REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 17 de junio de 2025
Años 215° y 166°

SOLICITANTE: DANYELIS ANGELICA CASTILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.250.670, móvil WhatsApp 0412-7539690, correo electrónico danyeliscastillo9@gmail.com , con domicilio en la avenida 12 entre calles 6 y 7 La Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 170.735, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy.

CONYUGE REQUERIDO: GISCARD EDUARDO COLMENAREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-12.285.029, móvil WhatsApp +51917810132, correo electrónico giscarcolmenarez@gmail.com con domicilio en la Primera cuadra de Milton Carvajal, edificio Nº 157, color blanco AT, Vitarte Valdivieso, Lima Perú.

ABOGADO ASISTENTE: No presentó

SOLICITUD: DIVORCIO 185 (por desafecto sentencia Nº 1070)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD: Nº 1265-2025

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: DANYELIS ANGELICA CASTILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.250.670, móvil WhatsApp 0412-7539690, correo electrónico danyeliscastillo9@gmail.com , con domicilio en la avenida 12 entre calles 6 y 7 La Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 170.735, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este tribunal el conocimiento de la solicitud por sorteo efectuado el día 10 de abril de 2025, en la Jornada Espacial de Tribunales Móviles. En la misma fecha se dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 1265-2025. (Folio 9). En fecha 30 de abril de 2025, se admitió la solicitud se libró boleta de notificación al Fiscal VII del Ministerio Público y se ordena notificar al ciudadano: GISCARD EDUARDO COLMENAREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-12.285.029, móvil WhatsApp +51917810132, correo electrónico giscarcolmenarez@gmail.com , con domicilio en la Primera cuadra de Milton Carvajal, edificio Nº 157, color blanco AT, Vitarte Valdivieso, Lima Perú, (Folio 10). En fecha 09 de mayo de 2025, el abogado Luis Armando Mendoza Mendoza, alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal VII del Ministerio Público, (folio 11 y 12).
En fecha 19 de mayo de 2025, el abogado Luis Armando Mendoza Mendoza, alguacil de este despacho, mediante diligencia da cuenta a la jueza que “…de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022 en concordancia con la Sentencia Nº 000386, de fecha 12-08-2022, expediente Nº 213-2021 emanadas de la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, envió al número +51917810132, aportado por el solicitante boleta al cónyuge requerido, “…indicándole que por este despacho cursa una solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana DANYELIS ANGELICA CASTILLO CAMPOS, en la jornada de Tribunales Móviles y que debía comparecer a darse por citado; quien en el mismo acto confirmo haber recibido la notificación y estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por ella.” (Folio 13 y 14).
En fecha 26 de mayo de 2025, se dicta auto dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano: GISCARD EDUARDO COLMENAREZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-12.285.029, (Folio 15).
En fecha 02 de junio de 2025, mediante diligencia la Fiscal VII del Ministerio Público, manifestó que no tiene nada que objetar (folio 16).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Para decidir, se observa: la solicitante pide se decrete el divorcio por desafecto del matrimonio que contrajo con el ciudadano: GISCARD EDUARDO COLMENAREZ APARICIO, el día 20 de agosto del año 2004, celebrado ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 2004, bajo N° 121, folio N° 225, Tomo I, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese ente y señala: Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la avenida 12 entre calles 6 y 7 La Flor del Encanto, municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que durante su relación sentimental y posterior matrimonio, procrearon una hija que tiene por nombre: GISMAR EDUARMARYS COLMENAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.156.450, quien para la fecha tienen diecinueve (19) años de edad, según consta en el actas de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
La solicitante alegó en su escrito que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que se separaron de hecho desde el año 2006, es decir por un lapso de más de diecinueve (19) años dejó tenerle afecto a su aun esposo como pareja, no existiendo ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él, viviendo a partir de esa fecha cada uno por su lado, estableciendo domicilios distintos, sin Affectio Maritales, sin mantener relación alguna que pueda configurarse como una unión conyugal estable, encuadrándose esta situación en el tipo de desafecto y que no pretende reconciliarse, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto marital, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio imperativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la hace referencia a la causal del desafecto, esta operadora de justicia, considera: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: DANYELIS ANGELICA CASTILLO CAMPOS, antes identificada, fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara. PRIMERO: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: DANYELIS ANGELICA CASTILLO CAMPOS, antes identificada, fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: DANYELIS ANGELICA CASTILLO CAMPOS y GISCARD EDUARDO COLMENAREZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-15.250.670 y N° V-12.285.029, respectivamente, celebrado el día 20 de agosto del año 2004, celebrado ante la Oficina Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 2004, bajo N° 121, folio N° 225, Tomo I, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese ente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).


LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA


En la misma fecha y siendo las 11. 00 a.m., se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA