REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2025
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7200
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA)
DEMANDANTE RECUSANTE: Ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.538
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECUSANTE: Abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, Inpreabogado N° 103.055
JUEZA RECUSADA: Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se recibe en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente en fecha 24 de febrero de 2025, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2025 y por auto de fecha 28 de febrero de 2025 se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 20 de febrero de 2025 por el demandante ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA, representado por su apoderado judicial el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI contra la abogada ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA) incoado por los ciudadanos LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA en contra del ciudadano CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito cursante a los folios 04 Y 05 y sus vueltos la parte recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:
…OMISSIS…
DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA RECUSACION
Ciudadana Juez, cursa por ante su despacho por distribución, motivada por inhibición de la JUEZ TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, demanda de desalojo sobre un bien inmueble constituido por una oficina, ubicada en la Avenida 8, Esquina Calle 11, Edificio López Ortega, piso 01, oficina número dos (02), municipio San Felipe estado Yaracuy, cuyas características cursan en el dosier. Ciudadana juez es el caso que en fecha 24 de septiembre de 2.024, se consignó esta demanda para su distribución, y para esa fecha le correspondió por sorteo a este tribunal, tal como consta en EL LIBRO DE DISTRIBUCION DE CAUSAS CIVILES N° 11. Luego esta parte al percatarse de esta situación y dada la evidente relación afectuosa que tiene usted con el demandado, decidí por el bien de mi poderdante retirar la demanda antes de la admisión, desatándose una con usted y yo un inconveniente dado que usted se negó rotundamente a aceptar dicho retiro de la demanda, y no solo eso, sino también obligándome a que una vez accedió luego de varios inconvenientes con: usted a que debía dejar copia certificada del libelo, y de paso que tenía que reproducirlas en el centro de copiado que funciona en el primer piso del edificio Rental, donde funcionan los tribunales civiles y los circuitos de tribunales de protección de niños niñas y adolescentes y laboral, donde expresamente he indicado que allí no, por cuanto el propietario es el abogado Héctor Santos, quien es enemigo personal de mi socio y coapoderado, lo que causó impase entre usted y yo, como bien lo recordara (situación está que observe de nuevo en una minuta en el expediente N* 4318). Ahora bien, ciudadana juez, esta parte luego de retirar la demanda, en fecha 21 de octubre de 2.024, se introduce de nuevo para su distribución, con un PUNTO PREVIO que expresa: “Por cuanto es público y notorio la relación de amistad de la juez PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN’ FELIPE, COCOROTE E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL, ESTADO YARACUY, con el accionado, hecho este que denotara una parcialidad, dejando entredicho la equidad en la administración de justicia, por lo que estaríamos en presencia de una de las causales de recusación, es por lo que, por economía procesal, ruego a esta digna juzgadora, apartarse de conocer el presente asunto, de ser asignado el mismo por distribución”. Tal como puede observarse en el folio 1 del presente asunto. Ciudadana juez, esta parte en el escrito de promoción de pruebas solicitó INSPECCION JUDICIAL, tal como consta en los folios 108 y 109 del dosier, la cual fue acordada en fecha 19 de diciembre de 2.024, tal como se evidencia en el folio 165, para ser realizada en fecha 8 de enero de 2.025, siendo reprogramada para la evacuación de esta prueba el 16 de enero de 2.025, hecho este que se evidencia en el folio 222, donde consta que el tribunal se constituyó para realizar la inspección, y como caso curioso, la juez tercero municipio abogado NEYRA HUANELLY HERRERA, se inhibe cuando ve la presencia en dicha oficina al abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, manifestando que tiene vínculo con sanguíneos con él porque su primo, es decir hijo de su hermano NATIVIDAD HERRERA, siendo lo curioso y que en fecha 9 de enero de 2.023, el accionado, le confiere poder APUD ACTA, a este ciudadano abogado, tal como consta en folio 182 del expediente, y no es sino al momento de realizar la inspección, que la ciudadana juez, se inhibe, lo cual debió realizar al momento de que le otorgaran el poder a dicho abogado. Hecho éste que evidencia una maniobra procesal poco decorosa de la parte accionada que dicho sea de paso es abogado de longeva data y ni decir del abogado apoderado, que viola toda ética deontológica del ejercicio de esta noble profesión, estando incurso en el ordinal 3 del Parágrafo Primero del artículo 170 del Código de Procedimiento civil, por cuanto su intención es para evitar la evacuación de esta prueba fundamental para probar lo manifestado en el libelo. Siendo así las cosas, en fecha 23 de enero de 2.025, es asignado por distribución a este tribunal el presente expediente, siendo recibido en fecha 28 de enero del mismo año, como se evidencia en el folio 221. En este mismo orden de ideas, en fecha 3 de febrero de 2.025, usted solicita al tribunal de origen, los cómputos transcurridos desde el día 10 de diciembre de 2.024 hasta el 17 de enero de 2.025, para reanudar la causa, y una vez recibida dicha información, tal como consta en el folio 225, emite usted un auto dictaminando que reanuda la causa al estado de dictar sentencia, hecho este que constituye en el devenir del proceso en una evidente parcialidad, que claramente se ve asociada a la intención del abogado FRANCISCO HERRERA, identificado en el poder antes mencionado, de evitan la evacuación de la inspección judicial, violando usted el debido proceso constitucional, por cuanto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece: Al día siguiente a aquel en que se reciban los autos, por el Tribunal que haya de seguir conociendo continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre sin necesidad de providencia. Demostrando su parcialidad al solicitar días de despacho en un lapso que aun el expediente se encontraba bajo la tutela de la juez inhibida. Y usted debió continuar el proceso con la práctica de la inspección suspendida, y no maliciosamente como se evidencia en dictar sentencia que a todas luces esta parte observa sin equivocación alguna que usted sentenciara a favor del accionado. Por lo que estamos en presencia en una clara incursión en el numeral 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
CAUSAL DE RECUSACIÓN.
La situación antes nombrada se encuadra dentro del numeral en sus numerales 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Dado que usted va decidir tal como se infiere, al obviar el artículo 97 ejusdem, la práctica de la inspección judicial, a los fines de favorecer al accionado de marras. En apoyo a la maniobra poco ética del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ.
PETITUM
Ciudadana JUEZ PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; bajo los fundamentos de hechos y del derecho aquí expuestos es por lo que acudo ante usted a los fines de interponer formal recusación contra usted. Dada la gravedad de lo aquí planteado solicito de manera urgente el avocamiento de otro Juez para que conozca el presente asunto y se apliquen los procedimientos aquí vulnerados, y dictamine lo conducente. También SOLCITO que se tramite presente recusación conforme a derecho, con los pronunciamientos de ley…
DE LA DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante diligencia cursante a los folios 1 al 3 con sus vueltos, la jueza recusada alegó lo siguiente:
…OMISSIS…
Rechazo y contradigo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el recusante en el escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2025, manifestando de forma imprecisa, una enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
Queda establecido que la referida causal no está sustentada ni comprobada en los autos, además de existir una incongruencia entre los hechos narrados y el fundamento de derecho alegado, evidenciándose que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Niego, rechazo y contradigo todos los falsos argumentos señalados por el recusante, por ser temerarios, írritos y sin ningún basamento legal; lo que busca dicho ciudadano es burlarse de la justicia venezolana, haciendo una serie de argumentos que pudieran afectar la condición de administradora de justicia.
Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 24 de septiembre de 2024, se haya desatado con el abogado recusante un inconveniente y mucho menos que le haya negado el retiro de la demanda, nunca ocurrió alguna discusión, por cuanto siempre me he caracterizado por tratar con respeto a los usuarios.
Cabe destacar que en fecha 24 de septiembre de 2024, el abogado recusante presentó una demanda para su distribución siendo la una de la tarde (1:00 pm) y le correspondió a este Tribunal en la distribución realizada a las dos de la tarde (2:00p.m.) en esa misma fecha, estando a cargo de este tribunal de la distribución de causas y solicitudes. El día 27 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente con sus anexos, anotándolo en los libros correspondientes quedando asentada bajo el Nro. 4295-24 y fue el día 30 de septiembre de 2024 cuando el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, Inpreabogado N° 103.055, presenta diligencia donde manifiesta su deseo de retirar la demanda con todos los anexos, y en fecha 3 de octubre del 2024 este Tribunal acordó en los términos siguientes “…este juzgado acuerda de conformidad lo solicitado; en consecuencia, visto que la presente causa, sólo tiene auto de entrada y revisado los anexos consignados se evidencia que a los folios del 3 al 33 y del 40 al 62 son copias simples, se acuerda devolver los documentos originales insertos a los folios 34, 35, 37 y 39 del expediente al diligenciante, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos…”. Fue en esa fecha cuando el abogado me manifestó que eran muchas las copias simples y que eso era muy costoso y que iba a presentar nuevamente la demanda, pero en ningún momento me manifestó algún desagrado por el hecho que la demanda haya correspondido a este Tribunal. Es importante resaltar que para la fecha de la solicitud este Tribunal había formado expediente, con su respectiva foliatura y es así como debe permanecer en el archivo del Tribunal. En tal sentido manifiesto que nunca he tenido una conversación fuera de tono con el recusante y mucho menos algún enfrentamiento.
Ahora bien, en el escrito de recusación el abogado recusante plantea algunos hechos que no guardan relación con el fundamento de derecho invocado, es decir, con la enemistad manifiesta, que solo está en su imaginación y paso a desarrollarlos en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo que exista una evidente relación afectuosa entre mi persona y el demandado abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, a quien solo conozco como abogado en ejercicio, en actividades propias de su profesión y en mi condición de funcionaria judicial por más de veinte años.
Niego, rechazo y contradigo que exista una imparcialidad, dejando entredicho la equidad en la administración de justicia. El recusante alega que luego de retirar la demanda, en fecha 21 de octubre de 2024, la introduce de nuevo para su distribución, con un PUNTO PREVIO, que expresa: “Por cuanto es Público y notorio la relación de amistad de la juez PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con el accionado, hecho este que denotara una parcialidad, dejando entre dicho la equidad en la administración de justicia, por lo que estaríamos en presencia de unas de las causales de recusación, es por lo que, por economía procesal, ruega a esta digna juzgadora apartarse de conocer el presente asunto, de ser signado el mismo por distribución “ . Tal como puede observarse en el folio 1 del presente asunto.
Niego, rechazo y contradigo que esté incursa en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo expresado por el abogado, debe inferir quien suscribe, que estaba obligada a inhibirme en la presente causa y al respecto es necesario destacar que la inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, señalando que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la incidencia. En virtud de lo cual, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Niego, rechazo y contradigo que exista una evidente parcialidad con el abogado FRANCISCO HERRERA, Inpreabogado Nro. 187.343, con el carácter acreditado, por cuanto no correspondió a este Tribunal la evacuación de la Inspección Judicial, que alega el recusante.
Niego, rechazo y contradigo la parcialización alegada por el recusante, manifestando que por tal razón negué la inspección judicial solicitada. Lo cierto es que la presente causa, se trata de un juicio de desalojo de inmueble destinado para uso de oficina y debe tramitarse por el Procedimiento Breve, donde la norma ha establecido un lapso probatorio de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas; al respecto, es absolutamente necesario para la reanudación de la causa conocer el estado en el que se encuentra, lo que no señala el recusante es que tal circunstancia se refiere a la etapa procesal en la que se encuentra la misma, lo que es imposible determinar, son los día de despacho trascurridos y en consecuencia el estado en el que se encuentra la causa, razón por la cual, el requisito indispensable es la solicitud del Cómputo de los días de despacho transcurridos al tribunal de origen y una vez recibidos se pudo determinar que sobradamente había precluido el lapso probatorio, incluso en el Tribunal de origen.
Ahora bien, la referida inspección Judicial, fue acordada en fecha 19 de diciembre de 2024, para ser realizada en fecha 8 de enero de 2025 y fue reprogramada su evacuación para el día 16 de enero de 2025, fecha está en la cual el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la inspección, y consta en el acta levantada, que estaban presentes las partes y que la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se inhibió, correspondiendo conocer a este Tribunal y dándosele entrada en fecha 28 de Enero de 2025, y de acuerdo al computo solicitado para el día16 de enero de 2025, ya había precluido el lapso probatorio y el apoderado de la parte actora, siendo un día de despacho, no solicito al tribunal se fijara nueva oportunidad para la práctica de dicha inspección; aunado a esto no consta en autos, que la parte actora hubiera solicitado a este Tribunal fijar nueva oportunidad para practicar dicha inspección, sabiendo él que había transcurrido sobradamente el lapso probatorio, lo que no está dado a los jueces realizar actos que son exclusivos de las partes
Expuesto lo anterior, es necesario señalar que es lamentable como algunos abogados o partes intervinientes en un proceso, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez(a) conozca la causa, esgrimiendo razones pocas éticas, por cuanto el recusante y el foro jurídico saben que doy cumplimiento estricto, a la norma tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. Este norte lo práctico, no solo porque la norma lo impone, sino porque forma parte de mi actuar, de mi moral y conciencia como Jueza, pues el ser Jueza no solo es un cargo o un trabajo sino un apostolado al servicio del justiciable y como tal mis actuaciones están ceñidas a escudriñar la verdad bajo el límite de mi oficio.
Cabe señalar que en todos los juicios en que he intervenido como Jueza siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estimo oportuno referir, amparada en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una Jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna otra causa, actúo apegada a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Provisorio de este Juzgado.
Finalmente, rechazo en todo sentido la recusación formulada en este juicio y solicito que la misma sea declarada Inadmisible o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, y se le imponga al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existen ni siquiera sospechas, mucho menos elementos de convicción, que prueben que he incurrido en el supuesto de hecho que contiene el ordinal 18º del comentado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)…
Ahora bien, en el lapso probatorio, la parte recusante consignó escrito de pruebas en fecha 14 de marzo de 2025, cursante al folio 36, el cual fue admitido por auto de fecha 14 de marzo de 2025 (folio 37), admitiendo prueba de informe, librando el respectivo oficio bajo el N° 064/2025 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, indicando que se agrega copia de escrito de pruebas que será sufragada por la parte promovente; así como se acordó el traslado para inspecciones judiciales en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, para el día de despacho siguiente a las 10:00 am.
Riela al folio 40 acta levantada por este Tribunal, dejando desierto el traslado para la evacuación de las inspecciones judiciales acordadas, por incomparecencia del promovente.
Riela al folio 41, auto de este Tribunal, agregando oficio N° 070 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, solicitando se sirva indicar el contenido de la prueba de informe, visto que no se encontraba anexo el escrito de pruebas.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por el demandante ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA, a través de su apoderado judicial el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre esta institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que la jueza recusada ha incurrido en la misma; no basta con el simple alegato. En el presente caso, el demandante recusante ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA a través de su apoderado judicial abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, plantea la recusación argumentando que existen diversos hechos y circunstancias de parte de la jueza recusada, indicando que la actitud de la jueza sentenciará a favor del accionado.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado.
Se evidencia de las actas procesales que el recusante, a pesar de haber promovido escrito de pruebas, no aportó elementos probatorios que conlleven a demostrar la “enemistad” en el presente juicio en el cual presentó la recusación, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado recusante, enunciado en el referido ordinal como causal de recusación, no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de “enemistad” alegada, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, contradijo tales alegatos y manifestó que no es enemiga de ninguna de las partes del proceso, vista la forma imprecisa de la alegación de la causal en la presente incidencia.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Primero con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el demandante ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA representado por su apoderado judicial abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI contra la abogada ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la conducta indicada en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que el recusante se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento:
La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas reconversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción; sin embargo, siendo el ordenamiento jurídico un todo y estableciendo el artículo 4 del Código Civil la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), lo que nos lleva a indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, año tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA representado por su apoderado judicial abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, plenamente identificados en estos autos, una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la entrega por parte del Tribunal de la respectiva planilla de pago, debiendo consignar en el expediente, dentro de ese lapso, la referida planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento, el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA representado por su apoderado judicial el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, contra la abogada ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (OFICINA) incoada por el ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA en contra el ciudadano CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO.
SEGUNDO: Se impone a la recusante ciudadano LUIS FELIPE LÓPEZ ORTEGA representado por su apoderado judicial abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, ampliamente identificados en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo del año 2023. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación y entrega por el Tribunal de la Causa de la planilla respectiva, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la constancia de pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (18) días del mes de Marzo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Dinorah Mendoza
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