REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 1417
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano KAREN EBED CISNEROS CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-16.110.081, domiciliada en la urbanización San Gerónimo, calle N° 13 con calle 28, sector II, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE DE LA DEMANDANTE
Abg. MIGUEL ARTURO VERGARA SANCHEZ Inpreabogado N° 174.433.
PARTE DEMANDADA Ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.725.642, con domicilio en el sector Monte Oscuro, avenida 3, con calle 21, casa N° 53, municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana KAREN EBED CISNEROS CASTILLO, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ROJAS, anteriormente identificado, solicita de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 30 de agosto del año 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con la letra “A”, asentada bajo el numero 23, Tomo I, del año 1998.
Narra el demandante en su escrito libelar que fijaron su ultimo domicilio conyugal, en la siguiente dirección; sector urbanización San Gerónimo, calle N° 13 con calle 28, sector II, municipio Cocorote del estado Yaracuy. De la unión no procrearon hijos; asimismo, expone que “…en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestras vidas en común, que dejamos de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; por tal razón, nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestras vidas en común el día ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012)...”, asimismo fundamenta el presente divorcio por invocación expresa del desafecto, conforme al contenido de la Sentencia N°1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibida por distribución, en fecha del 07 de marzo de 2025.
En auto de fecha 12 de marzo del 2025, se admite, tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en Libro de Causas bajo el Nro. 1417, ordenándose la citación del demandado ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ROJAS y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2025, comparece por ante este despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente recibida y firmada por el ciudadano, Abogada Mirla Crismar Materan, Fiscal Auxiliar.
En fecha 17 de marzo de 2025, comparece la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Mirla Crismar Materan Gutiérrez quien consignó escrito donde manifestó que una vez sea notificado y comparezca en auto, el ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ROJAS, anteriormente identificado, no tiene nada que objetar.
En fecha 21 de marzo de 2025, cursa diligencia, suscrita y presentada por la parte demandante ya identificada, asistida de abogado, a los fines de otorgar Poder Apud-acta, al abogado asistente Miguel Vergara, Inpreabogado N° 174.433, siendo certificado por la secretaria de este Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2025, cursa diligencia presentada por el abogado Miguel Vergara, Inpreabogado N° 174.433, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar, se sirva citar, vía telemática al ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ROJAS, anteriormente identificado, en su condición de demandado.
En fecha 05 de junio de 2025, por auto, el Tribunal acuerda practicar la citación del demandado en autos, por medio electrónico de mensajería instantánea de la red social Whatsapp, según lo establecido en la Resolución 001- 2022 y la Sentencia N°386 de fecha 12 de Agosto de 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de Junio del 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta y anexos que le fuera entregada para CITAR al ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ROJAS, en su carácter de demandado en la presente acción, dejando constancia que el mismo fue citado a través de video llamada el día 19/06/2025, de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de junio de 2025, por auto este Tribunal deja constancia de que fue cumplida la citación formal del demandado de autos de conformidad con la Resolución 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 y la Sentencia N° 000386, de fecha 12 de Agosto del 2022, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la
Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de Justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos la ciudadana KAREN EBED CISNEROS CASTILLO y el ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ROJAS, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 07 y su vuelto del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, en cuanto a los bienes el tribunal no hace pronunciamiento alguno y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana KAREN EBED CISNEROS CASTILLO, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SAAVEDRA ROJAS, anteriormente identificados; en consecuencia, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día 30 de agosto del año 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con la letra “A”, asentada bajo el número 23, Tomo I, del año 1998 y cursante al folio 07 su vuelto del presente expediente. SEGUNDO: Se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente, UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Accidental;
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental;
Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO
Exp.1417/NJH/MMSS/mvch.-
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