REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 18 de junio de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 3447/2025
DEMANDANTE Ciudadana Ricvilmar Coromoto Oropeza Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.813.
DEMANDADO: Ciudadano Giuseppe Luigi Mastrangelo Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.906.846, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Falco Cordero e Iscarlys Zayrith Aparicio Marín, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V-16.483.569 y V-16.483.927 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha veintiuno (21) de marzo del 2025, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana Ricvilmar Coromoto Oropeza Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.813, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Dayana Leal, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.921, contra el ciudadano Giuseppe Luigi Mastrangelo Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.906.846, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Falco Cordero e Iscarlys Zayrith Aparicio Marín, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V-16.483.569 y V-16.483.927 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 63, tomo 4, folios 204 al 206 de fecha 30 de enero del año 2018. Folios del uno al diecinueve y sus vueltos respectivos (f. 01 al 19 y vtos.).
Riela en los folios veinte y veintiuno (f. 20 y 21 y sus vueltos), de fecha 07 de abril del 2025, auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena librar boleta de citación a la parte demandada de autos.
Riela al folio veintidós (f. 22), de fecha 14 de mayo del año 2025, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano Giuseppe Luigi Mastrangelo Cabrera, antes identificado, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Falco Cordero e Iscarlys Zayrith Aparicio Marín, asistido por la abogada Rosleidy Hernández, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 217.387, mediante el cual al comparecer voluntariamente a dar contestación a la demanda y conviniendo en todas y cada una de sus partes.
Riela a los folios veintitrés al veintinueve (f. 23 al 29), de la misma fecha, el alguacil consigna boleta de citación del ciudadano Giuseppe Luigi Mastrangelo Cabrera, antes identificado, sin ser firmada, por cuanto el demandado de autos compareció al tribunal a dar contestación a la demanda, sin firmar la boleta.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, catorce (14) de mayo de 2025 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) Convengo en la demanda en forma total y absoluta sin limitaciones a la pretensión de la actora, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que es cierto y verdadero el contenido, firma y huella que se encuentra estampada en el documento privado firmado entre nosotros y por tal motivo la reconozco como mi firma (…)”
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio cinco (f. 05) y su vuelto de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, el ciudadano Giuseppe Luigi Mastrangelo Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.906.846, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Falco Cordero e Iscarlys Zayrith Aparicio Marín, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V-16.483.569 y V-16.483.927 respectivamente, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta en el folio veintidós (f. 22) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por la ciudadana Ricvilmar Coromoto Oropeza Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.813, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Dayana Leal, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 89.921, contra el ciudadano Giuseppe Luigi Mastrangelo Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.906.846, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Falco Cordero e Iscarlys Zayrith Aparicio Marín, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V-16.483.569 y V-16.483.927 respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 63, tomo 4, folios 204 al 206 de fecha 30 de enero del año 2018.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (documento de compra-venta) suscrito entre los ciudadanos Ricvilmar Coromoto Oropeza Sánchez y Giuseppe Luigi Mastrangelo Cabrera, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Antonio Falco Cordero e Iscarlys Zayrith Aparicio Marín, según poder debidamente autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 63, tomo 4, folio 204 al 206 de fecha 30-01-2018, sobre un inmueble ubicado en la avenida 3, esquina calle 11 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; constituido por un (01) apartamento, distinguido con el número 1-D, ubicado en el lado derecho de la plata baja o primer nivel del edificio Conjunto Residencial California, identificado con el número de código catastral 22-03-01-101-44-14-00-04-01, el apartamento tiene un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (72.40 Mt2); con las siguientes dependencias: Dos (02) baños, una (01) cocina sin acabados, una (01) sala de oficio, una (01) sala-comedor y tres (03) dormitorios; y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Con vivienda de Marlene Castillo; Sur: Con áreas de circulación y avenida 3; Este: Con áreas de circulación y calle 11 y Oeste: Área de estacionamiento; a sí mismo el apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 11.11% según documento de condominio debidamente protocolizado en el Registro Público del municipio Buzual del estado Yaracuy en fecha 14 de julio del año 2009, bajo el Nº 39, folio 149, tomo 6, protocolo de transcripción del año, y el documento de propiedad debidamente registrado en el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 23 marzo 2010, inserto bajo el bajo el Nº 2010.362, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.288 y correspondiente al Libro del folio real del 2010.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ORDENA REGISTRAR la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
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