REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 11 de junio de 2025
Años 215° y 166°

DEMANDANTE: NEISI SOLEDAD JIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.301, de este domicilio.

ABOGADO OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.515.044, Inpreabogado. N° 154.116 y de este domicilio.

DEMANDADOS: EDUARDO JOSE LAINO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.021.062 y YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.000.718, ambos con domicilio, en la calle 3, casa S/N, referencia cerrito comenzando a subir hacia Las Piedritas, sector Barrio Obrero, Las Piedritas, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.105, Inpreabogado. N° 61.536, domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÖN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 395-24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició las presentes actuaciones por demanda de cobro de bolívares por intimación, contenido en una (1) letra de cambio (folio 3), que fue presentada por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.044, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 154.116, de este domicilio, actuando como endosatario por procuración de la ciudadana: NEISI SOLEDAD JIMENEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.301, contra los ciudadanos: EDUARDO JOSE LAINO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.021.062 y YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.000.718, ambos de este domicilio, el primero en su condición de deudor principal y la segunda en su condición de avalista. Recibidas en este despacho en fecha 14 de octubre de 2024, mediante oficio Nº 3.300/0271, de fecha 09 de octubre de 2024, por inhibición de la abogada Luisauri Trejo Fagundez, juez provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, fue admitida la demanda, tramitándose por el procedimiento especial de intimación, ordenándose la intimación de los demandados de autos. Se le dio entrada bajo el Nº 4.285/25, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Al folio seis (6) y su vuelto del cuaderno de medidas, corre autos decretando medida de embargo provisional sobre bienes muebles en propiedad o posesión de los demandados.

En fecha 29 de julio de 2024, corre diligencia estampada por la alguacil del Tribunal Primero, mediante la cual consigna las resultas de la intimación que le efectuara a los ciudadanos: EDUARDO JOSE LAINO HENRIQUEZ y YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ.

Al folio 10 al 11 y sus vueltos y 12, cursa escrito de oposición a la intimación presentado por los intimados, asistidos por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, identificado en autos.

En fecha 17 de septiembre de 2024, se ordena cómputos de días de despacho a los fines de determinar el lapso de los días de despacho establecidos en el decreto de intimación, en la misma fecha se dictó auto dejando sin efecto el decreto intimatorio.

Al folio 21 corre diligencia, mediante la cual la parte demandante ratifica la letra de cambio. La intimada no promovió pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la jueza de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libro boletas de notificación a las partes, se ordena computo de días de despacho.
Al folios quince (15) del cuaderno de medida, diligencia suscrita por apoderado de la intimante, solicitando cambio de la medida de de embargo provisional sobre bienes muebles en propiedad o posesión de los demandados por la prohibición de gravar y enajenar bien inmueble, propiedad de la ciudadana YOLAIDA DEL CARMEN HENRIQUEZ de LAINO. En fecha 18 de diciembre de 2024, se decreta la medida de prohibición de gravar y enajenar bien inmueble, se libro oficio al Registrador Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y a los intimados de autos.

En fecha 12 de mayo de 2025, con ocasión a la resolución Nº 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo, implementando plan estratégico de ahorro donde se ajusta el horario laboral del Poder Judicial, el cual comprende desde las 8.00 a.m. hasta las 12.30 p.m. durante las próximas seis (6) semanas a partir de fecha 24 de marzo de 2024, igualmente se restringe la asistencia a las actividades habituales: a solo tres días a la semana, esto es lunes, miércoles y viernes y en fecha 05 de mayo del presente año, por razones climáticas el Ejecutivo Nacional extiende por dos (2) semanas el ajuste del horario laboral; motivos suficientes que imposibilitan a este despacho dictar sentencia en la presente causa, esta se difiere por un lapso de treinta (30)días calendario.
CAPITULOSEGUNDO
MOTIVA

El presente procedimiento se admitió, por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652, que prevén, en el artículo 651 que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la “tablilla” a que se refiere el artículo 192, y que si el intimado o su defensor no formulare su oposición dentro del lapso mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En la presente causa hubo oposición a la intimación, de lo cual se desprende lo siguiente.
En la oposición los intimados negaron, rechazaron y contradijeron, que adeude y tenga que pagar a la parte actora la letra de cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de Nirgua en fecha 03/04/2024, a favor de la ciudadana: NEISI SOLEDAD JIMÉNEZ SEQUERA, pagadera 03/05/2024, presentada para su cobro mediante el ejercicio de la presente acción, más los montos mencionados en los particulares: TERCERO, CUATRO y QUINTO.

Ahora bien de las actas procesales se observa que los intimados ciudadanos: EDUARDO JOSE LAINO HENRIQUEZ y YOLANDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, no dieron contestación a la intimación dentro del plazo señalado en la ley, nada probó que le favorezca y nada se desprende a su favor de las pruebas presentadas por el intimante y no siendo la pretensión solicitada contraria a derecho es evidente que la intimada incurrió en confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. “(Cursivas de este Tribunal).
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derechos.
En el caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de los intimados al acto de contestación de la demanda, este tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la intimación de los intimados, éstos no dieron contestación a la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo supuesto previsto en el artículo 362 de la norma adjetiva, es decir, que la petición del intimante, no sea contraria a derecho, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, deduce que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, y siendo que el actor intenta el pago por intimación, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela; en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Para determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que los intimados nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta juzgadora a considerar lo siguiente:
En cuanto a las pruebas que puede promover la intimada confesa, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, mediante la cual expreso:
“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en sus fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegados en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
Observa este tribunal que la parte intimada, no promovió pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no se evidencia que este sujeto procesal accionado haya promovido prueba alguna que le favorezca,
Por tal razón este tribunal considera que los ciudadanos: EDUARDO JOSE LAINO HENRIQUEZ y YOLANDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, parte demandada, se encuentran inmerso en los requisitos de la confesión ficta, debido que no contestaron ni promovieron pruebas en el lapso correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
Corre al folio tres 3 y vuelto, un instrumento cambiario, que cumple los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y que quedó reconocido por los intimados, al no haber tachado su contenido, ni desconocido su firma, sino que sólo refuto en el escrito de oposición a la intimación, que no adeuda la cantidad demandada y tenga que pagar a la parte actora la cantidad señalada en letra de cambio N° 1/1, emitida en la ciudad de Nirgua en fecha 03/04/2024, a favor de la ciudadana: NEISI SOLEDAD JIMÉNEZ SEQUERA, pagadera 03/05/2024, presentada para su cobro mediante el ejercicio de la presente acción, más los montos mencionados en los particulares: TERCERO, CUATRO y QUINTO, por los que el referido instrumento goza de valor probatorio para dar por demostrado que los intimados aceptaron como deudor principal y avalista, en fecha 03 de abril de 2024 el contenido de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de esta demanda y que la deuda contenida en ella, es para este momento, liquida y exigible y que sus deudores los ciudadanos: EDUARDO JOSE LAINO HENRIQUEZ y YOLANDA DEL CARMEN HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.021.062 y N° V-7.000.718, de este domicilio
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente demanda de intimación, seguida por el procedimiento monitorio, por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.515.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.116, y de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana: NEISI SOLEDAD JIMÉNEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.301 y de este domicilio, contra los ciudadanos: EDUARDO JOSE LAINO HENRIQUEZ y YOLANDA DEL CARMEN HENRIQUEZ , todos identificados en autos y de este domicilio, en su carácter de deudor principal el primero y la segunda en su condición de avalista, quienes deberán pagar a la parte intimante, antes identificada la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANO ($ 1327), o su equivalente en moneda nacional o sea en bolívares a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que se produzca el pago, que corresponde: PRIMERO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANO ($ 1.327 USD), que es el monto adeudado en la letra de cambio Nº 1/1, emitida en Nirgua el día 3 de abril de 2024, pagadera el 3 de mayo de 2024. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.302, 72), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando hasta que quede firme la decisión, calculados a la misma rata CUARTO: la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.812,26), que equivalen a los interese sobre el capital adeudado, calculados al doce por ciento (12%) anual. QUINTO: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.637.62), por concepto de costas, incluido en estas los honorarios profesionales del abogado actor, estimadas éstas en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, calculada conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual suma la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 68.188.10). Con relación a la INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA de la moneda, esta se hará mediante experticia complementaria del fallo.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar boleta de notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL


Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE


En la misma fecha y siendo las 2.30 p.m., se publicó la anterior decisión.


Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE