REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 26 de junio de 2025
Años 215° y 166°
DEMANDANTE: WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.075, con domicilio en El Pantano, calle Principal detrás de la escuela, casa Nº 14, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEMANDADA: LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.577, con domicilio en Los Chorritos, cerca del pintor Montilla y labora en el Grupo Escolar Ustariz del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº 410-25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 02 de mayo de 2025, referidas a demanda interpuesta por el ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR MARRUFO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.219.075, con domicilio en El Pantano, calle Principal detrás de la escuela, casa Nº 14, municipio Nirgua del estado Yaracuy, relativa al procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra de la ciudadana LEIDY YOHANA AGUILAR MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.454.577, con domicilio en Los Chorritos, cerca del pintor Montilla y labora en el Grupo Escolar Ustaris del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha 09 de mayo de 2025, Se admitió la demanda se ordenó la notificación del Fiscal VII del Ministerio Publico y de la parte demandada. Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la audiencia preliminar en la fase de mediación, para el día 26 de junio de 2025 a las 10:00 a.m.
En día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil del tribunal, encontrándose presente la parte demandada, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia del demandante; se dictó el dispositivo del fallo declarando terminado la presente demanda conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN:
Observa esta juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente expediente. El artículo 469 de la ley que rige la mateeria, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “. De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de mediación, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece la legislación que regula la materia. Por todo lo antes expuesto, se considera desistido el presente procedimiento; en consecuencia, este este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
En la misma fecha y siendo las 10. 50 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
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