REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 05 de junio de 2025
Años: 215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, Oriely Cruz Camacho Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.619.148.
BENEFICIARIA:
La Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 05 de septiembre del 2007, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, Fredy José Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-4.967.177, domiciliado en la finca Botuco, ubicada en el caserío Teteiba, de la parroquia Campo Elías, del municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se recibió la presente demanda de Extensión de la Obligación de Manutención con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana Oriely Cruz Camacho Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.619.148, en su carácter de madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” nacida en fecha 05 de septiembre del 2007, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano Fredy José Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-4.967.177, en virtud de que su hija se encuentra cursando el primer semestre de ingeniería de producción en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) Barquisimeto, estado Lara, y requiere cubrir los gastos universitarios (calculadora, útiles, guías, pagos de horas de los preparadores), pasajes ropa, estrenos decembrinos; es por lo que solicita se le establezca un ajuste en la manutención actual; anexo al escrito de solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, copia fotostática del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de la beneficiaria, así como la constancia de inscripción en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) Barquisimeto, estado Lara, de fecha 04 de noviembre de 2024.
Una vez recibida dicha solicitud conjuntamente con los recaudos anexos, se admite en fecha 30 de abril del año 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la resolución Nº 2020-0027 del 09/12/2020 emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, librándose boleta de notificación al demandado de auto, folios seis y siete (f. 06 y 07).
En fecha 21 de mayo de 2025, riela a los folios ocho y nueve (f. 08 y 09) consignación del alguacil del tribunal donde se constató que se ha cumplido con la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2025, riela al folio diez y su vuelto (f. 10 y vto.), se recibe escrito por el ciudadano Fredy José Castro, antes identificado, en el cual manifiesta que: “…puedo hacer un esfuerzo de revisar la mensualidad de 90 dólares que estoy aportando actualmente a la cantidad de 120 dólares americanos, o su equivalente en Bolívares…”.
En fecha 23 de mayo del 2025, riela al folio once (f. 11), mediante auto de éste Tribunal se acordó la fecha de la audiencia preliminar para el día 04/06/2025, a las 9:30, en apego al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de junio del 2025, folio doce y su vuelto (f. 12 y vto.) siendo el día y la hora para la audiencia preliminar fijada, se levanta un acta.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” Subrayado añadido.

Ahora bien, en el presente caso, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Bruzual de estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de municipio, de conformidad con el Artículo 177 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la resolución Nº 2020-0027, del 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que:
“…Que mediante la referida Resolución se estableció que en ausencia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, los Tribunales de Municipios más cercanos a la residencia de los niños, niñas o adolescentes, son competentes para conocer de los procedimientos o acciones de obligación de manutención.(…).
…omisis…
Artículo 25° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Yaracuy serán los siguientes:
…omisis…
b) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
…omisis…”.
Ahora bien, la obligación de manutención por extensión, en el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en Venezuela, se refiere a la continuación de la obligación alimentaria (o manutención) a un niño, niña o adolescente que ha alcanzado la mayoría de edad (18 años), bajo ciertas circunstancias. Esto implica que, aún después de la mayoría de edad, el padre o la madre (o quien tenga la obligación alimentaria) puede estar obligado a seguir proporcionando apoyo financiero para cubrir las necesidades del hijo, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos, como estar estudiando una carrera universitaria u otros estudios superiores y necesita el apoyo financiero para seguir cursando sus estudios, y solicitar la autorización para la extensión de la pensión de alimentos por lo menos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Dicho lo anterior es evidente que la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, y visto que al folio doce (12) y su vuelto riela acta en la cual se lee lo siguiente: “…que no se llevo a cabo dicha audiencia, por cuanto no compareció la parte demandada, sin embargo una vez revisado el expediente, la parte accionante manifiesta lo siguiente “estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mi hija en su escrito recibido en el tribunal en fecha 22 de mayo de 2025, el cual riela al folio diez (10) y su vuelto, en el cual ofrece la cantidad de ciento veinte dólares de los estados Unidos de América ($ 120) o su equivalente en bolívares. Es todo”.

En consecuencia, este tribunal visto el anterior acuerdo suscrito por la parte accionante del presente expediente de la Extensión de la Obligación de Manutención, este Tribunal de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte la Homologación en la presenta causa; según lo solicitado por la ciudadana Oriely Cruz Camacho Díaz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.619.148, y Fredy José Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-4.967.177, quedan establecidos el siguiente monto en la presente causa: el padre incrementará la mensualidad de noventa (90) dólares a la cantidad de ciento veinte (120) dólares americanos o su equivalente en bolívares. Visto que su manutención es el aporte para el pago de la mitad de su residencia donde habita en Barquisimeto estado Lara, para cubrir parte de su alimentación y gastos de estudios, siempre y cuando conste mediante constancia de inscripción de cada año académico.

Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA, SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Chivacoa, a los cuatro (05) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba




Abg. EGG/Spt/iriesmar -
EXP N° 3453-2025