REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 09 de junio de 2025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: 3403-2024
DEMANDANTES: Ciudadanos, ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.261.609 y V-12.081.321 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467.
DEMANDADA: Ciudadana, ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.313.587; asistida por la abogada en ejercicio YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad n° 16.951.373 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 132.404.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente causa de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos, ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.261.609 y V-12.081.321 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, contra la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.313.587.
En fecha 23 de septiembre de 2024, fue presentada por secretaría la demanda que dio inicio al presente juicio de reivindicación de inmueble (Folios 01 al 42).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se admite la demanda, por el trámite del juicio ordinario, y se ordena librar boleta de citación a la demandada (Folios 43 y 44).
En fecha 09 de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación la cual fue firmada por la ciudadana ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.313.587. (Folios 45 y 46).
En fecha 05 de noviembre de 2024, la demandada de autos, debidamente asistida, otorgó poder apud acta a la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.404. (Folio 47 y vlto).
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y, al mismo tiempo contestó al fondo la demanda (Folios 48 y 49 y vltos).
En fecha 06 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia consignando copias certificadas de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del expediente 3344/2024 (Folios 50 al 57 y vltos).
En fecha 11 de noviembre de 2024, El Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por incidencia de cuestiones previas. (Folios 58 al 62 y vltos).
En fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal deja constancia mediante auto que venció el lapso para interponer el recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2024. (Folio 63).
En fecha 25 de noviembre de 2024, comparece la abogada YSMELIA DE LA CRUZ, inscrita en el IPSA bajo n° 132.404, apoderada de la parte demandada, donde consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 64 al 74 y Vltos.).
En fecha 03 de diciembre de 2024, los demandantes de autos, debidamente asistidos de abogado, presentaron poder apud acta al abogado ANTONIO DE JESÚS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467 (Folio 75 y vto.).
En fecha 06 de diciembre de 2024, comparece el Abogado Antonio De Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, apoderado de la parte demandante, donde consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 76 al 91 y Vltos.).
En fecha 10 de diciembre de 2024, comparece el abogado Antonio De Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, apoderado judicial de la presente demanda, consignando diligencia donde ratifica prueba documental inserta al folio 87. (Folios 92 y vto.).
En fecha 13 de diciembre de 2024, comparece el abogado Antonio De Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, apoderado de la parte demandante, consignando escrito de impugnación de pruebas promovida por la parte demandada. (Folios 93 y 94 su Vlto.).
En la misma fecha comparece la abogada Ysmelia De La Cruz, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.404, donde consigna escrito de impugnación de pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 95 y Vlto.).
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal mediante auto admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folios 96 y 97 y Vltos.).
En fecha 22 de enero de 2025, el tribunal deja constancia mediante actas las evacuaciones de los testigos. (Folios 98 al 103 y Vltos.).
En fecha 30 de enero de 2025, el tribunal deja constancia mediante actas las evacuaciones de los testigos (Folios 104 al 108 y Vltos.).
En fecha 11 de marzo de 2025, comparece la abogada Ysmelia De La Cruz, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.404, apoderada judicial de la parte demandada, donde consigna escrito de informes. (Folios 109 al 111 y Vltos.).
En fecha 26 de marzo de 2025, comparece el abogado Antonio De Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, consignando escrito sobre observación de informes. (Folios 112 y Vlto.).
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero, el cual riela a los folios 3 y 4.
2- Original de Documento de cancelación de hipoteca, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 21 mayo del 2008, bajo el número 42, folios del 445 al 454, protocolo primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008, el mismo corre inserto en los folios del 05 al 10, ambos inclusive. Con ello se demuestra la propiedad de las bienhechurías que se hiciera por medio de documento de crédito hipotecario entre la sociedad mercantil denominada “Oficina de Ingeniería MILPA, C.A.” y los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero, plenamente identificados; por ser un documento debidamente autenticado ante un ente público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3- Original de Documento de crédito hipotecario, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Autónomo de Chacao – Bello Campo, en fecha 30 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 23, tomo 3, protocolo Tercero, y posteriormente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registrado del Distrito Bruzual, -hoy Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy-, en fecha 20 enero del 1997, bajo el número 06, folios del 01 al 04, protocolo primero, tomo primero, primer Trimestre del año 1997, el mismo corre inserto en los folios del 11 al 14, ambos inclusive. Con ello se demuestra el pago del crédito hipotecario ofrecido por la sociedad mercantil denominada “Oficina de Ingeniería MILPA, C.A.” a los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero, plenamente identificados; por ser un documento debidamente autenticado ante un ente público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4- Legajo de copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 2013, causa signada bajo el nº 14.234, la cual riela a los folios del 15 al 42 ambos inclusive. Con ello se demuestra que la pretensión establecida en el referido expediente, no causa cosa juzgada, por no ser la misma acción; y por cuanto no aporta nada al proceso no le otorga valor probatorio por ser impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN
1- Copia certificada de certificación de gravamen del terreno y las bienhechurías en él enclavadas, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 31 de agosto del año 2009, el cual riela a los folios del 82 al 86 ambos inclusive. Con ello se demuestra que sobre el referido inmueble no pesan medidas de prohibición enajenar y gravar, o embargos por ser un documento debidamente autenticado ante un ente público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2- Original de Cédula Catastral Nº 22 03 01 AU 120 09 17 00 01 01 emanado de la Dirección de Catastro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre del 2024, a nombre de los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero, portadores de las cédulas de identidad nros. 12.081.321 y 11.261.609 respectivamente, el cual riela al folio 78. Con eso se demuestra que los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero antes identificados son los propietarios del inmueble objeto de la pretensión; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Certificado de solvencia municipal, solvencia catastral urbana residencial sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 5, entre Av. Central y Av. Tricentenario de la urbanización Tricentenario de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, a nombre de los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero, portadores de las cédulas de identidad nros. 12.081.321 y 11.261.609 respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 88 y 89. Con eso se demuestra la propiedad de los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero antes identificados, sobre el inmueble objeto de la presente demanda; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Impresión de aviso de pago de corpoelec, asimismo tickets de pago, los mismos rielan a los folios 90 y 91, lo que este tribunal le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra que los servicios públicos se encuentran a nombre de uno de los propietarios del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
1) Promovieron como testigos a los ciudadanos Carmen Zoraida Salas Escalona e Islely Auxiliadora Torrealba Meléndez respectivamente, los cuales fueron evacuados, con excepción de los ciudadanos Hilda Rosa Amaro de Cordero y Oscar José Alvarado, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración.
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien Juzga los valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos se identifican como vecinos y/o compañeros de trabajo de los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez, Ángel Pastor Giménez Agüero e Iliana Mayerly Sangronis Abreu, plenamente identificados, y así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN:
1) Ratifican un legajo de copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 2013, causa signada bajo el nº 14.234, los cuales rielan a los folios del 15 al 42, no siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por ser impertinente por cuanto no tienen nada que ver con el presente juicio y así se decide.
2) Copia fotostática del contrato de opción a compra, suscrito entre los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez, Ángel Pastor Giménez Agüero e Iliana Mayerly Sangronis Abreu, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad nros. 12.081.321, 11.261.609 y 13.313.587 respectivamente el mismo niela al folio 66 y vuelto, siendo impugnado por la parte contraria, por ser copia simple de la misma, y visto que en el juicio de cumplimiento de contrato, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el n° 14.234, fue declarado sin lugar en fecha 24 de enero de 2013, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Copia fotostática de recibo de control nº 0491, de fecha 7 de junio de 2008, el cual riela al folio 71, siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio según lo establecido en el primer aparte artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo este juzgador no otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y así se decide.
4) Copia fotostática de oficio sin número, de fecha 15 de mayo de 2009, emitido por el Banco Banfoandes, Banco Universal, el cual riela al folio 72; siendo impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el primer aparte artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo este juzgador no otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y así se decide.
5) Copia fotostática de oficio sin número, de fecha 17 de septiembre de 2009, emitido por el Banco Banfoandes, Banco Universal, el cual riela al folio 73, siendo impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el primer aparte artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo este juzgador no otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y así se decide.
6) Copia fotostática de estado de cuenta, emitido por el Banco Banfoandes, Banco Universal, el cual riela al folio 74, siendo impugnado por la parte contraria, según lo establecido en el primer aparte artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo este juzgador no otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso y así se decide..

TESTIMONIALES:
1) Promovieron como testigos a los ciudadanos Carmen Yolanda Jordan Pérez, Franklin Julio Pineda González y José Rafael Camacaro Nelo (f. 98 al 103) y sus vueltos, los cuales fueron evacuados.
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien Juzga los valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos se identifican como vecinos y/o compañeros de trabajo de los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez, Ángel Pastor Giménez Agüero e Iliana Mayerly Sangronis Abreu, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad, y así se determina.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar (...)”. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “(...) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio (...)”. “(...) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias (...)”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, quien sentencia debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la Acción reivindicatoria, observando al respecto que:
Primer Requisito, esto es, referente a la titularidad o dominio del demandante –reivindicante- de autos quedo evidenciado que el actor probo ser el propietario de un inmueble constituido sobre un lote de terreno propio que mide Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126,00 mtrs2), distinguido como k-17, de la manzana “k”, y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 5 entre avenida Central y avenida Tricentenario de la urbanización Tricentenario de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con el código catastral 22-03-01- AU-120-09-17-00-01-01, cuya área de construcción es de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Centímetro (164,11 mtrs2) estando alinderado de la siguiente manera, Norte: calle 5, su frente, en 6,00 ml; Sur: casa y solar que es o fue de María Rodríguez y Pedro Marín, en 6,00 ml; Este: Casa que es o fue de Carmen Romero, en 21,00 Ml y Oeste: Casa que es o fue de Doris Basco en 21,00 Ml.
Segundo Requisito, esto es que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; de autos quedo evidenciado, que la demandada posee el inmueble antes descrito y que es objeto de la litis.
Tercer Requisito, esto es la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegitima. Al respecto, observa este juzgador, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues consta que la demandante es propietaria según documento de crédito hipotecario, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Autónomo de Chacao – Bello Campo, en fecha 30 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 23, tomo 3, protocolo Tercero, y posteriormente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registrado del Distrito Bruzual hoy Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 20 enero del 1997, bajo el número 06, folios del 01 al 04, protocolo primero, tomo primero, primer Trimestre del año 1997; y documento de cancelación de hipoteca, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 21 mayo del 2008, bajo el número 42, folios del 445 al 454, protocolo primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2008.
Cuarto Requisito, esto es la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa este juzgador, que de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que el inmueble que el actor indica sobre pasa y alcanza su propiedad.
Dichos señalamientos de la parte actora corresponden con el presente requisito, a saber, la identidad de la cosa, es decir que “El bien cuya propiedad se reclama y se alega es el mismo que detenta o posee la demandada”; la parte actora demostró y probo suficientemente los requisitos para poder ejercer la acción reivindicatoria, probando que la parte demandada poseyera el bien inmueble ilegítimamente.
Considerando quien decide que la misma es procedente y está permitida por nuestro Código Civil, siempre y cuando se ajuste en los presupuestos analizados en esta decisión, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, llegando así este sentenciador al convencimiento de que la actora invoco la acción y los hechos narrados probados en su libelo lo cual son propios de una Acción Reivindicatoria, razón por la cual prospera su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

PARA DECIDIR OBSERVA:

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.…”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante -reivindicante; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar
b) b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asi las cosas, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…”.De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En base a las consideraciones realizadas, aprecia este Juzgador que el objeto de la pretensión de la litis, es la ocupación ilegitima del inmueble por parte de la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez, anteriormente identificada, la cual fue objeto de venta y legalizado en su oportunidad por las partes intervinientes en este proceso; por lo que concluye este juzgador que la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos Marlen Lilibet Carrasco de Giménez y Ángel Pastor Giménez Agüero contra la ciudadana Iliana Mayerly Sangronis Abreu debe prosperar y así debe decidirse.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos Ángel Pastor Giménez Agüero y Marlen Lilibet Carrasco De Giménez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.261.609 y V-12.081.321 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Antonio De Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, contra la ciudadana Iliana Mayerly Sangronis Abreu, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.313.587, debidamente asistida por la abogada Ysmelia de la cruz Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.404; sobre un inmueble constituido en un lote de terreno propio que mide un lote de terreno propio que mide Ciento Veintiséis metros cuadrados (126,00 mtrs2), distinguido como k-17, de la manzana “k”, y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 5 entre avenida Central y avenida Tricentenario de la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con el código catastral 22-03-01- AU-120-09-17-00-01-01, cuya área de construcción es de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Centímetro (164,11 mtrs2) estando alinderado de la siguiente manera, Norte: calle 5, su frente, en 6,00 ml; Sur: Casa y solar que es o fue de María Rodríguez y Pedro Marín, en 6,00 ml; Este: Casa que es o fue de Carmen Romero, en 21,00 Ml y Oeste: Casa que es o fue de Doris Basco en 21,00 Ml.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Iliana Mayerly Sangronis Abreu, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.313.587, a que restituya a los demandantes de autos anteriormente identificados, el inmueble constituido en un lote de terreno propio que mide un lote de terreno propio que mide Ciento Veintiséis metros cuadrados (126,00 mtrs2), distinguido como k-17, de la manzana “k”, y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 5 entre avenida Central y avenida Tricentenario de la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con el código catastral 22-03-01- AU-120-09-17-00-01-01, cuya área de construcción es de Ciento Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Once Centímetro (164,11 mtrs2) estando alinderado de la siguiente manera, Norte: calle 5, su frente, en 6,00 ml; Sur: Casa y solar que es o fue de María Rodríguez y Pedro Marín, en 6,00 ml; Este: Casa que es o fue de Carmen Romero, en 21,00 Ml y Oeste: Casa que es o fue de Doris Basco en 21,00 Ml., el cual deberá estar libre de bienes y personas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, por resultar totalmente vencida en la demanda principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida dentro del lapso legal previsto para ello, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la devolución de los documentos originales a las partes correspondientes una vez que provean de sus copias para ser debidamente certificadas y formen parte del expediente.

SEXTO: se ordena expedir copia certificada de la sentencia a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE LA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los nueve (09) días del mes de junio del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Edwin Alberto Godoy González

La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo la hora de las Dos y Treinta y ocho (2:38 p.m.) de la tarde se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.