Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente demanda por de Nulidad de Documento (Titulo Supletorio) incoada por la ciudadana: MARIA BONIFACIA ROJAS, contra la ciudadana: MARIA CALIXTA ROJAS.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se inicia el presente juicio en fecha 15/07/2024, mediante escrito de demanda, en el cual la parte actora plasmó lo siguiente: Consta en documento librado en fecha 17/05/2024, El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, otorgo titulo supletorio sobre unas bienhechurías a favor de la ciudadana María Calixta Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. Nº V-7.336.958, sobre un lote de terreno que según Mensura Catastral, expedida por la Coordinación de Catastro y Tierras, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, signada con el Código Catastral Anterior Nº 22 06 00 y Código Catastral Actual Nº 22 06 00 U01 005 012 040 005 000 007 ubicado en el calle 07, con carrera 02, Barrio El Silencio, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, con un área total de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (3250,22 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Drenaje Calle 08. SUR: Parcela Familia Rivas. ESTE: Drenaje Calle 08 y OESTE: Parcela y Vivienda Sres. Miguel Rojas (D) y María Rojas, Parcela y Vivienda Sr. Juan Lucena y Parcela y Vivienda Sr. Robinson Ocando. Donde debido al error en cuanto el área del terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías le incluyeron extensión de terreno que me pertenece, el cual consigno en copia simple marcada con la letra “A” que la ciudadana: María Calixta Rojas, tramitó un fraude realizando un titulo supletorio a su favor obviando los derechos que me corresponden sobre el terreno que adquirí en fecha 20/04/1989, ubicado en el callejón calle 09 con carrera 02, Barrio El Silencio, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, tal como consta y se evidencia en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Urachiche de la circunscripción judicial del estado Yaracuy bajo el Nº 128, folios 96 y 97 de los libros de autenticaciones de los libros que se llevaron por esa oficina durante ese año, el cual consigno en copia simple marcada con la letra “B”.

MOTIVA
El Titulo Supletorio es una actuación no contenciosa, porque forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuo los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenido en el artículo 936. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo porque tiende a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 del Código adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para asegurar la posesión o algún derecho”. El Titulo Supletorio arroja cierta certeza que no puede ser vinculante para los terceros, es decir no produce cosa juzgada; sin embrago ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su Registro.
Lo anterior no quiere decir que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad es decir que este no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado ello no lo hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí solo.
Revisados como han sido los autos que acompaña el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, esta juzgadora observa:
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
Articulo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En este orden de idea es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala de Casación Civil Sentencia Nº 17 de fecha 08/02/2024, expediente Nº 23-569, “ en tal sentido indica la Sala que las acciones de Impugnación del Titulo Supletorio al no afectar los derechos de propiedad de terceros, carecen estos del interés procesal actual contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la acción, esto acarrea como consecuencia directa la inadmisibilidad de la acción”.
En consecuencia la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 16 y 341 ejusdem, por cuantos son inadmisibles las demandas de impugnación de Títulos Supletorios que pretenden probar los derechos de propiedad de terceros sobre un bien.