REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2025.
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7199
MOTIVO: EXEQUÁTUR
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 20.890.058.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, titular de la cédula de identidad V- 7.578.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.994 (Folios 3 al 9)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 19 de febrero de 2025 en este Tribunal Superior Primero, la presente solicitud correspondiente a EXEQUÁTUR seguido por la ciudadana KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2025 y admitiéndose la presente solicitud, ordenándose la notificación de la representación fiscal.
II DE LA SOLICITUD
La solicitante ciudadana KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, representada por su apoderada judicial abogada ELISA ELENA JIMÉNEZ EMÁN, suficientemente identificada en autos, expuso en su escrito de solicitud lo siguiente:
…Omissis… -I-
DE LOS HECHOS
Mi poderdante, la ciudadana KLARA ESTELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.890.058, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de San Felipe estado Yaracuy, el día 08 de Diciembre de 2017, como se evidencia del Acta de Matrimonio debidamente Apostillada por ante el Registro Civil Dirección General de Seguridad y Fé Pública, en fecha 10/07/2024, bajo el Nro TLMAC/2024/008741, Código de Verificación de la Apostilla AD:cc3k-iKcd-qXU5-nsYH, y que acompaño distinguida con la letra “B”.
En dicha unión NO procrearon hijos.
Es el caso ciudadana Juez, que mediante Sentencia Firme el vínculo matrimonial quedó disuelto, según se evidencia en el Divorcio de Mutuo Acuerdo Nro. 489/2020, NIG28.065.00.2-2020/0005480; DECRETO NRO 181/2020; dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro 06 de Getafe, Madrid, España, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil Veinte (2020), y debidamente APOSTILLADO en fecha 17/09/2024, bajo el Nro. TSJ28/2024/028667, Código de Verificación de la Apostilla AD:6zWA-aokz-cbZa-HZFX, debidamente firmado por la Letrado de la Administración de Justicia de Getafe: Paloma Dupuy Mateos; decretando así la Disolución del vinculo matrimonial existente entre mi Representada, ya identificada, y su ex cónyuge, en la Causa de Divorcio de Mutuo Acuerdo la cual acompaño con la letra “C”.
Ciudadana Juez Superior, es necesario puntualizar que el proceso judicial que declaró la Disolución del Matrimonio de marras fue solicitado de Mutuo Acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
De la misma forma, se desprende del contenido de la Sentencia que la misma quedó Definitivamente Firme. Asimismo, se evidencia de la Sentencia que no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
-II-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5° art.340 C.P.C)
Ciudadana Juez Superior, la presente solicitud de Exequátur es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y el país de España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado ( De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relaticos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDO: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado:
1) La Sentencia fue dictada en materia civil, por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nro 06 de Getafe, Madrid, España, especialmente en juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo, cuya naturaleza es civil.
2) La Sentencia goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del país de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “…La presente resolución es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal y al aprobarse en los términos propuestos por la parte, de conformidad con el art. 777.8 de la LEC…”.
3) Del contenido de la Sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
4) Del contenido de la Sentencia se observa que NO le fue arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el Divorcio de Mutuo Acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
5) La pretensión en la Solicitud como la causa del Divorcio, fue la Mutuo Acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el I artículo 185A del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por Mutuo Consentimiento, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, no siendo contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.
6) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro 06 de Gatafe, Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de mi Apoderada y su ex cónyuge, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
7) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de la Sentencia que en todo momento mi Apoderada y su ex cónyuge manifestaron su voluntad de separase sin posibilidad alguna de unirse.
8) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
9) La Sentencia y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se encuentran debidamente Apostillados.
-III-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los Fines Legales pertinentes acompaño junto el presente escrito:
1.- Original del Poder, que acredita mi representación, distinguido con la letra “A”.
2.- Original de la Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo anteriormente descrita distinguida con la letra “B”.
3.- Acta de Matrimonio, Apostillada en fecha 10/07/2024, bajo el Nro TLMAC/2024/008741 por ante el Registro Civil Dirección General de Seguridad y Fé Pública, Código de Verificación de la Apostilla AD:cc3k-iKcd-qXU5-nsYH, distinguida con la letra “C”.
-IV-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea Notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud de Exequátur.
-V-
DE LA ADMISIÓN
Por último, solicito con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar, y que una vez sentenciado me sean devueltos los originales…Sic…
III DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar la competencia de este Juzgado Superior Primero en la presente causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur a la sentencia firme de Divorcio de Mutuo Acuerdo NIG:28.065.00.2-2020/0005480, Nro. 489/2020; DECRETO Nro. 181/2020; dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Getafe, Madrid, España, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), inserta a los folios 17 al 19, donde se declara la disolución por divorcio entre los cónyuges KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO MARANTE GUTIÉRREZ.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso, llevado a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Getafe, Madrid en sentencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, NIG:28.065.00.2-2020/0005480, Nro. 489/2020; DECRETO Nro. 181/2020 (Folios17 al 19), donde se declaró la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, entre los cónyuges KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO MARANTE GUTIÉRREZ.; pues, se constató de dicho procedimiento que fue iniciado por los ciudadanos KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO MARANTE GUTIÉRREZ, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso; en consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Primero conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la ciudadana KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, suficientemente identificada en autos; por tanto, cumplidos los trámites procesales, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
IV DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la representación fiscal, constando la misma en fecha 26 de febrero de 2025, tal como consta al folio 24, verificándose la respectiva opinión favorable de la presente solicitud en fecha 12 de marzo de 2025, tal como consta al folio 26.
V DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento, no queda más que evaluar esta sentenciadora a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo NIG:28.065.00.2-2020/0005480, Nro. 489/2020; DECRETO Nro. 181/2020; dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Getafe, Madrid, España, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), entre los cónyuges KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO MARANTE GUTIÉRREZ, debidamente apostillada tal como consta al folio 20, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo NIG:28.065.00.2-2020/0005480, Nro. 489/2020; DECRETO Nro. 181/2020; dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Getafe, Madrid, España, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) entre los cónyuges KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO MARANTE GUTIÉRREZ, debidamente apostillada, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este Tribunal Superior Primero examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”
Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es la disolución del vínculo matrimonial, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató del cuerpo de la sentencia cuyo pase solicita donde se dejó expresado: SE DECLARA LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN SAN FELIPE-YARACUY (VENEZUELA) EL 8 DE DICIEMBRE DE 2017 ENTRE DOÑA KLARA STELLA RODRIGUEZ JIMENEZ Y DOS JOSE GREGORIO MARANTE GUTIERREZ, CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES INHERENTES A DICHA DECLARACIÓN… …LA PRESENTE RESOLUCIÓN ES FIRME AL NO CONSTAR LA EXISTENCIA DE HIJOS MENORES O INCAPACITADOS Y NO SER PARTE EL MINISTERIO FISCAL Y AL APROBARSE EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS POR LA PARTE, DE CONFORMIDAD CON EL ART 777.8 DE LA LEC”. En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que ésta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El funcionario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 06 de Gatafe, Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la solicitud, correspondiente a la disolución de matrimonio, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: “…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:
“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”
De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos el domicilio familiar sitio Granadilla de Abona, en la Calle Juan Pablo II n° 2 portal 3 piso 6a, San Isidro, 38611 Santa Cruz de Tenerife. Y se dictó el fallo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 06 de Gatafe, Madrid, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa y sentencia cursante a los folios 17 al 19. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que comparecieron voluntariamente ambos ciudadanos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 06 de Gatafe, para realizar la Disolución del Matrimonio en fecha 20 de agosto de 2020, es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.”
Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo NIG:28.065.00.2-2020/0005480, Nro. 489/2020, DECRETO Nro. 181/2020; dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Getafe, Madrid, España, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) (Folios 17 y 19), entre los cónyuges KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO MARANTE GUTIÉRREZ, debidamente apostillada (folio 20), sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:
“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este Tribunal Superior Primero, que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de la solicitud interpuesta por los ciudadanos KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO MARANTE GUTIÉRREZ, para la disolución del matrimonio contraído el 8 de diciembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Venezuela, procedimiento que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta sentenciadora, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo NIG:28.065.00.2-2020/0005480, Nro. 489/2020, DECRETO Nro. 181/2020; dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Getafe, Madrid, España, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) entre los cónyuges KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO MARANTE GUTIÉRREZ, debidamente apostillada al folio 20.
VI DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia firme de divorcio de mutuo acuerdo NIG:28.065.00.2-2020/0005480, Nro. 489/2020, DECRETO Nro. 181/2020; dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 06 de Getafe, Madrid, España, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) entre los cónyuges KLARA STELLA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO MARANTE GUTIÉRREZ, debidamente apostillada al folio 20 y contraído el 8 de diciembre de 2017, por ante la el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Venezuela y posteriormente inserto el referido matrimonio por ante el Registro Civil de Consulado General de España (Caracas) en fecha 5 de diciembre de 2018, y se expide en el Libro de Familia de la Serie 0378690.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. DINORAH MENDOZA
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