuge, ciudadana MIRIAM JOSEFINA SANDOVAL SALAZAR, anteriormente identificada, en consecuencia, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha 27 de marzo de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 43, Año: 2001; SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. –
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROSSALCEDO SILVA
Enesta misma fecha y siendo las 10:25a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROSSALCEDO SILVA
Exp. N°1209/NJH/Mmss/Mvch.-
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