REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04 de junio de 2025
Años 215° y 166°

EXPEDIENTE N°: 3412-2024
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DÍAZ ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.319.912.
DEMANDADO: Ciudadano VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.383.288.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Visto el escrito y sus anexos respectivos, cursante a los folios del uno (01) al treinta y ocho (38), recibido por la secretaria de este tribunal en fecha 22 de octubre de 2024, suscrito y presentado por el ciudadano José Díaz Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.319.912, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexander Fernández inscrito en el I.P.S.A bajo el número 260.152, donde demanda al ciudadano Víctor Jesús Hernández Carmona, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.383.288, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de un local comercial ubicado en la avenida 6, esquina de la calle 21, sector Peguaima de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde la parte accionante fundamenta las razones de hecho y de derecho sobre el préstamo del local comercial y solicita la Acción Reivindicatoria del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2024, folios treinta y nueve y cuarenta con sus vueltos (f. 39 y 40 vtos.), se admitió la demanda de Acción Reivindicatoria y se libró boleta de citación al demandado.
En fecha 20 de enero de 2025, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, folio cuarenta y uno y cuarenta y dos (f. 41 y 42).
En fecha 05 de febrero de 2025, se recibió escrito de contestación de la parte demandada ciudadano Víctor Jesús Hernández Carmona, antes identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio Iván Virguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 196.738, folios cuarenta y tres y vuelto (f. 43 y vto.).
En fecha 14 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Alexander Fernández, plenamente identificado en auto, en la cual ratifica todas y cada una de las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, folio cuarenta y cuatro (f. 44).
En fecha 25 de abril de 2025, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación y en consecuencia pasa a fijar fecha de la audiencia conciliatoria, y se ordena librar notificación a la parte demandante, folios cuarenta y cinco y cuarenta y seis (f. 45 y 46).
En fecha 28 de abril de 2025, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, riela a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (f. 47 y 48).
En fecha 30 de abril de 2025, consta en auto acta de audiencia conciliatoria fijada por este tribunal, acordando ambas partes en otorgar un lapso de treinta (30) días para hacer la entrega del local comercial, folio cuarenta y nueve y su vuelto (f. 49).
En fecha 26 de mayo de 2025, folio cincuenta (f. 50), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos José Díaz Abreu y Víctor Jesús Hernández Carmona, antes identificados, dejando constancia mediante acta de la entrega formal de la llave del local comercial, en la cual se lee:
“…con la finalidad de hacer formal entrega de la llave del local comercial, ubicado en la avenida 6, esquina calle 21, sector Peguaima de Chivacoa, estado Yaracuy, el cual es objeto de la Acción Reivindicatoria llevada por ante este Tribunal bajo el nº 3412-2024; el mencionado Víctor Hernández Carmona, cumple con lo establecido en el acta de fecha 30 de abril de 2025, lo cual el ciudadano José Díaz recibe a su entera y cabal satisfacción, absteniéndose de demandar por daños y perjuicios ocasionados a dicho local, si así fuere el caso, y solicita se homologue el presente acuerdo y sea cerrado el presente expediente. Es todo. (…)”.
De conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante los escritos up supra señalados.
En tal sentido, la conciliación es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida conciliación de forma voluntaria procedieron a conciliar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la conciliación una sentencia que las partes se dictan, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su aceptación, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia de la CONCILIACIÓN celebrada en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por el ciudadano José Díaz Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.319.912, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Fernández inscrito en el I.P.S.A bajo el número 260.152, parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano Víctor Jesús Hernández Carmona, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.383.288, asistido por el abogado Iván Virguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 196.738, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, tal como quedó señalado en el acta levantada en fecha 26/05/2025 cursante al folio cincuenta (50).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada, Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cuatro (04) días del mes de junio del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo la hora de la una y veinte (1:20 p.m.) se registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba


Abg.EGG/Spt/iriesmar.
Exp. 3412-2024