REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2025
AÑOS: 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7198

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 10/02/2025, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EN LA QUE NIEGA EL RECURSO APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 05/02/2025.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.035.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogados ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, GIANPIERO GALLARDO y JOSÉ LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nros. 136.074, 103.055 y 136.074 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero del recurso de hecho suscrito y presentado el 17 de febrero de 2025 por la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, a través de su co apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de febrero de 2025 (folios 9 y 10 y su vuelto), dictada en el juicio INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los ciudadanos SAUDI H, RODRÍGUEZ PERÉZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado Superior Primero en fecha 19 de febrero de 2025.
Al folio 08 riela diligencia del abogado ORIEL PEREZ co apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, con la cual consignó legajo de copias certificadas cursantes a los folios 09 al 12.
Al folio 20 riela diligencia del abogado ORIEL PEREZ co apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, con la cual consignó legajo de copias simples de actuaciones cursantes a los folios 21 y 22, en las cuales consigna copias fotostáticas ante el Tribunal de la causa para su respectiva certificación y ratificación de la referida solicitud de certificación.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, cursante al folio 23, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, consignando la parte demandada recurrente copias certificadas a los folios 8 al folio 19.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 17/02/2025 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

Omisis…
…El presente Recurso de hecho se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, en el expediente N° 8010, de fecha 10/02/2025, en la que Niega el Recurso de Apelación contra el Auto dictado por dicho tribunal en fecha 05 de Febrero de 2025, el cual anexo en copia simple por cuanto no me fueron entregadas las copias certificadas en el tribunal a pesar que las solicite con suficiente antelación marcado “A”.
Ahora bien ciudadana Juez, como antecedente debo mencionar que en fecha 30 de Enero del presente año, procedí en tiempo hábil, a Impugnar la experticia consignada en dicho expediente indicando que el fundamente de dicha Impugnación era el siguiente:
“…en virtud de mi inconformidad con el mismo por excesivo y por no ajustarse a la metodología de cálculo reflejada por el Banco Central de Venezuela, conforme a la sentencia N° 311 de fecha 04 de Junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, mediante la presente diligencia IMPUGNO la referida experticia solicito se Oficie al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración determine la corrección monetaria ordenada”
Es decir, indique que consideraba la experticia excesiva y apartada de la metodología de Cálculo utilizada por el Banco Central de Venezuela para indexación en los casos de Honorarios Profesionales. Ante tal Impugnación el Tribunal emite Pronunciamiento en el que Ordena la Apertura de una Incidencia Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicho auto. Bajo el siguiente argumento:
“… Y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: En fecha 10 de Diciembre de 2024 (Folios 73 al 75 pieza n° 3) se dictó auto donde dando cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil. Mercantil Y del Tránsito De esta Circunscripción Judicial, en relación a uno de los dos numerales se la referida sentencia de la sala de Casación Civil, se procedió a nombrar como única perito a la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.019, Licenciada en Contaduría Pública. En consecuencia este Tribunal actuando como Director y garantista de los procesos constitucionales y del debido proceso de conformidad con la Carta Magna ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, a partir del……..”.
Es por ello que contra dicho auto se ejerce apelación pues causa un gravamen irreparable a mi representada pues tergiversa el debido proceso en la presente causa, ya que aún no se encuentra definitivamente firme la experticia complementaria ordenada en la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues una vez consignada la experticia, fue IMPUGANADA en su oportunidad legal y el procedimiento a seguir en los casos de impugnación de experticia está claramente establecido y delimitado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Articulo 249: …Omisis…
A tenor de lo establecido, el Procedimiento a seguir en el presente caso es la designación de nuevos expertos, o conforme a la sentencia N° 311 de fecha 04 de junio de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y tal como se solicitó en el escrito de Impugnación: Oficiar al banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración determine la corrección monetaria ordenada, por lo que a todas luces, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, es contrario a imperio y deviene en la inconstitucionalidad del mismo, razón por la cual dicho auto debe ser revocado y subsanado de los vicios de los que adolece y así solicito sea declarado.
Es por tal motivo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado declare: Con Lugar el presente recurso de hecho y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, Oír la Apelación formulada en el expediente N° 8010, con las consecuencias procesales que de ello derive…Sic…

2.- (De la providencia apelada) Revisado exhaustivamente como fue el presente recurso de hecho, se evidencia que no se encuentra inserto el auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha 05 de febrero de 2025, el cual fue objeto de apelación por la parte demandada recurrente.

3.- (De la apelación) Revisado exhaustivamente como fue el presente recurso de hecho, se evidencia que no se encuentra el escrito o diligencia de apelación presentado por la parte demandada recurrente.
4.- (De la sentencia que niega el recurso de apelación): Consta a los folios 9 y 10 y su vuelto, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 10 de febrero de 2025, donde declaró lo siguiente:

…omisis
…De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.074, apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa, que riela al folio 90 pieza N°3 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de febrero de 2025, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2025, el cual consta al folio 89 de la Pieza N° 03 del expediente, por el abogado ORIEL ANTNIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.074, apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.035.468. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas todas las actuaciones, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho está circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición del recurrente está dirigida a que la apelación le fue negada, solicitando sea admitida.
Ahora bien, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho ejercido en fecha 17 de febrero de 2025, donde solicita se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oír la apelación.
A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
También se debe establecer sobre este recurso, que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que no consta en autos el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 05 de febrero de 2025, así como el escrito o diligencia donde se ejerció el recurso de apelación, por lo que no es posible para esta Jurisdicente verificar los medios necesarios para determinar que la apelación es o no procedente en primer término, a pesar que en la sentencia objeto del presente recurso de hecho, la cual consta a los folios 9 y 10, existe una transcripción parcial de la diligencia de apelación.
Se observa que la parte recurrente, MARIA EUGENIA PAOLINI, por intermedio de su co apoderado judicial, abogado ORIEL PEREZ, refirió en su escrito lo ut supra trascrito, manifestando que ejercía el presente recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación en contra del auto dictado por el A quo en fecha 05 de febrero de 2025.
El recurso de hecho fue introducido sin acompañar las copias certificadas conducentes, la recurrente por intermedio de su co apoderado judicial mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2025, consignó ante esta alzada constante de once (11) folios útiles, copia certificada de la sentencia que negó la apelación y de otras actuaciones cursantes en el expediente N° 8010 (nomenclatura del tribunal de instancia), así como de dos (2) folios útiles en copias simples.
No obstante lo anterior, esta alzada luego de haber realizado un examen exhaustivo de todas y cada una de las copias certificadas y simples consignadas, ha verificado que no se consignó en su oportunidad, las actuaciones necesarias para sustanciar el presente recurso de hecho, como es el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2025 por el Juzgado de la causa, el cual fue objeto del recurso de apelación, así como el escrito o diligencia mediante el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación.
Al respecto la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia emitida en fecha 31.10.2000, en el expediente N° 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“...Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana M.N.D.S. no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
...omissis...
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide. …”

En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cual establece como deber del Juez, el principio de verdad procesal, el cual reza lo siguiente:

…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)

Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:

…El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…

Por lo que se puede determinar, una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente controversia, no existe una certeza sobre lo alegado por la solicitante, visto que no fueron consignados todos los elementos probatorios pertinentes, razón por la cual este Juzgado Superior Primero debe declarar INADMISIBLE el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente de hecho.- ASÍ SE DECIDE.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, a través de su co apoderado judicial abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2025 (folios 9 y 10 y su vuelto), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los ciudadanos SAUDI H, RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DINORAH MENDOZA