República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Pablo: Miércoles, Cuatro (4) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
AÑOS: 215º y 166º

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana YUSMARY EVELYN PERDOMO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.107.045, (actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESÚS ANTONIO UTRERA CORDOVA Y AURELÍN LISBETH PERDOMO OSORIO, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.798.383 y Nº V-26.402.112, respectivamente, con correos electrónicos jesusantonioutreracordova@gmail.com y aurelinperdomo26@gmail.com, números telefónicos con aplicación whatsapp 04126769698 y 04245400292, según consta en Poder general, debidamente autenticado bajo el número Nº 457/25, en la Fe Pública Notarial del Consejo General Del Notariado Español, en la Ciudad de Valencia, Del País España, y posteriormente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Numero 21, Folio 178, del Tomo I, del Protocolo de Transcripción del año 2025, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FÉLIX ANTONIO RIVAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.360, contra la ciudadana ANA CAROLINA ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.038, domiciliada en la calle 02, del sector Santa Bárbara, San Pablo, Municipio Arístides Batidas del Estado Yaracuy.

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución Nº 2373/25, folio veintidós (22), y se le dio entrada en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se registro bajo el N° 326/25, se admitió la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar a la ciudadana ANA CAROLINA ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.038, domiciliada en la calle 02, del sector Santa Bárbara, San Pablo, Municipio Arístides Batidas del Estado Yaracuy, a los fines que dieran contestación a la demanda, por cuanto la parte actora expone: que en fecha nueve (9) de Mayo de 2025, celebraron un Documento Privado de compra-venta, con la ciudadana ANA CAROLINA ORDOÑEZ GUTIERREZ, anteriormente identificada, cuyo objeto fue la adquisición de un (1) inmueble que le pertenece, sobre un área de terreno propiedad del Comité de Tierras Urbanas (CTU), ubicada en la calle 8, con Avenidas 4 y 5, Sector Centro, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con unas bienhechurías que consta de una (1) casa de habitación familiar de dos (2) niveles, construido el primer nivel, en paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cemento pulido, techo de platabanda y zinc, soportado por vigas metálicas, posee cuatro (4), ventanas de metal, cinco (5), puertas de hierro de las cuales una (1) con enrrejado del mismo material y una (1) de madera, un (1) portón de hierro, distribuida de la siguiente manera: un (1) corredor, una (1) sala, un (1) área de comedor, un (1) área de cocina, dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) escalera de metal de acceso al segundo (2do) nivel, que está constituido en paredes de bloques en su frente con techo de acerolit y zinc soportadas por vigas metálicas y un (1) área de depósito construida en paredes de bloques, techo de acerolit, soportado por vigas metálicas, posee una (1) puerta y una (1) ventana y ambas construidas con material metálico, se encuentra cercada con paredes de bloques de concreto, posee Instalaciones de aguas servidas y potable suministrada e instalaciones de luz eléctricas superficiales básicas. Con un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (341,27 MTS2), dichas bienhechurías se encuentra en un área total de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETEROS (236,52 MTS2), cuyos linderos son NORTE: Casa y solar de Lérida Fernández, con una longitud de 27,86 mts., SUR: Casa y solar de Gladys Barrios, con una longitud de 29,05 mts., ESTE: Casa y solar de Ligia López, con una longitud de 11,20 mts., y OESTE: Calle 08, que es su frente, con una longitud de 12,85 mts.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2025), fue admitida, (folio 23), por el Abogado EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO, Juez Provisorio de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de citación a la ciudadana ANA CAROLINA ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.038, (inserta al folio 24), del presente expediente.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2025), folio (25), el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por la ciudadana ANA CAROLINA ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.038, debidamente firmada (vto. folio 25).

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Veinticinco (2025), (folio 26), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ANA CAROLINA ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.038, debidamente asistida por el Abogado EDUARD LERMITH CAMACHO GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 244.596, quien presentó escrito donde solicita a este Tribunal que en vista de que la parte demandada ANA CAROLINA ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.038, renunciara al lapso de comparecencia y reconoció el documento firmado por ella, de fecha 09 de Mayo de 2025, y solicita sea homologado el presente acuerdo tal como allí se señala”, resultando así un convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes por parte de la demandada de autos, es por lo que solicito a este Tribunal HOMOLOGUE, cierre y archive el presente asunto, y se me expidan copias certificadas para posterior registro. Dándosele entrada al presente escrito y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (folio 27 y su vto.,).

En fecha Dos (2) de Junio de Dos mil Veinticinco (2025), (folio 28), compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YUSMARY EVELYN PERDOMO OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.107.045, debidamente asistida por el Abogado FÉLIX ANTONIO RIVAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305.360, quien presentó diligencia donde solicita a este Tribunal que en vista de que la parte demandada ANA CAROLINA ORDOÑEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.038, renuncia al lapso de comparecencia y reconoció el documento firmado por ella, de fecha 9 de Mayo de 2025, y solicita sea homologado el presente acuerdo tal como allí se señala”, resultando así un convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes por parte de la demandada de autos, es por lo que solicito a este Tribunal HOMOLOGUE, cierre y archive el presente asunto, y se me expidan copias certificadas para posterior registro. Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 28).

II
MOTIVA

Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 28 de Mayo del año 2025, ante descritos, en virtud de ellos, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos: por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 28 de Mayo del año en curso, por la propia parte demandada en la presente litis, y aceptado dicho acuerdo por la parte demandante, mediante diligencia de convenimiento judicial consignado en fecha 2 de Junio del presente año, y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes: En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de las partes demandadas (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o aveniento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

“Es importante señalar que el reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

”En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre ella, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificada en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenio realizado por la parte demandada, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los términos expuestos el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Cuatro (4) día del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT

ERWM/vap
EXP.N°326/25