REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Marzo de 2025
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7132
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.505.199, V-4.481.112, V-3.457.201, V-5.458.767, V-4.480.908, V-9.550.878 y V-4.480.909 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO DEMANDANTE CIUDADANA SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO: Abogado ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.551. (Folio 131 de la 1era pieza)
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDANTES CIUDADANOS DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ: Abogados ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO y HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.551 y 172.292 respectivamente. (Folios 10 al 12 de la 1era pieza)
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDANTES CIUDADANOS GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR e ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ: Abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021 (Folio 113 al 115 de la 2da pieza) respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMÍNGUEZ, KERLIN CAROLINA DOMÍNGUEZ DE SIVIRA, FREDDY JUNIOR DOMÍNGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMÍNGUEZ MONRROY, LISSET JOSEFINA DOMÍNGUEZ MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.478.828, V-12.284.177, V-13.795.071, V-10.861.329, V-10.861.330 respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.457.639. Ciudadanos WILLIAMS ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.910.239, V-12.281.928, V-13.797.339, V-18.757.641 respectivamente, en su carácter de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.378.947. Ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.913.446, V-10.860.700, V-11.645.227, V-7.797.565 y V-15.965.826 respectivamente en su carácter de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS CIUDADANOS MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMÍNGUEZ, KERLIN DOMÍNGUEZ DE SIVIRA, FREDDY JUNIOR DOMÍNGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMÍNGUEZ MONRROY, LISSET JOSEFINA DOMÍNGUEZ MONRROY, WILLIAMS ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ: Abg. HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.292. (Folios 110 al 121, 128 al 133 y 136 al 137 de la 1ra pieza).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS CIUDADANOS ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ y NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ: JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y LENYN RODRÍGUEZ MILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.649 y 61.359 respectivamente. (Folio 150 de la 1ra pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de agosto de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO Y OTROS contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMÍNGUEZ Y OTROS, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 8 de agosto de 2024, que fuera planteada por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de los co demandantes GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR e ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2024, contentivo de dos (02) piezas, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2024 y fijándose por auto de fecha 16 de septiembre de 2024 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 128 de la segunda pieza, cursa acta donde este Juzgado Superior Primero dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 21 de octubre de 2024 al folio 129 de la 2da pieza, se abrió un lapso de ocho días para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2024, se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose por un lapso de treinta días continuos por auto de fecha 20 de enero de 2025.
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
La ciudadana SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO Y OTROS, asistidos por el abogado ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO, presentaron escrito de demanda, a los folios 1 al 9, en donde explanan lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
1. Ciudadana Juez, la ciudadana SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, ya identificada, junto a mis representados son COHEREDEROS de su progenitor de nombre: ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-818.400, quien falleció ad-intestato en fecha 01 de Octubre del año 1.982, tal como consta en Certificación de Acta Nro. 586 del Registro Civil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Folio 87, Tomo II, cuyo documento anexamos en copia fotostática marcada con la letra “C” y posteriormente se presentará Copia certificada a effectum videndi, para su confrontación y certificación.
2. A los efectos de demostrar el vínculo familiar como descendientes y coherederos respecto al causante: ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ, se procede a dejar constancia de la siguiente manera:
…Omissis…
3. Cabe destacar, que tras el deceso del ciudadano: ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ (ya identificado), en fecha 09 de Septiembre del año 2.003, se llevó a cabo ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental del Estado Lara, Departamento de Sucesiones (Institución competente para la época), la respectiva CERTIFICACIÓN DE LIBERACIÓN, tal como consta en el Expediente administrativo Nro. 346-1983 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de Septiembre de 1.983 y certificada en fecha 22 de Febrero del presente año 2.022 (13 folios con sus vueltos); cuyo documento anexamos en copia fotostática marcada con la letra “K" y posteriormente se presentará Copia certificada a effectum videndi, para su confrontación y certificación.
4. La referida CERTIFICACIÓN DE LIBERACIÓN, se expidió a favor de los coherederos, identificados up supra: 1)Nebil Oswaldo Domínguez Giménez (+), 2) Reinaldo Domínguez Giménez, 3) Freddy Domínguez Giménez, 4) Isidro Antonio Domínguez Jiménez, 5) Alfonso Domínguez Giménez, 6) Gerardo José Domínguez Giménez, 7) Douglas Rafael Domínguez Giménez, 8) Maritza Domínguez Giménez (+), 9) Sagrario Zuleima Domínguez Giménez y 10)Yuviry Sulay Domínguez Giménez, todos venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.571.166, V-3.457.201, V-3.457.639, V-4.480.908, V-4.480.909, V-4.481.112, V-9.550.878, V-4.478.947, V-7.505.199, y V-5.458.767, respectivamente.
5. Ciudadano (a) Juez, es necesario destacar, que del acervo hereditario descrito en la certificación de liberación mencionada, tal como se desprende de la descripción de los ACTIVOS, se menciona en su numeral tres (3) el siguiente:
• Una Sexta parte del valor de una casa, ubicada en la ciudad de San Felipe, Dtto. San Felipe, Estado Yaracuy, sus linderos son: Naciente; Casa de Gregorio Gómez, 7ma Avenida en medio; Poniente; Fondo de la casa de los sucesores de V. Arístides Bracovite y Rosa Castillo; Norte; Casa de los sucesores de Gabriel Alcalá; Sur; Casa que fue de Soledad Segura o Sequera, 7ma Av. en medio.
6. POR OTRA PARTE, en fecha: 03 de Marzo del año 1.990, falleció ad-intestata, la ciudadana: DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 818.315, quien en vida era la progenitora del ciudadano: Antonio Agapito Domínguez Núñez (Abuela paterna), según consta en Copia de Acta de Defunción Nro. 266 del Registro Civil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Folio 432, Tomo I, cuya copia fotostática consignamos a la presente marcada con la letra “L", y posteriormente se presentará Copia certificada a effectum videndi, para su confrontación y certificación.
7. En fecha 13 de Enero del año 1.992 se llevó a cabo ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental del Estado Lara, Departamento de Sucesiones (Institución competente para la época), la respectiva CERTIFICACIÓN DE LIBERACIÓN, tal como consta en el Expediente administrativo Nro. 1428-1990 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de Enero de 1.992 y certificada en fecha 22 de Febrero del presente año 2.022 (11 folios con sus vueltos); cuya copia fotostática consignamos a la presente marcada con la letra “M", y posteriormente se presentará Copia certificada a effectum videndi, para su confrontación y certificación.
8. Que del acervo hereditario se declaró como Co-heredera la ciudadana: ANA TERESA DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-818.394 (hija de la causante) y POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN de ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ, ya identificado, SUS HIJOS; 1) Nebil Oswaldo Domínguez Giménez, 2) Reinaldo Domínguez Giménez, 3) Freddy Domínguez Giménez, 4) Isidro Antonio Domínguez Jiménez, 5) Alfonso Domínguez Giménez, 6) Gerardo José Domínguez Giménez, 7) Douglas Rafael Domínguez Giménez, 8) Maritza Domínguez Giménez, 9) Sagrario Zuleima Domínguez Giménez y 10)YuvirySulay Domínguez Giménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.571.166, V-3.457.201, V-3.457.639, V-4.480.908, V-4.480.909, V-4.481.112, V-9.550.878, V-4.478.947, V-7.505.199, y V- 5,458.767, respectivamente.
9. Que del acervo hereditario descrito en la certificación de liberación mencionada, tal como se desprende de los bienes que forman el ACTIVO HEREDITARIO, se menciona en su numeral uno (1) el siguiente:
• Mitad de valor de una casa, ubicada en la ciudad de San Felipe, Dtto. San Felipe, Estado Yaracuy, con techo de tejas, paredes de adobes y piso de cemento, en mal estado. Alinda así: Naciente; Casa de Gregorio Gómez. 7ma Avenida en medio; Poniente; Fondo de la casa de los sucesores de V. Arístides Bracovite y Rosa Castillo; Norte; Casa de los sucesores de Gabriel Alcalá: Sur; Casa que fue de Soledad Segura o Sequera, 7ma Av. en medio.
10. Es necesario resaltar, que el referido inmueble fue adquirido por la señora: DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, actuando en su condición de tutora de derecho de su entredicho esposo: YSIDRO DOMINGUEZ LEON, tal como consta en documento debidamente protocolizado que se encuentra por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el Numero 30, Folio 19 vuelto al folio 21, Protocolo Primero, Tomo Único, Trimestre Primero de fecha 07 de Febrero de 1.935 (4 FOLIOS), cuya copia fotostática consignamos a la presente marcada con la letra “N", y posteriormente se presentará Copia certificada a effectumvidendi, para su confrontación y certificación.
11. Que el derecho que le asiste tanto a la ciudadana: Sagrario Zuleima Domínguez, como a mis representados sobre el referido inmueble, deviene de la sucesión tanto de su señor padre: ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ como de su abuela paterna: DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, cuyas cuotas se encuentran representadas en las respectivas declaraciones, y que dicha vivienda tiene un inmenso valor sentimental para todos, debido a que allí se criaron y crecieron hasta ser hombres y mujeres de bien.
12. En este sentido, debido a situaciones de tranquilidad familiar, y tomando en cuenta el estado de abandono y deterioro en que se encontraba la casa por muchos años, se ha instado al resto de los coherederos en llevar a un acuerdo viable, a los efectos de liquidar y partir este inmueble de manera amistosa y extrajudicial, por cuanto, se trata de personas de tercera edad, que necesitan sufragar sus gastos médicos por diversas patologías que presentan, propias de la edad. Han sido reiterados los llamados a un dialogo sobre todo con los coherederos del ciudadano: Nebil Oswaldo Domínguez Giménez (HERMANO), quienes en principio se habían apoderado unilateralmente del inmueble, sin permitirle el acceso al resto de los coherederos y evadiendo los llamados que permitiera una solución pacífica.
13. Han sido tanto los esfuerzos infructuosos, que se vieron en la imperiosa necesidad de llevar a cabo una INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según solicitud 2329 de fecha 03 de Agosto del año 2.022(08 folios), cuya copia fotostática anexamos a la presente marcada con la letra “Ñ" y posteriormente se presentará Copia certificada a effectumvidendi, para su confrontación y certificación.
14. Cabe destacar, que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado exactamente en la siguiente dirección: 7ma Avenida entre Calles 13 y 14, Casa Nro. 13-14, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En la referida inspección, se pudo constatar, que la casa no se encuentra habitada, y está constituida por tres habitaciones, dos salas de estar, una cocina con su lavadero, un baño, un corredor que da desde la segunda sala hasta la zona del lavadero y un jardín en forma de “L", el pasillo tiene techo elaborado de caña amarga y paredes de adobe, los pisos de cerámica y cemento pulido. Y según los expertos que acudieron al lugar, posee un área de construcción de: 163,24 Mts2 y un área de terreno de: 269,77 Mts2, y se actualizaron los linderos de la siguiente manera: Noroeste: Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan; Sureste: Avenida 7, que es su frente; Noreste: Casa que es o fue de la sucesión Domínguez y Suroeste: Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan.
15. De igual forma, en la mencionada inspección, se dejó constancia que el inmueble descrito, se encuentra lleno de enseres para el uso doméstico y otros artículos destinados a almacenamiento, se dejó constancia, que el inmueble se encuentra desocupado y no hubo quien demostrara titularidad sobre el mismo, y una situación sumamente importante que hay que señalar, son las condiciones de abandono, por el mal uso y conservación del mismo (techo, filtraciones, humedad, pintura y friso).
16. Por otra parte ciudadana Juez, a los fines de aclarar y dejar constancia, sobre la titularidad del terreno donde se encuentra fomentado el inmueble ya mencionado, cabe destacar, que el mismo pertenece a la Sucesión de Ysidro Domínguez León (Abuelo paterno de mis representados) y por consiguiente, un bien susceptible, tal como se demostrará prudentemente en el lapso procesal correspondiente, por lo tanto e incluye en la presente solicitud.
CAPÍTULO II
PROPORCION RESPECTO A LA DIVISIÓN DE LOS BIENES
En virtud de lo previsto en el artículo 777 de la Ley Adjetiva Civil y tomando en consideración las respectivas declaraciones sucesorales que forman parte de la presente acción, aclaramos en este acto lo siguiente:
1.- Respecto a la sucesión del ciudadano: ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ, tal como consta en CERTIFICACIÓN DE LIBERACIÓN, tal como consta en el Expediente administrativo Nro. 346-1983 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de Septiembre de 1.983 y certificada en fecha 22 de Febrero del presente año 2.022, tramitado primeramente ante Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental del Estado Lara, Departamento de Sucesiones, respecto al inmueble (objeto de la presente acción) le corresponde a: 1)Nebil Oswaldo Domínguez Giménez, 2) Reinaldo Domínguez Giménez, 3) Freddy Domínguez Giménez, 4) Isidro Antonio Domínguez Jiménez, 5) Alfonso Domínguez Giménez, 6) Gerardo José Domínguez Giménez, 7) Douglas Rafael Domínguez Giménez, 8) Maritza Domínguez Giménez, 9) Sagrario Zuleima Domínguez Giménez y 10)YuvirySulay Domínguez Giménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.571.166, V-3.457.201, V-3.457.639, V-4.480.908, V-4.480.909, V-4.481.112, V-9.550.878, V- 4.478.947, V-7.505.199, y V-5.458.767, respectivamente, UNA SEXTA PARTE(1/6),que dividido entre el 100% del bien inmueble, arroja un total de 16.666%, ósea que le corresponde a los diez (10) COHEREDEROS la cantidad de: 1.666%.
2.- Respecto a la sucesión del ciudadano: DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, tal como consta en CERTIFICACIÓN DE LIBERACIÓN, tal como consta en el Expediente administrativo Nro. 1428-1990 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de Enero de 1.992 y certificada en fecha 22 de Febrero del presente año 2.022, tramitado primeramente ante Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental del Estado Lara, Departamento de Sucesiones, le corresponde a: ANA TERESA DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-818.394 (hija de la causante) y POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN de ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ: 1)Nebil Oswaldo Domínguez Giménez, 2) Reinaldo Domínguez Giménez, 3) Freddy Domínguez Giménez, 4) Isidro Antonio Domínguez Jiménez, 5) Alfonso Domínguez Giménez, 6) Gerardo José Domínguez Giménez, 7) Douglas Rafael Domínguez Giménez, 8) Maritza Domínguez Giménez, 9) Sagrario Zuleima Domínguez Giménez y 10)Yuviry Sulay Domínguez Giménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.571.166, V-3.457.201, V-3.457.639, V-4.480.908, V-4.480.909, V-4.481.112, V-9.550.878, 4.478.947, V-7.505.199, y V-5.458.767, LA MITAD DE VALOR(1/2), cuya correspondencia tomando en cuenta el porcentaje restante de la casa, arroja un total de: 66,66%, ósea que le correspondería a la ciudadana: ANA TERESA Nro. V-818.394,DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad como heredera universal,la cantidad de: 33.333% y los herederos por representación la cantidad de: 33,333%,ósea que le corresponde a los diez (10) COHEREDEROS POR REPRESENTACION la cantidad de: 3.333%.
3.- Ciudadana Juez, a los ciudadanos: 1)Nebil Oswaldo Domínguez Giménez, 2) Reinaldo Domínguez Giménez, 3) Freddy Domínguez Giménez, 4) Isidro Antonio Domínguez Jiménez, 5) Alfonso Domínguez Giménez, 6) Gerardo José Domínguez Giménez, 7) Douglas Rafael Domínguez Giménez, 8) Maritza Domínguez Giménez, 9) Sagrario Zuleima Domínguez Giménez y 10)Yuviry Sulay Domínguez Giménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.571.166, V-3.457.201, V-3.457.639, V. 4.480.908, V-4.480.909, V-4.481.112, V-9.550.878, V-4.478.947, V-7.505.199, y V-5.458.767, quienes son Coherederos por una parte por ser herederos universales de su difunto padre y por la otra por derecho de representación, le corresponden sobre el bien inmueble objeto de litigio, la cantidad de: 4.999% del valor de la casa.
4.- Ahora bien ciudadana Juez, es preciso resaltar, que la ciudadana: ANA TERESA DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-818.394 (hija de la señora: Domitila Núñez de Domínguez y tía de mis representados) falleció ad intestata en fecha 27 de septiembre del año 2021, y la misma no tenía ascendientes ni descendientes, lo que significa, que la cuota parte que le correspondía en vida, pertenece por línea sucesoral a todos sus sobrinos, en este sentido, es necesario aclarar que queda un 33.333% que no se ha podido declarar ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debido a que toda su documentación se encuentra en manos de los coherederos del ciudadano: Nebil Oswaldo Domínguez Giménez, quienes se niegan a declararla.
…Omissis…
CAPÍTULO IV
DEL VALOR DE UNIDAD TRIBUTARIA Y DE LA CUANTÍA
A lo fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.684 de fecha 19 de Enero del año 2.022, en concordancia con la Resolución Nro. 2023-0001de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, se deja constancia que para la fecha de hoy 28 de Julio del presente año 2.023, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, es el EURO, el cual se encuentra estimado por un monto de: 32,22136045Bolívares, que al ser multiplicado por tres mil (3.000) veces su valor (32,22136045x 3.000), arroja una cantidad de:96.6640814 Bolívares.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 30y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalamos como cuantía de la presente demanda, la cantidad de: TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000$USD) o su equivalente en bolívares, que según el BCV para la fecha de hoy, se encuentra valorado en: 29,30BS, para un total de: OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 879.000,00 BS), por lo tanto le corresponde conocer a este respetable Juzgado, según lo establece el artículo 1°, Literal b) de la Resolución Nro. 2023-0001.
De igual forma, el valor de la Unidad Tributaria fijado por la Providencia administrativa 2023-000031 de fecha 08 de Mayo del 2.023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.623, de fecha 08 de Mayo del presente año 2.023, es de Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs 9,00), cuya división entre la cuantía, arroja un equivalente de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (97.666 U.T).
…Omissis…
CAPÍTULO VIII
DEL PETITORIO
Por último Ciudadana Juez, PEDIMOS a usted que, la presente DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho; asimismo que sea ACORDADA la MEDIDA PREVENTIVAsolicitada en el Capítulo VII del presente libelo y; declarada CON LUGAR en su definitiva.
Igualmente PEDIMOS que, la citación de las partes demandadas se practiquen en los domicilios establecidos en el Capítulo Vdel presente libelo para que, cada uno de los demandados en su carácter de herederos por derecho de representación de sus padres, manifiesten su aceptación o repudiación de la herencia de: ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-818.400 y de la abuela paterna de nombre: DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-818.315, y en el primero de los casos, CONVENGAN en la Partición de la Herencia ab intestato o a ello sean CONDENADOS por el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de enero de 2024 cursante a los folios 194 y 195 de la 1era pieza, los abogados JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y LENYN RODRÍGUEZ MILLA, apoderados judiciales de los co demandados ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, consignaron escrito de contestación y a su vez oposición a la partición, exponiendo lo siguiente:
…omissis…
…Vista, revisada y analizada el libelo de demanda donde se demanda la partición y liquidación de la SUCESION de su progenitor ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ, procedemos hacer formal OPOSICION A LA PARTICION de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en base a la inconformidad de la cuota parte correspondiente a los interesados, y aclaratoria sobre el bien sujeto a la partición descrito y señalado en el libelo de demanda, consideraciones que se plantean a continuación.
Como establece la demanda, primer lugar, por una parte de la Certificación de Liberación, correspondiente a la parte del causante ANTONIO AGAPITO DOMIGUEZ NUÑEZ, se especifica textualmente "… Una sexta parte del valor de una casa, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, sus linderos son: Naciente: Casa de Gregorio Gómez, 7ma avenida de por medio; Poniente: Fondo de la casa de los sucesores de V. Arístides Bracovite y Rosa Castillo; Norte; Casa de los Sucesores de Gabriel Alcalá; Sur; Casa que fue de Soledad Segura o Sequera, 7ma avenida en medio". Por otra parte la Certificación de Liberación, correspondiente a la parte de la causante DOMITILA NUÑEZ DE DOMINGUEZ, se especifica textualmente, “… Mitad del valor de una casa, ubicada en la ciudad de San Felipe, Dtto. San Felipe, Estado Yaracuy, con techo de tejas, paredes de adobe y pisos de cemento, en mal Estado. Alinda así; Naciente; Casa de Gregorio Gómez, 7ma Avenida en medio; Poniente; Fondo de la casa de los sucesores de V. Arístides Bracovite y Rosa Castillo; Norte; Casa de los Sucesores de Gabriel Alcalá; Sur Casa que fue de Soledad Segura o Sequera, 7ma av en medio.
Ahora bien, ciudadana Juez, de la descripción del inmueble de ambas especificadas en ambas liberaciones, y que según la inspección efectuada por la parte demandante según solicitud de fecha 03 de Agosto del año 2022, según los expertos posee un área de construcción de 163,24 Mts2 y un área de terreno de 269,77 Mts2 y se actualizaron los linderos de la siguiente manera: Noroeste: inmueble donde funciona el hotel Cabaiguan; Sureste: Av. 7, que es su frente; Noreste; Casa que es o fue de la sucesión Domínguez y Suroeste; inmueble donde funciona el hotel Cabaiguan.
Es el caso, ciudadano Juez, aun cuando se encuentra especificado el bien inmueble objeto de la presente partición, la inconformidad con respecto a la cuota parte, particularmente que le correspondería integralmente a cada coheredero, no se ajusta con exactitud por cuanto, solamente la partición versaría única y exclusivamente sobre un 50%, y no sobre la totalidad del inmueble, ya que el otro 50% no estaría ni entraría en partición, por lo que la parte actuante obvio la transferencia de derechos a favor del ciudadano NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ.
En base a lo expuesto anteriormente, cabe mencionar en este acto, que con respecto a la causante ANA TERESA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 818.394, quien es hija de la causante DOMITILA NUÑEZ DE DOMINGUEZ, y coheredera del causante ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ, que la misma en vida le vendió al causante de nuestros representados, ciudadano NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ todos y cada uno de los derechos que le correspondían sobre un inmueble en el cual se especifica la descripción y linderos, tal como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° once (11) del folio setenta y cinco (75) al folio 78, protocolo Primero (1°), tomo Tercero (3°), Trimestre Cuarto (4°) del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y del cual se acompaña a la presente contestación en copia fotostática marcado con la letra "A", así mismo con documento la venta que le hicieran del terreno por parte del Presidente del Consejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, CRISOTOMO RAMON GARCIA al padre de nuestros representados NEVIL OSWALDO DOMINGUEZ, cuyos linderos y medidas se encuentran definido en dicho documento que fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N° diez (10), del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74), Protocolo Primero (1°) Tomo Tercero (3°), Trimestre Cuarto (4°) del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual se anexa marcado con la letra "B". Por lo que se evidencia que nuestros representados, son propietarios del otro 50% del inmueble, razón por la cual la solicitud de partición solo sería únicamente de un 50% y no de la totalidad del bien, siendo este suficiente motivo justificado y fundamentado para interponer la presente OPOSICION.
Igualmente, a los efectos de aclarar, con respecto al inmueble contiguo al bien mueble objeto de la presente partición, que bien definido esta que no entra en ningún momento como parte de ninguna partición, y para desvirtuarlo de alguna posible y eventual requerimiento, procedemos en este acto a consignar en por una parte, copia fotostática, de la venta que le hicieran del terreno por parte de la ciudadana ANA TERESA DOMINGUEZ NUÑEZ, al ciudadano NEVIL OSWALDO DOMINGUEZ, según documento que fue debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N° diez (63), del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120), Protocolo Primero (1°) Tomo cuarto (4°), Trimestre Cuarto (4°) del año mil novecientos setenta y cinco (1975), el cual se anexa marcado con la letra "C”. Por otra parte, se consigna en este acto documento de crédito hipotecario de la construcción del inmueble construido en el terreno, a que se hace mención en el literal "B", tal como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N° Cincuenta y nueve (59), del folio 13, frente del Protocolo Primero (1°) Tomo Tercero (3°), segundo (2°) Trimestre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), el cual se anexa marcado con la letra "D".
En tal sentido, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que se formalmente se procede a efectuar la presente OPOSICION a la demanda de partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria por cuanto no está bien definido ni calculado por las cuota partes que le corresponde a cada coheredero, ya que la parte actuante está solicitando la partición de un bien en su totalidad, entre todos y cada uno de los herederos, siendo el presente caso, que solamente la partición solo estaría sobre el 50% del bien descrito y sobre el cual versa la presente controversia.
Nos reservándonos en este acto en la etapa probatoria a ratificar y probar la fundamentación de la presente oposición, y consignar la documentación mencionada en la presente contestación en original…
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 19 de julio de 2024, cursante a los folios del 81 al 95 de la 2da pieza, sentenció en los siguientes términos:
…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.505.199, y los ciudadanos: GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMENEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMINGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONSO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.481.112, V-3.457.201, V-5.458.767, V-4.480.908, V-9.550.878 y V-4.480.909, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Roimer Antonio Hernández Camacho, Héctor José Noguera Mora, y Mileibis Oriana Romero Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.271.681, 13.696.3171 y 21.300.642, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. N° 171.551, 172.292 y 238.699 respectivamente, contra los herederos del ciudadano: FREDDY DOMİNGUEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.457.639, identificados como: Mirian Josefina Monrroy de Domínguez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.478.828 (ESPOSA), Kerlin Domínguez de Sivira, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.284.177 (HIJA), Freddy Junior Domínguez Monrroy, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.795.071 (HIJO), Nairyn Domínguez Monrroy, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.861.329 (HIJA), Lisset Josefina Domínguez Monrroy, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.861.330, a los herederos de la ciudadana: MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.378.947, identificados como: William Alfredo Gutiérrez Zerpa, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.910.239. (ESPOSO), Osmar Antonio González Domínguez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.281.928 (HIJO), Carlos Eduardo González Domínguez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.797.339 (HIJO), Marwill Alfredo Gutiérrez Domínguez, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.757.641; a los herederos del ciudadano: NEBIL OSWALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.571.166, identificados como: 1) Rosa Milagros López de Domínguez, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.913.446. (ESPOSA), Milagros Yurubi Domínguez López, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.860.700 (HIJA), Nawil Alicia Domínguez López, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.645.227 (HIJA), Newil Joshant Domínguez López, venezolano, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.797.565 (HIJO), Oswaldo José Domínguez López, venezolano, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.826 (HIJO). SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA LA PARTICIÓN del siguientes bien: sobre un inmueble ubicado exactamente en la siguiente dirección: 7ma Avenida entre Calles 13 y 14, Casa Nro. 13-14, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y está constituida por tres habitaciones, dos salas de estar, una cocina con su lavadero, un baño, un corredor que da desde la segunda sala hasta la zona del lavadero y un jardín en forma de “L", el pasillo tiene techo elaborado de caña amarga y paredes de adobe, los pisos de cerámica y cemento pulido. Y según los expertos que acudieron al lugar, posee un área de construcción de: 163,24 Mts2 y un área de terreno de: 269,77 Mts2, y se actualizaron los linderos de la siguiente manera: Noroeste: Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan; Sureste: Avenida 7, que es su frente; Noreste: Casa que es o fue de la sucesión Domínguez y Suroeste: Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan. TERCERO: Se ordena EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento del Partidor conforme a los trámites establecidos en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condena en costas dado que la pretensión fue acogida de forma parcial. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, representando a los co demandantes REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, consignó escrito de informes cursante a los folios 123 al 125 de la segunda pieza, en donde expuso lo siguiente:
…omissis…
…ante Usted Ciudadano Juez Superior, sin que ello convalide en modo alguno los errores de HECHO y de DERECHO en que ha incurrido el A Quo, al substanciar un procedimiento VICIADO de NULIDAD incurriendo en ERROR INEXCUSABLE, per se toda vez que se ha acallado el Debido Proceso al silenciar las formas de AUTOCOMPOSICIÖN PROCESAL Judicial, expresada por las parte cuando voluntariamente manifestaron su disposición a extinguir la presente causa mediante convenimiento; igualmente se subvierte el Debido Proceso al incurrir el A quo en infracción de Normas, en el Error de Derecho Inexcusable en que incurrió el Jurisdicente A quo en la presente causa, así como de las infracciones a la Ley y al Orden Público no obstante el Principio IURA NOVIT CURIA, que imperaría en el debido proceso por parte del Jurisdicente frente al los Justiciables; y, por encontrarme dentro del lapso procesal útil para hacerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a los fines de presentar Informes, a saber:
Ciudadano Juez Superior Primero, en la presente causa se materializo un DOBLE Litis Consorcio PASIVO, dado que la demandada se bifurcó en dos sentidos, uno mediante el cual se plasmaron y materializaron NUEVE (09) CONVENIMIENTOS “aún NO HOMOLOGADOS” y conforme manifestaron cada uno de los codemandados en Partición y Liquidación de Bienes de La Comunidad Hereditaria de los Coherederos del causante Antonio Agapito Domínguez Núñez, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad N° V- 818.400, fallecido Ab Intestato en fecha San Felipe 01 de Octubre del año 1932, según Acta de Defunción N° 586, folio 87, Tomo II del Libro de Defunciones llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; “CONVENIMIENTOS” los cuales rielan adminiculados a la Pieza N° 1 del presente asunto N° 7132 — 2024, específicamente a saber: Codemandada ciudadano LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, folio (110) su frente y vuelto; Codemandada ciudadano MIRIAN JOSEFINA MONRROY de DOMINGUEZ, folio (113) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, folio (116) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, folio (119) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano WILLIAM ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, folio (128) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMINGUEZ, folio (128) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, Folio (128) su frente y vuelto; Codemandada ciudadano KERLIN CAROLINA DOMÍNGUEZ de SIVIRA, folio (132) su frente y vuelto; y, el Codemandado ciudadano OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, folio (136) su frente y vuelto ambos inclusive de la Pieza N° 1 del presente asunto N° 7132 — 2024.
Al respecto, se ha uniformado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia contenida en Recurso de Hecho N° 0559 de fecha Caracas 27 — 07— 2006, con Ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Dulce Marína García de Ponte Vs. José Igor Ponte Escobar, en Expediente N° 05 — 0751; Reiterada: Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia contenida en Recurso de Hecho N° 0348 de fecha Caracas 08 — 05 — 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis A Antonio Ortíz Hernández en Juicio Enrico M. Monzón Pérez Vs Vivina Marín de Monzón; en Expediente N° 05-0591; cito: “dejando por sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento al igual que el convenimiento y la transacción, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento..”; fin de la cita.
En virtud de lo cual, plasmado el convenimiento, el desistimiento ó la transacción, estas formas de autocomposición procesal en específico el “CONVENIMIENTO” NO PUEDEN ser RETIRADAS y/ó DESISTIDAS por quien las ha producido en la causa respectiva..
Y un segundo sentido, mediante el cual se conformó un Segundo Litis consorcio Pasivo conformado por CINCO (05) codemandados, a saber: Codemandada Ciudadano ROSA MILAGROS LÓPEZ de DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ, y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, plenamente identificados, en autos que prefirieron acogerse al proceso, optando por el Procedimiento de Contestación y Oposición conforme dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cito: “Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” Fin de la cita.
Es de acotar, que revisadas las actas que conforman el presente expediente N° 7132 — 2024., en lo que respecta al tramite conforme al Procedimiento Ordinario, la representación abogadil de los codemandados que opcionaron por tal via, No presentaron escrito de Oposición alguno, ni Contestaron la demanda por en Partición y Liquidación de Bienes de La Comunidad Hereditaria de los Coherederos del causante “Antonio Agapito Domínguez Núñez,” fallecido Ab Intestato, que igualmente NO promovieron Prueba alguna que les favoreciera, tal cual se evidencia riela al folio (08) su frente y vuelto de la Pieza N° 2 del presente expediente N° 7132 — 2024., por lo que en consecuencias, han debido ser declarados vencidos plenamente y no como el A quo que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cuando en fecha 19 — 07 — 2024, administrando Justicia, declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria (“¿?” de QUIEN) entre comillas y entre paréntesis míos, cuyo contenido es ambiguo y NO se ha administrado JUSTICIA, dada la NO HOMOLOGACIÓN de los CONVENIMIENTOS existentes y evidenciados en los autos y que aún no han sido homologados
Del PETITUUM
Es en atención a la breve y suscinta argumentación del presente escrito de Informes que en nombre de mis mandantes los Co actores recurrentes en Apelación ciudadanos REINALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, ISIDRO ANTONIO DOMINGUEZ GIMENEZ, GERARDO JOSÉ DOMINGUEZ GIMENEZ, y YUVIRY SULAY DOMINGUEZ de AULAR, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.457.201, N° V-4.480.908, N° V-4.48I.112, y N° V- 5.458767, respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión “ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NÚÑEZ” y copropietarios del inmueble objeto de la presente causa sometido a Partición, según se evidencia de autos del presente asunto N° 7132 — 2024, solicitando que el presente escrito sea Admitido, sustanciado y valorado en todo su contenido y forma al ser apreciado y valorado en la definitiva que ha de Declarar CON Lugar el presente Recurso de Apelación oportunamente interpuesto y fundamentado para que sea revocada la viciada decisión que dejó sin homologar las Convenimientos de los codemandados ciudadanos LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, folio (110) su frente y vuelto; Codemandada ciudadano MIRIAN JOSEFINA MONRROY de DOMINGUEZ, folio (113) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, folio (116) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, folio (119) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano WILLIAM ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, folio (128) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMINGUEZ, folio (128) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, folio (128) su frente y vuelto; Codemandada ciudadano KERLIN CAROLINA DOMÍNGUEZ de SIVIRA, folio (132) su frente y vuelto; y, el Codemandado ciudadano OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, folio (136) su frente y vuelto ambos inclusive de la Pieza N° 1 del presente asunto N° 7132 — 2024, plenamente identificados en autos a los indicados folios; y por CONFESOS a los Codemandados Ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ de DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ, y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, plenamente identificados en autos que prefirieron acogerse al proceso, y que NO PROMOVIERON NI EVACUARON Probatorio alguno que les favoreciera, lo que opera en su perjuicio; Declarando CON LUGAR el presente Recurso dada la Admisión de los hechos dado el Convenimiento expresado por algunos y la falta de Pruebas que les favoreciera a los restantes codemandados…
Por otra parte, el abogado JESÚS DAVID ANTÍAS GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co apoderado judicial de los co demandados ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ y NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ, consignó escrito de informes cursante a los folios del 126 y 127 de la segunda pieza, en donde expuso lo siguiente:
…omissis…
A los fines de exponer el presente escrito de informes, en términos concisos y precisos expongo, como consta en el recorrido del presente Procedimiento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, el cual fue incoado por los demandantes, quienes señalaron bien especificamente, la cualidad de cada uno de los herederos, de conformidad con los documentos anexados en la demanda, asi como las respectivas declaraciones sucesorales, los cuales fueron los fundamentos y las bases para tener la cualidad de actuar en juicio, y solicitar como herederos la presente particion y liquidacion del bien descrito en la demanda. Por lo que se llevo a efecto todas y cada una de las etapas del proceso, consiguientemente con la contestación de la demanda, donde se alego que en cuanto al bien sobre el cual versa la partición, existe un documento público donde se evidencia que la distribución de las cuota partes que les correnponde a cada uno de los herederos no estaban calculadas correctamente, en virtud de que el 50% del Valor del inmueble perteneció al ascendiente de mis representados, por lo que el inmueble a liquidar solo corresponde al otro 50%.
Además, de que igualmente el terreno sobre donde se asento dicho inmueble le pertenece según documento que igualmente se promovio y consta en autos al ascendiente de mis representados.
En la etapa de pruebas, se ratificaron y se presentaron las pruebas, documentos públicos debidamente Registrados, los cuales fueron admitidos y que efectivamente prueban los alegatos de la oposicion, que evidencia lo alegado en la contestación. En tal sentido, segun lo probado y evacuado por ambas partes actuantes en el proceso, el Tribunal aprecio los documentos, en la cual fundamenta su decisión.
Ahora bien, aun asi, en el procedimiento del Tribunal de la causa, habiendo admitido y apreciado los documentos presentados, no dejo en claro el porcentaje correcto y ajustado de como se debe proceder a la liquidación y partición del bien, y como quedan las cuota partes de cada uno de los herederos.
Una vez transcurrido el presente proceso y una vez dictada la decisión, se presente una apelacion donde se solicita vicios de nulidad por error inexcusable, en un primer término por silenciar las formas de autocomposición procesal, señalando no entender en que estado o etapa del proceso se presentó algún escrito donde alguna de las partes hayan señalado la voluntad de convenir o llegar a algún acuerdo.
En segundo término, alega en su apelacion que no se permitio la la participacion de un menor de edad, quien es hijo de uno de los herederos fallecido, que no intervino en el proceso aun teniendo conocimiento todos del proceso, presentandose o pretender intervenir cuando hay una sentencia producto de un proceso, lo cual no se le impide de ninguna manera por parte de la juzgadora su participacion, por el contrario teniendo algun derecho puede perfectamente presentar su accion individual por ante el Tribunal correspondiente para reclamar lo que le pudiere corresponder.
Al mismo tiempo en el escrito de apelación, alega la incorporacion de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MONROY DE DOMÍNGUEZ, y expone en el escrito que por ser esposa no tiene derecho a los bienes de la comunidad hereditaria, si bien es cierto en vida el heredero, el o la conyuge no tienen derechos a los bienes hereditarios, y no entran en los bienes de la comunidad de gananciales, pero una vez fallecido cualquiera de los conyuges, el conyuge sobreviviente, adquiere derechos sucesorales de conformidad con los articulos 823 y 824 de Codigo Civil, por lo que la inclusión perfectamente planteada en la demanda esta ajustada a derecho.
En tal sentido, hecha las observaciones de la apelación plantedada, de manera precisa y concisa no queda mas que esperar que la Magistratura de este Tribunal analice lo planteado y expuesto todo lo que a bien consta en las actas del expediente para formar criterio y decidir ajustada y apegada a derecho, de la cual se acogera sin ningun tipo de objecion por nuestra parte…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 130 al 132, el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de los co demandantes ciudadanos GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…omissis…
…ante Usted Ciudadano Juez Superior Primero, sin que ello convalide en modo alguno los errores de HECHO y de DERECHO en que ha incurrido el A Quo, al substanciar un procediemiento VICIADO de NULIDAD incurriendo en ERROR INEXCUSABLE, per se, toda vez que se ha acallado el Debido Proceso al silenciar las formas de AUTOCOMPOSICIÖN PROCESAL Judicial, expresada por las parte cuando voluntariamente manifestaron su disposición a extinguir la presente causa mediante convenimiento; igualmente se subvierte el Debido Proceso al incurrir el A quo en infracción de Normas, en el Error de Derecho Inexcusable en que incurrió el Jurisdicente A quo en la presente causa, así como de las infracciones a la Ley y al Orden Público no obstante el Principio IURA NOVIT CURIA, que imperaría en el debido proceso por parte del Jurisdicente frente al los Justiciables; y, por encontrarme dentro del lapso procesal útil para hacerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ocurro a los fines de presentar Observación a los Informes, a saber:
Es el caso Ciudadano Juez Superior Primero, que en primer lugar ratifico en todo su contenido y forma el escrito de Informes que riela del folio (123 ) su frente y vuelto al folio (125) su frente ambos inclusive de la Pieza N° 02 del presente asunto N° 7132 — 2024; ahora bien es de acotar que ha reiterado la reputada doctrina Patria del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a tenor del artículo 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cito:
…omissis…
Al respecto, señala el Máximo ente administrador de Justicia, que los DOS únicos REQUISITOS son: NO SER CONTRARIOS A DERECHO, tener CAPACIDAD para disponer de tal derecho, y que CONSTE en el expediente en forma auténtica y que el acto sea hecho de forma pura y simplemente, es decir, no esta sujeto a condiciones, términos, ni modalidades ni reservas de ningún tipo; al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 0443 de fecha Caracas 23 de Mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en juicio Elizabeth Salas Galvis y otros en Amparo, expediente N° 00 — 0438; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 0340 de fecha Caracas 23 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, juicio Conrado Pérez Briceño en Recurso de Nulidad, expediente N° 04 -1271; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 0010 de fecha Caracas 27 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en juicio Flor M. Gómez Quintero contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., en Recurso de Hecho expediente N° 90 — 0002.
De alli, que corresponde al Magistrado que hoy conoce, aplicar la norma para establecer quien tiene capacidad o nó para expresar y estampar un CONVENIMIENTO en la presente causa, dado que el bien objeto de la presente demanda por en Partición y Liquidación de Bienes de La Comunidad Hereditaria de los Coherederos del causante “Antonio Agapito Domínguez Núñez,” fallecido Ab Intestato, y por consiguiente, no se está cuestionando ni demandando a la Comunidad Sucesoral del De Cujus Freddy Dominguez Giménez, y por consiguiente su viuda la ciudadano Mirian Josefina Monrroy de Domínguez, titular de la Cédula N° V- 4.478.828; de igual forma, el ciudadano William Alfredo Gutiérrez Zerpa, titular de la Cédula N° V- 3.910.239, NO TIENEN CAPACIDAD para disponer mediante CONVENIMIENTO de la cuota parte Hereditaria del bien objeto de la presente demanda por en Partición y Liquidación de Bienes de La Comunidad Hereditaria de los Coherederos del causante “Antonio Agapito Domínguez Núñez,” fallecido Ab Intestato, que corresponde a los restantes coderechantes ó causahabientes, de igual manera, en el caso de la ciudadano Rosa Milagros López de Dominguez, titular de la Cédula N° V- 3.913.446, viuda del causahabiente Nebil Oswaldo Domínguez Gimenez, titular de la Cédula N° V- 2.571:166, tampoco tiene cualidad alguna para estar en la presente causa; y por consecuencia, tampoco tiene cualidad NI CAPACIDAD para disponer en la presente causa, dado que el bien objeto de la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de La Comunidad Hereditaria de los Coherederos del causante “Antonio Agapito Domínguez Núñez,” fallecido Ab Intestato; y por consiguiente lo alegado por su mandante el ciudadano Jesús David Antías Gonález al escrito de Informes que riela a los folios (126) su frente y vuelto al folio (127) su frente ambos inclusive del presente asunto N° de la Pieza N° 02 del 7132 — 2024; tal como dispone el artículo 164 del Código Civil, cito: …omissis…
Del PETITUUM
Es por lo que en consecuencias, doy así por Observado el escrito de Informes que riela a los folios (126) su frente y vuelto al folio (127) su frente ambos inclusive del presente asunto N° de la Pieza N° 02 del 7132 — 2024; pidiendo en nombre de mis Mandantes los ciudadanos REINALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, ISIDRO ANTONIO DOMINGUEZ GIMENEZ, GERARDO JOSÉ DOMINGUEZ GIMENEZ, y YUVIRY SULAY DOMINGUEZ de AULAR, Educadores jubilados y PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.457.201, N° V-4.480.908, N° V-4.481.112, y N° V- 5.458767, respectivamente, en su condición de integrantes de la Sucesión “ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NÚÑEZ” y copropietarios del inmueble objeto de la presente causa sometido a Partición, que el mismo sea Admitido, Tramitado y Substanciado en todo su contenido y forma, al ser Declarada CON LUGAR la presente Apelación y sean Homologados los CONVENIMIENTOS que de conformidad con la Ley según disponen los artículos 263 y 264 ambos del Código de Procedimiento Civil fueron oportunamente plasmados, libres de apremio y/ó coacción los cuales rielan adminiculados a la Pieza N° 1 del presente asunto N° 7132 — 2024, específicamente a saber: Codemandada ciudadano LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, folio (110) su frente y vuelto; Codemandada ciudadano MIRIAN JOSEFINA MONRROY de DOMINGUEZ, folio (113) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, folio (116) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, folio (119) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano WILLIAM ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, folio (128) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMINGUEZ, folio (128) su frente y vuelto; Codemandado ciudadano MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, folio (128) su frente y vuelto; Codemandada ciudadano KERLIN CAROLINA DOMÍNGUEZ de SIVIRA, folio (132) su frente y vuelto; y, el Codemandado ciudadano OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, folio (136) su frente y vuelto ambos inclusive de la Pieza N° 1 del presente asunto N° 7132 — 2024.; e igualmente, se condene en costas a la parte perdidosa dada la ausencia de Fundamentación en la Oposición y posterior Contestación a la demanda, que NO se produjo, NI se ALEGÓ u/ó promovió Prueba alguna que les favoreciera a los ciudadanos MILAGROS YURUBÍ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ, OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.860.700; N° V-11.645.227; N° V- 13.797.565; N° V- 15.965.826, respectivamente…
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al momento de interponer la demanda, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:
A los folios 10 al 12 y 156 al 158 de la 1ra pieza, riela copia simple y certificada respectivamente de poder especial judicial y extrajudicial de representación, gestión y tramite de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONSO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ a los abogados ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO y HECTOR JOSÉ NOGUERA MORA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 43, tomo 7, folios 160 hasta 162 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría en fecha 04 de abril de 2023.
A los folios 13 al 15 y 153 al 155 de la 1ra pieza, riela copia simple y certificada respectivamente de poder especial judicial y extrajudicial de representación, gestión y trámite de los ciudadanos GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR e ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ a los abogados ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO, MILEIBIS ORIANA ROMERO VÁSQUEZ Y HECTOR JOSÉ NOGUERA MORA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro. 21, tomo 22, folios 63 hasta el 65, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría en fecha 11 de octubre del año 2022.
Estas documentales (folios 10 al 12 y 156 al 158 - folios 13 al 15 y 153 al 155 de la 1era pieza) se encuentran referidas a documentos auténticos otorgados ante funcionario público competente (Notario) y en razón de no haber sido objeto de impugnación se valoran conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, y de donde se desprende el carácter de los referidos abogados como apoderados de la parte actora.
A los folios 16 y 76 de la 1ra pieza, riela copia simple y certificada de acta de defunción Nro. 586 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Folio 87, Tomo II del año 1982, expedida en fecha 20 de Diciembre de 2021. Tal documental constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano ANTONIO AGAPITO DOMÍNGUEZ NÚÑEZ, falleció en fecha 01 de octubre de 1982, y deja diez hijos legítimos NEBIL, REINALDO, MARITZA, SAGRARIO, ISIDRO, ALFONSO, GERARDO, YUVIRI, DOUGLAS y FREDDY.
Al folio 17-18 y 77 de la 1ra pieza, riela copia simple y certificada respectivamente de acta de nacimiento Nro. 120, folio 42, Tomo I, de fecha 27 de abril de 1953 emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, quien nació en fecha 13 de febrero de 1951, siendo sus padres ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ y AGUSTINA GIMENEZ.
Al folio 20 y 159 de la 1era pieza, cursa copia simple y certificada respectivamente de acta de nacimiento Nro. 258, folio 129, Tomo I, de fecha 05 de Abril de 1956 emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, quien nació en fecha 27 de marzo de 1956, siendo sus padres ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ y AGUSTINA GIMENEZ.
Al folio 22 y 160 de la 1ra pieza, cursa copia simple y certificada respectivamente de acta de nacimiento Nro. 243, de fecha 17 de Abril de 1948, emanada de la Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy (hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, quien nació en fecha 11 de agosto de 1946, siendo sus padres ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ y AGUSTINA GIMENEZ.
A los folios 24 al 26 de la 1ra pieza, cursa copia certificada de acta de nacimiento Nro. 198, Folio 100, de fecha 16 de Agosto de 1960, emanada de la Prefectura del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy (hoy Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, quien nació en fecha 01 de septiembre de 1959, siendo sus padres ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ y AGUSTINA GIMENEZ.
A los folios 29 y 161 de la 1ra pieza, cursa copia simple y certificada respectivamente de acta de nacimiento Nro. 86, Tomo I, de fecha 26 de Marzo de 1953, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, quien nació en fecha 25 de octubre de 1952, siendo sus padres ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ y AGUSTINA GIMENEZ.
A los folios 31 y 162 cursa copia simple y certificada respectivamente de acta de nacimiento Nro. 355, folio 356, Tomo I, de fecha 04 de Agosto de 1970, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, quien nació en fecha 01 de noviembre de 1963, siendo sus padres ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ y AGUSTINA GIMENEZ.
A los folios 33 y 163 de la 1era pieza, riela copia simple y certificada respectivamente de acta de nacimiento Nro. 542, folio 40, Tomo II, de fecha 08 de Septiembre de 1954, emanada de la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano ALFONSO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, quien nació en fecha 03 de agosto de 1954, siendo sus padres ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ y AGUSTINA GIMENEZ.
Estas documentales (folio 17- 18 y 77, 20 y 159, 22 y 160, 24 al 26, 29 y 161, 31 y 162, 33 y 163) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en consecuencia se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra indicado.
Al folio 19 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, N° V- 7.505.199.
Al folio 21 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, N° V- 4.481.112.
Al folio 23 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ N° V- 3.457.201.
Al folio 28 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR N° V- 5.458.767.
Al folio 30 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ N° V- 4.480.908.
Al folio 32 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ N° V- 9.550.878.
Al folio 34 de la 1ra pieza, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALFONSO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ N° V- 4.480.909.
Tales documentales (folios 19, 21, 23, 28, 30, 32 y 34) se valoran como fidedignas de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de los accionantes en la presente causa.
A los folios 35 al 47 y 164 al 176 de la 1ra pieza, cursa copia simple y certificada respectivamente de Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 346-1983, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de Septiembre de 1.983, correspondiente a declaración sucesoral del de cujus AGAPITO ó ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ.
Documento que se valora como documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y del que se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, demandantes en la presente causa, así como de los de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ y NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, y que en el numeral TRES de la referida declaración se encuentra descrito el bien inmueble objeto de partición en un sexto por ciento (1/6%), cuyos linderos son: NACIENTE: Gregorio Gómez y 7ma avenida de por medio; PONIENTE: Sucesores de Arístides Bracovite y Rosa Castillo; NORTE: Gabriel Alcalá y SUR: Soledad Segura o Sequera y 7ma avenida en medio.
A los folios 48-49 y 177-178 de la 1ra pieza, riela copia simple y certificada respectivamente de acta de defunción Nro. 266 emanada del Registro Civil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Folio 432, Tomo I, Año 1990, expedida en fecha 8 de febrero del 2022 de la ciudadana DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ. Tal documental constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que la ciudadana DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, falleció en fecha 03 de mayo de 1990 y deja una hija legítima ciudadana ANA TERESA DOMINGUEZ NUÑEZ, cédula de identidad N° 818.394.
A los folios 50 al 60 y 179 al 189 de la 1ra pieza, cursa copia simple y certificada respectivamente de Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 1428-1990, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de enero del 1992, correspondiente a declaración sucesoral de la de cujus DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ.
Documento que se valora como documento administrativo, que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los que se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos ANA TERESA DOMINGUEZ NUÑEZ (hija de la causante) y SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ (por derecho de representación del de cujus ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ), demandantes en la presente causa y de los de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ y NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, (por derecho de representación del de cujus ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ); así como que en los numerales UNO y DOS de la referida declaración se encuentra descrito el bien inmueble objeto de partición, en un cincuenta por ciento (50%) y (1/6) repectivamente, siendo sus linderos NACIENTE: Gregorio Gómez y 7ma avenida de por medio; PONIENTE: Sucesores de Arístides Bracovite y Rosa Castillo; NORTE: Gabriel Alcalá y SUR: Soledad Segura o Sequera y 7ma avenida en medio.
A los folios 61 al 64 y 190 al 193 de la 1ra pieza, riela copia fotostática y certificada respectivamente de documento donde las ciudadanas Leopoldina, Agustina y Maria Luisa Aular dan en permuta a la ciudadana Domitila Núñez de Domínguez Leon, un inmueble protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 30, Folio 19 vuelto al folio 21, Protocolo Primero, Tomo Único, Trimestre Primero de fecha 07 de Febrero de 1.935. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, la permuta que del bien objeto del presente juicio recibió en su oportunidad la de cujus DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ; situado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Gregorio Gómez y calle Piar en medio; PONIENTE: Sucesores de de Gabriel Alcala y Rosa Castillo; NORTE: Sucesores de V. Aristides Bracovite y SUR: Soledad Segura o Sequera y calle Piar en medio; así como se evidencia una nota marginal donde ANA TERESA DOMINGUEZ NUÑEZ, como heredera, vende sus derechos y acciones a NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, según documento protocolizado en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el N° 11 en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
A los folios 65 al 72 y 78 al 85 de la 1ra pieza, riela copia fotostática y certificada respectivamente de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según solicitud 2329, practicada en fecha 03 de Agosto del 2022.
Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito se está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio la inspección mencionada.
En la descrita prueba puede constatar esta Juzgadora que los particulares desarrollados a los folios 67 y 80 de la 1era pieza, son los siguientes:
…omissis…
PRIMERO: Este Tribunal deja constancia de la dirección exacta del inmueble, la cual es una casa ubicada en la 7ma Avenida entre Calle 13 y 14, casa N°13-14 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que no está habitada la casa ubicada en la 7ma Avenida entre Calles 13 y 14, casa N°13-14 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. TERCERO: Este Tribunal deja constancia de las características del inmueble de la casa antes descrita, está conformada de la siguiente forma, tres habitaciones, dos salas de estar, una cocina con su lavadero, un baño, un corredor que da desde la segunda sala hasta la zona del lavadero y un jardín en forma de “L”, el pasillo tiene techo elaborado de caña amarga y paredes de adobe, los pisos de cerámica y cemento pulido. Según medición realizada por los expertos que aparecen identificados en la presente acta, el Tribunal recibe de ellos la siguiente información por su actuación en la presente inspección, en cuanto del área de construcción, es de 163,24 mt2, en cuanto al área de terreno total es de 269,77 mt2 y en cuanto a los linderos actualizados, se fijaron los siguientes, Noroeste: Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan; Suroeste, Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan. CUARTO: Este Tribunal deja constancia de que el mismo se encuentra lleno de muchos enseres para el uso doméstico y otros artículos destinados a almacenamiento, en sentido general, artículos que llevan tiempo y ocupando espacio en el mismo lugar, es decir, en condición de depósito, como anteriormente se mencionó. QUINTO: Este Tribunal deja constancia que no se encontraron ocupantes, no puede dejar constancia de la titularidad sobre el mismo particular. SEXTO: Este Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en mal estado de uso y conservación, así como de aseo, orden, techos deteriorados, filtraciones, humedad, pintura y friso en mal estado, en ámbito general y según apreciación propia del suscrito, en estado de abandono. SEPTIMO: Este Tribunal deja constancia que se designaron a los ciudadanos funcionarios adscritos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Coordinador de la dirección de Catastro Jared Josué Rivero Briceño e Inspector Amado Rafael Matheus Sequera, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-19.954.457 y V-12.280.869. OCTAVO: Este Tribunal deja constancia de que se ordenó la reproducción fotográfica del lugar donde se trasladó el Tribunal. NOVENO: Este Tribunal deja constancia el solicitante manifiesta que no va a hacer uso de este particular…. (destacado de este Tribunal Superior)
Durante el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folio 29 al 31 de la segunda pieza, en el que ratificó e hizo valer las documentales consignadas con el libelo, las cuales ya fueron valoradas, asimismo promovió una nueva documental que a continuación se indica.
A los folios 32 al 36 de la 2da pieza, riela copia fotostática de documento de compra venta de la ciudadana Ana Teresa Domínguez Núñez como vendedora al ciudadano Nebil Oswaldo Domínguez Giménez, como comprador, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el Numero 11, Folio 75 al 78, Protocolo Primero, Tomo III, Trimestre Cuarto, en fecha 25 de octubre de 1999. Dicha documental también fue promovida por la parte demandada en copia simple junto con la contestación a los folios 196 y 197 de la 1era pieza y en el lapso probatorio en original a los folios 9 y 10 de la 2da pieza. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, la compra que el ciudadano NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ hiciera a la ciudadana ANA TERESA DOMINGUEZ NUÑEZ, de todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien objeto del presente juicio, con los siguientes linderos NACIENTE: Gregorio Gómez; PONIENTE: Hermanos Alcalá; NORTE: Aristides Bracovite (hoy Hoteal Cabaiguan) y SUR: Soledad Segura (hoy Hotel Cabaiguan); desprendiéndose igualmente del contenido del documento que el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble, es propiedad del comprador NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ NUÑEZ, quien lo adquirió, aunque a nombre propio, pero en beneficio de la sucesión de YSIDRO DOMINGUEZ LEON, según documento autenticado ante la Notaría Publica de San Felipe en fecha 12 de diciembre de 1977, bajo el N° 28, folios 30 y 31 y vto, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones.
Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA SALCEDO, REINA LÓPEZ HERNÁNDEZ y DALWIN HUERTA VILLALOBOS de la siguiente manera:
Al folio 54 de la segunda pieza cursa declaración de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA SALCEDO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.914.994, domiciliada en Don Juancho calle 5, casa N° 8, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yubiri, Reynaldo, Gerardo Domínguez Giménez y al resto de sus hermanos? Contestó: “No... ah sí si..." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuantos años los conoce? Contestó: "Tengo como veinte (20) años conociéndolos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por el conocimiento que de ellos usted tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de bienes derivados de herencia de su padre y abuelos paternos? Contestó: ”Sí” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento de los bienes que heredaron? Contestó: "Si una finca en Jobito y una casita en la 7ma avenida entre calles 13 y 14 detrás del “Cabaiguan”” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce el estado físico de la vivienda de los hermanos Domínguez Giménez ubicada en la avenida 7ma entre calles 13 y 14 del Municipio San Felipe ? Contesto: “Si, está deteriorada, se le está cayendo el techo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si aparte de los hermanos Domínguez Giménez conoce algún otro heredero sobre la vivienda ubicada en la 7ma avenida entre calles 13 y 14 del municipio San Felipe? Contestó: “No, no lo conozco” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, porque asegura o en que se basa, lo que ha dicho en esta declaración? Contesto: “Porque yo trabajé con ellos, e incluso fui en varias cosas a limpiar esa casa, en varias ocasiones” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: “No” Es todo cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conforme firman.
Al folio 55 de la segunda pieza, cursa declaración de la ciudadana REINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.913.353, domiciliada en calle 13 entre avenida Veroes 13 y 14 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yubiri, Reynaldo, Gerardo Domínguez Giménez y al resto de sus hermanos? Contestó: “Sí” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuantos años los conoce? Contestó: "cincuenta (50) años, más o menos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por el conocimiento que de ellos usted tiene, sabe y le consta que los mismos son propietarios de bienes derivados de herencia de su padre y abuelos paternos ? Contestó: ”Sí” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento de los bienes que heredaron? Contestó: ”Sí”” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce el estado físico de la vivienda de los hermanos Domínguez Giménez ubicada en la avenida 7ma entre calles 13 y 14 del Municipio San Felipe ? Contesto: “Sí”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si aparte de los hermanos Domínguez Giménez conoce algún otro heredero sobre la vivienda ubicada en la 7ma avenida entre calles 13 y 14 del municipio San Felipe? Contestó: “No” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, porque asegura o en que se basa, lo que ha dicho en esta declaración? Contesto: “Que si lo conozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: “No”. Es todo cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conforme firman.
En relación con las testimoniales evacuadas, debe esta Alzada señalar que para la apreciación de los testigos, el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Cabe agregar que los hechos sobre los cuales se rendirá la declaración deben ser hechos debatidos en el proceso, pero, como lo que se va a declarar es lo que se pretende incorporar al proceso, los detalles de la declaración no tienen porque ser conocidos previamente. Por tanto, la prueba testimonial versa sobre hechos pasados que se encuentran controvertidos en el proceso, y que tienen por objeto lograr formar convicción del juez al respecto. Los testigos rinden declaración de hechos de los cuales tienen conocimiento por haberlos percibido a través de sus sentidos; es decir, se limita a narrar lo que conoce sobre el hecho debatido o preguntado.
Analizado todo el contexto de las testimoniales antes transcritas, queda evidenciado de las anteriores deposiciones que conocen a los actores desde hace más de veinte años, que saben que los mismos heredaron un bien inmueble ubicado en la 7ma avenida entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe, Yaracuy y que el mismo se encuentra en deterioro, visto que las declaraciones no se contradicen entre sí y entre los demás elementos probatorios, esta instancia superior les otorga valor probatorio a las mismas y así se establece.
Esta Instancia Superior, nada analiza en relación a la testimonial del ciudadano DALWIN OSMANI HUERTA VILLALOBOS, por cuanto tal como consta al folio 56 de la 2da pieza, se relevó al testigo de su declaración, en virtud que la cédula se encuentra vencida desde el mes de junio del año 2021.
En otro orden de ideas, la parte demandada con la contestación de la demanda inserta a los folios 194 y 195 de la primera pieza, consignó las siguientes documentales:
A los folios 198-199 de la 1ra pieza y folios 13 y 14 de la 2da pieza, riela copia fotostática y original respectivamente de documento donde vende el terreno Crisostomo Ramón García como Presidente del Consejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, al ciudadano Nebil Oswaldo Domínguez Giménez, autenticado en fecha 12 de diciembre de 1977 bajo el N° 28, Tomo IV Adicional III y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 10, Folio 71 al 74, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 4°, en fecha 25 de octubre de 1999.
Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, la compra que el ciudadano NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ hiciere al Consejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de un área de terreno que mide 203 Mts2, ubicada en la avenida siete (7) entre calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe, en el cual se encuentra construido el bien inmueble objeto de la presente partición, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Amado Marquez; SUR: Casa de Alfredo Betancourt y Séptima Avenida de por medio; SUR: Casa de Alfredo Belisario; ESTE: Casa del comprador y OESTE: Hermanos Alcalá Sucesores.
A los folios 200 al 202 de la 1ra pieza, riela copia fotostática de aclaratoria de documento de compra venta de terreno y bienhechurías suscrito entre la ciudadana ANA TERESA DOMÍNGUEZ NÚÑEZ como vendedora y el ciudadano NEBIL OSWALDO DOMÍNGUEZ, como comprador, ubicadas en la avenida 7 entre calles 13 y 14 del Municipio San Felipe, Yaracuy, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 6 de marzo de 1975, bajo el N° 63, Folio 119 al 120, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 4° del año 1975. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido aclaratoria de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe de fecha 20 de julio de 1973, N° 12, folios 24 y 25, cuya corrección se refiere a la fecha de adquisición del terreno y las bienhechurías, siendo la correcta, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe de fecha 25 de junio de 1973, N° 65, folio 143 y 144, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
A los folios 203 al 208 de la 1ra pieza y folio 18 al 23 de la 2da pieza, riela copia fotostática y certificada respectivamente de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo en N° 59, folio 113, frente del Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 23 de mayo de 1975, Segundo Trimestre del año 1975. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que se trata de crédito hipotecario sobre el inmueble objeto del presente juicio, solicitado por los ciudadanos Nebil Oswaldo Domínguez Giménez y Rosa Milagros López de Domínguez.
En la etapa probatoria, la parte demandada introduce escrito de pruebas inserto al folio 8 de la 2da pieza, donde ratifica las documentales consignadas en la contestación de la demanda las cuales promueve en originales y que ya fueron analizadas y a su vez consigna las siguientes documentales:
A los folios 15 al 17 de la 2da pieza, riela copia certificada de documento de compra venta de terreno y bienhechurías por parte de la ciudadana ANA TERESA DOMÍNGUEZ NÚÑEZ al ciudadano NEBIL OSWALDO DOMÍNGUEZ, ubicadas en la avenida 7 entre calles 13 y 14 del Municipio San Felipe, Yaracuy, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 12, Folios 24 y 25, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 3° del año 1973. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado.
Al folio 24 al 27 de la 2da pieza, riela original de documento de liberación de hipoteca, de los ciudadanos Nebil Oswaldo Domínguez Giménez y Rosa Milagros López de Domínguez, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios 1 y 2, Tomo 5°, Segundo Trimestre del año 1993. Esta documental constituye documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, la cual no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido lo ut supra señalado.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 08 de agosto de 2024, planteada por el abogado EMILIO ZAMAR, en su condición de apoderado judicial de los co demandantes ciudadanos GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR e ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Ahora bien, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo dispone el artículo 778 ejusdem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El artículo 780 del mismo Código estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: 1. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y 2. Que si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado; o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Lo anterior nos lleva a afirmar que el juicio de partición de bienes, se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque siendo así lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
Ahora bien, en primer término y hechas las consideraciones anteriores, en el caso que nos ocupa, una vez realizada una necesaria revisión de los autos que constan en el expediente, verifica este Juzgado Superior lo siguiente:
Al folio 110 de la 1era pieza, riela escrito suscrito por la codemandada LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, en su condición de heredera de su padre el de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, donde se da por citada y acepta la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Al folio 113 de la 1era pieza, riela escrito suscrito por la codemandada MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMINGUEZ, en su condición de heredera de su esposo el de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, donde se da por citada y acepta la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Al folio 116 de la 1era pieza, riela escrito suscrito por el codemandado FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, en su condición de heredero de su padre el de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, donde se da por citado y acepta la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Al folio 119 de la 1era pieza, riela escrito suscrito por la codemandada NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, en su condición de heredera de su padre el de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, donde se da por citada y acepta la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Al folio 128 de la 1era pieza, riela escrito suscrito por los codemandados WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ DOMINGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIERREZ DOMINGUEZ, en su condición de herederos de su esposo e hijos respectivamente de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, donde se dan por citados y aceptan la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Al folio 132 de la 1era pieza, riela escrito suscrito por la codemandada KERLIN CAROLINA DOMINGUEZ DE SIVIRA, en su condición de heredera de su padre el de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, donde se da por citada y acepta la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Al folio 136 de la 1era pieza, riela escrito suscrito por el codemandado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ DOMINGUEZ, en su condición de heredero de su madre la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, donde se da por citado y acepta la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
En efecto, tal como se explicó anterormente, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes; es decir, en la presente causa no debe seguirse el procedimiento ordinario, en cuanto a los referidos co demandados y así queda establecido.
Sin embargo, debe destacarse que en la presente causa, aparte del acuerdo anteriormente plasmado, los ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, mediante escrito cursante a los folios 194 y 195 de la 1era pieza, contestaron la demanda e hicieron formal oposición a la partición, obviamente se suscita una controversia que debe seguirse por los trámites del juicio ordinario, y debe tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación; tal como se encuentra sustanciada la presente causa y así se establece.
En segundo lugar, en los informes presentados por el abogado EMILIO ZAMAR, apoderado judicial del los co demandantes GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR e ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, indicó que en el caso de la ciudadana ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, viuda del causahabiente NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, no tiene cualidad alguna para estar en la presente causa, dado que el bien objeto de la presente demanda corresponde a la comunidad hereditaria del causante ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ.
Se desprende de las actas procesales que se encuentran demandados la ciudadana ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, viuda del causahabiente NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ y el ciudadano WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, en su condición de viudo de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ.
Al respecto, se alude que los herederos legítimos son aquellos sujetos determinados expresamente por la ley a la herencia en razón de parentesco, matrimonio o concubinato. Los herederos o sucesores legítimos o legales, llamados por el orden legal a la herencia a falta de testamento, se diferencian de los herederos legitimarios, titulares de la legítima y ambas categorías no necesariamente coinciden. Son herederos legitimarios los primeros llamados en la sucesión legal, a saber, cónyuge, descendientes y ascendientes, proyección del carácter imperativo del llamamiento. La sucesión legal impone un orden –en parte imperativo– al menos en lo que respecta a los herederos legitimarios –a quienes debe respetársele su cuota legítima–. El testador puede variar parte del orden sucesorio legal; aquel que no sea imperativo porque no supone la existencia de herederos legitimarios.
El artículo 824 del Código Civil expresa: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
En la sucesión intestada, a falta de voluntad póstuma, la Ley define quienes son los llamados a suceder. La Ley trata de suplir esa ausencia mediante lo que presume hubiera sido verdadera voluntad del causante. Por ello establece el llamamiento legal de acuerdo con supuestos vínculos afectivos que unían al de cujus con su cónyuge y con sus hijos en primer lugar, y a falta de estos últimos, con sus padres, haciendo concurrir siempre con el cónyuge supérstite a sus hijos y descendientes, y a falta de éstos a sus ascendientes y luego a los colaterales.
El primer llamamiento (artículo 822 y 824 del Código Civil), lo hace la Ley a los hijos y demás descendientes, quienes concurren a la herencia por derecho propio o por representación, y al cónyuge no separado legalmente de cuerpos y bienes. Estos llamados tomarán parte iguales de la herencia basados en los artículos 822, 824, 827 y 829 del Código Civil, sin discriminación alguna en razón del matrimonio, de la primogenitura, del sexo o del origen de la filosofía. La asignación conyugal no debe confundirse con los gananciales que le corresponden en plena propiedad y que no forman parte de la herencia.
Explanado lo anterior, debe indicar esta Instancia Superior, que la co demandada ciudadana ROSA MILAGROS LOPEZ DE DOMINGUEZ, viuda del causahabiente NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ y el co demandado ciudadano WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, en su condición de viudo de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, están llamados a suceder en la presente comunidad hereditaria, por lo que si poseen la cualidad respectiva, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido en los informes consignados por el abogado EMILIO ZAMAR, con su carácter de autos. Y así se decide.
De igual forma, el referido abogado EMILIO ZAMAR, con su carácter de autos, en el escrito de apelación cursante a los folios 111 y 112 de la 2da pieza, denunció la omisión de la participación de un beneficiario directo en la herencia, el niño JHENDRID ALESSANDRO DOMINGUEZ PINTO, en su condición de heredero del de cujus FREDMIR ALEXANDER DOMINGUEZ MONRROY, quien a su vez era heredero del común causante FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ. Sin embargo, no trajo los respetivos elementos probatorios sobre la cualidad del mismo; por lo que se desecha tal denuncia.
Como puede observarse del análisis de las probanzas de autos, que los herederos de los de cujus ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ - fallecido ab intestato en fecha 01/10/1982 – y DOMITILA NUÑEZ DE DOMINGUEZ – fallecida ab intestato en fecha 03/05/1990 – son los ciudadanos actores SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, y los demandados MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMÍNGUEZ, KERLIN CAROLINA DOMÍNGUEZ DE SIVIRA, FREDDY JUNIOR DOMÍNGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMÍNGUEZ MONRROY, LISSET JOSEFINA DOMÍNGUEZ MONRROY, en su carácter de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ; los ciudadanos WILLIAM ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, y ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su carácter de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ,
cuya filiación está legalmente establecida ut supra, dicha condición no es un hecho controvertido en el presente pleito y al respecto nada tiene este Juzgado que decidir en ese sentido.
Consta igualmente en autos, - folios 35 al 47 y 167 al 176 de la 1ra pieza, copias fotostáticas certificadas de Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 346-1983, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de Septiembre de 1.983, correspondiente a declaración sucesoral del de cujus AGAPITO ó ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ, donde se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, demandantes en la presente causa, así como los de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ y NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, y que en el numeral TRES de la referida declaración se encuentra descrito el bien inmueble objeto de partición en un sexto por ciento (1/6%), cuyos linderos son: NACIENTE: Gregorio Gómez y 7ma avenida de por medio; PONIENTE: Sucesores de Arístides Bracovite y Rosa Castillo; NORTE: Gabriel Alcalá y SUR: Soledad Segura o Sequera y 7ma avenida en medio.
Así como también, consta en autos, - folios 50 al 60 y 179 al 189 de la 1ra pieza, copias fotostáticas certificadas de Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 1428-1990, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de enero del 1992, correspondiente a declaración sucesoral de la de cujus DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, de donde se desprende la cualidad de herederos de los ciudadanos ANA TERESA DOMINGUEZ NUÑEZ (hija de la causante) y SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ (por derecho de representación del de cujus ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ), demandantes en la presente causa y los de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ y NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, así como que en el numeral UNO y DOS de la referida declaración se encuentra descrito el bien inmueble objeto de partición, en un cincuenta por ciento (50%) y (1/6), siendo sus linderos NACIENTE: Gregorio Gómez y 7ma avenida de por medio; PONIENTE: Sucesores de Arístides Bracovite y Rosa Castillo; NORTE: Gabriel Alcalá y SUR: Soledad Segura o Sequera y 7ma avenida en medio.
Conviene destacar que el bien identificado en los referidos instrumentos, en el numeral TRES y en los numerales UNO y DOS respectivamente del declarado por ante el Órgano Administrativo correspondiente, a través de los formularios de Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario, se corresponden con el bien indicado en el libelo de demanda del presente juicio por partición y liquidación de comunidad hereditaria, ya descrito ut supra
Se concatenan tales documentales con las documentales insertas a los folios 61 al 64 – 190 al 193 de la 1era pieza y folios 32 al 36 de la 2da pieza – 196 al 197 de la 1era pieza, así con la inspección extra litem ut supra valorada, cursante a los folios 67 y 80 de la 1era pieza, donde quedó establecido que el inmueble objeto de la presente demanda, según medición realizada por los expertos, en cuanto del área de construcción, es de 163,24 mt2, en cuanto al área de terreno total es de 269,77 mt2 y en cuanto a los linderos actualizados, se fijaron los siguientes, Noroeste: Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan; Suroeste, Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan.
Tenemos pues que, partiendo de la definición de partición de herencia que se halla en el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales del abogado OSSORIO Manuel, editorial Heliasta, Buenos Aires-República Argentina, Pág. 547 “…Operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos, entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante. Esa división constituye una de las operaciones derivadas del juicio sucesorio…”, este es un derecho imprescriptible de cada comunero el cual se encuentra estatuido en el artículo 768 de nuestra norma sustantiva civil y en el presente caso la misma es judicial; sin embargo, ha señalado suficientemente la doctrina que en los juicios de partición, la misma debe estar apoyada en una vertiente fundamental que bien puede ser la ley en las sucesiones ab-intestato o la voluntad del testador en las sucesiones testadas, y es en este punto en el cual se abre la instancia.
La comunidad hereditaria no es más que la relación jurídica que nace cuando el de cujus deja varios herederos y estos aceptan la herencia y la manera de finiquitar esa comunidad es o bien de común acuerdo o a través del procedimiento de partición o división de la herencia, ya que como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada comunero disponga de sus bienes como desee y por interpretación en contrario ningún co-heredero puede legítimamente disponer por sí mismo de los bienes propios de la herencia, por cuanto sus derechos se limitan a la cuota de co-propiedad que les corresponde.
Se entiende por liquidación, la conversión en dinero de un patrimonio específico a fin de despejar todas las obligaciones que debe satisfacer por mandato legal, sin embargo, en materia de derecho sucesoral, la liquidación de una herencia está relacionada con la determinación de activos y posterior satisfacción de pasivos que posee una herencia, a los fines de partir una determinada herencia es primordial que se determine quienes son los sucesores universales y particulares del causante a los fines de satisfacer los derechos de todos y cada uno de ellos, y una vez que haya habido aceptación de su parte es que se procede a la partición, en consecuencia, y tal como lo afirma el eminente profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA en su obra Derecho de Sucesiones, tomo II, Pág. 215: “la partición es un negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que les son adjudicados en dicho acto…”.
Con el objeto de realizar la partición judicial se deben tener en cuenta tres principios fundamentales a saber:
a) Certeza respecto de quienes son los coherederos entre los cuales debe llevarse a cabo la partición, lo cual quedó perfectamente establecido con las partidas de nacimiento y actas de defunción ya valoradas;
b) Certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos y;
c) Certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división.
Siguiendo en este orden de ideas, en cuanto al literal c); se observa que de los documentos públicos ya valorados y analizados, articulados con las respectivas declaraciones sucesorales de los de cujus ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ - fallecido ab intestato en fecha 01/10/1982 – y DOMITILA NUÑEZ DE DOMINGUEZ – fallecida ab intestato en fecha 03/05/1990, se puede dejar establecido que el bien inmueble declarado ante el organismo competente es el mismo objeto de partición; por tanto, existe certeza respecto de cuál es el bien común a ser objeto de la división.
Ahora bien, en el proceso llevado a cabo ante la juez de primer grado, se observa claramente que los co demandados ciudadanos LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMINGUEZ, FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, KERLIN CAROLINA DOMINGUEZ DE SIVIRA, en su condición de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, y los co demandados ciudadanos WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ DOMINGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIERREZ DOMINGUEZ y ORLANDO ANTONIO GONZALEZ DOMINGUEZ, en su condición de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, presentaron escritos en los cuales manifestaron su acuerdo con la presente partición; configurándose para ellos como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica.
Observa esta alzada que en el caso bajo estudio, con relación a los co demandados ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, contestaron la demanda e hicieron formal oposición a la partición, abriéndose para ellos el trámite del juicio ordinario; sin embargo, se ha constatado de acuerdo al estudio de las actas procesales que éstos nada probaron en el lapso procesal correspondiente.
Este Juzgado Superior, en vista que no existen pruebas que conste en las actuaciones llevadas en la presente causa, en que efectivamente se haya realizado la partición real del bien hereditario de los de cujus ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ NUÑEZ y DOMITILA NUÑEZ DE DOMINGUEZ, y asimismo una vez verificado que las partes intervinientes en la presente causa son herederos de los referidos causantes, es por lo que se declara la procedencia de la partición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción y que se encuentra debidamente especificado en el NUMERAL TRES de la Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 346-1983, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de Septiembre de 1.983, correspondiente a declaración sucesoral del de cujus AGAPITO ó ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ, cursante a los folios 35 al 47 y 164 al 176 de la 1era pieza y en los NUMERALES UNO Y DOS de la Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 1428-1990, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de enero del 1992, correspondiente a declaración sucesoral de la de cujus DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, concatenada con la inspección extra litem cursante a los folios 67 y 80 de la 1era pieza, donde quedó establecido que el inmueble objeto de la presente demanda, según medición realizada por los expertos, en cuanto del área de construcción, es de 163,24 mt2, en cuanto al área de terreno total es de 269,77 mt2 y en cuanto a los linderos actualizados, se fijaron los siguientes, Noroeste: Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan; Suroeste, Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan. Y así se decide
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Después de las consideraciones anteriores, y verificado como estuvo constituida la litis, vista la falta de oposición de los co demandados ciudadanos LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMINGUEZ, FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, KERLIN CAROLINA DOMINGUEZ DE SIVIRA, en su condición de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, y los co demandados ciudadanos WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ DOMINGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIERREZ DOMINGUEZ y ORLANDO ANTONIO GONZALEZ DOMINGUEZ, en su condición de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, así como la oposición realizada por los co demandados ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (artículo 147 C.P.C). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v. gr., uno de ellos, invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsorte. Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirán la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio.
Ahora bien, en el presente caso, visto el acuerdo realizado por los co demandados ciudadanos LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMINGUEZ, FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, KERLIN CAROLINA DOMINGUEZ DE SIVIRA, en su condición de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, y los co demandados ciudadanos WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ DOMINGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIERREZ DOMINGUEZ y ORLANDO ANTONIO GONZALEZ DOMINGUEZ, en su condición de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, es aplicable solo a ellos; es decir, no puede extenderse al resto de los co-demandados, por cuanto los litisconsortes de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, “…se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento.
Así las cosas, se observa que la parte actora demandó la partición de comunidad hereditaria en la cual solo fue procedente la oposición de los co demandados ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ.
Lo antes explanado determina, que en el fallo apelado hubo pronunciamiento expreso de no condenatoria en costas, indicando de forma errónea que la pretensión fue acogida parcial, lo cual fue modificado por esta instancia superior, verificado que se decretó la procedencia de la partición del bien inmueble objeto de partición, de acuerdo a lo arriba explanado; visto así, esta alzada debe tener la sustanciación realizada ante la primera instancia en cuanto a los co demandados ciudadanos LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMINGUEZ, FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, KERLIN CAROLINA DOMINGUEZ DE SIVIRA, en su condición de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, y los co demandados ciudadanos WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ DOMINGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIERREZ DOMINGUEZ y ORLANDO ANTONIO GONZALEZ DOMINGUEZ, en su condición de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, como un procedimiento de jurisdicción graciosa que debe pasar a la siguiente etapa procesal constituida por la designación del partidor, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, pues solo en los casos en que los interesados discutan o impugnan los términos de la partición; es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al no existir oposición de los co demandados ciudadanos LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMINGUEZ, FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, KERLIN CAROLINA DOMINGUEZ DE SIVIRA, en su condición de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, y los co demandados ciudadanos WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ DOMINGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIERREZ DOMINGUEZ y ORLANDO ANTONIO GONZALEZ DOMINGUEZ, en su condición de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, no existe controversia alguna que dilucidar en cuanto a los mismos, pues no hubo impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por ello, se infiere que en el sub iudice, al no existir controversia en cuanto a los pre nombrados co demandados, resulta improcedente condenarlos en costas en esta primera fase del procedimiento de partición, ya que al haber conformidad por ellos en la primera fase no contenciosa del procedimiento de partición, considera la doctrina y la jurisprudencia que en tales casos se está en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y como quiera que de autos se desprende que en ningún momento hubo contención que ameritara la composición de la litis en cuanto a los indicados co demandados, no resulta procedente condenarlos en costas, exceptuando de tal situación a los co demandados ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, los cuales realizaron efectiva oposición; por tanto, le es aplicable lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual esta alzada concluye que resulta improcedente lo decidido por el a quo al no hacer la respectiva condenatoria en costas a los referidos co demandados, y congruente con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta superioridad estimar procedente el recurso de apelación ejercido, modificando la sentencia recurrida sobre este aspecto. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de los co demandantes GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR e ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 19 de julio de 2024, modificando la motiva y la dispositiva de la misma; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 8 de agosto de 2024, que fuera planteada por el abogado EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de los co demandantes GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto por los ciudadanos SAGRARIO ZULEIMA DOMÍNGUEZ DE LUGO, GERARDO JOSÉ DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, REINALDO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ, YUVIRY SULAY DOMÍNGUEZ DE AULAR, ISIDRO ANTONIO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, DOUGLAS RAFAEL DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ y ALFONZO DOMÍNGUEZ GIMÉNEZ contra los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMÍNGUEZ, KERLIN CAROLINA DOMÍNGUEZ DE SIVIRA, FREDDY JUNIOR DOMÍNGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMÍNGUEZ MONRROY, LISSET JOSEFINA DOMÍNGUEZ MONRROY, en su carácter de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, ciudadanos WILLIAM ALFREDO GUTIÉRREZ ZERPA, OSMAR ANTONIO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, MARWILL ALFREDO GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, y ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su carácter de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 19 de julio de 2024, en consecuencia;
TERCERO: SE DECRETA la partición del bien inmueble objeto de la presente acción y que se encuentra debidamente especificado en el NUMERAL TRES de la Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 346-1983, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de Septiembre de 1.983, correspondiente a declaración sucesoral del de cujus AGAPITO ó ANTONIO AGAPITO DOMINGUEZ, cursante a los folios 35 al 47 y 164 al 176 de la 1era pieza y en los NUMERALES UNO Y DOS de la Certificación de Liberación en el Expediente Administrativo Nro. 1428-1990, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 13 de enero del 1992, correspondiente a declaración sucesoral de la de cujus DOMITILA NÚÑEZ DE DOMÍNGUEZ, concatenada con la inspección extra litem cursante a los folios cursante a los folios 67 y 80 de la 1era pieza, donde quedó establecido que el inmueble objeto de la presente demanda, según medición realizada por los expertos, en cuanto del área de construcción, es de 163,24 mt2, en cuanto al área de terreno total es de 269,77 mt2 y en cuanto a los linderos actualizados, se fijaron los siguientes, Noroeste: Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan; Suroeste, Inmueble donde funciona el Hotel Cabaiguan.
CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a los fines de que una vez firme el presente fallo, tenga lugar el nombramiento de partidor al décimo día siguiente a la fijación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena en costas a los co demandados ciudadanos LISSET JOSEFINA DOMINGUEZ MONRROY, MIRIAN JOSEFINA MONRROY DE DOMINGUEZ, FREDDY JUNIOR DOMINGUEZ MONRROY, NAIRYN DOMINGUEZ MONRROY, KERLIN CAROLINA DOMINGUEZ DE SIVIRA, en su condición de herederos del de cujus FREDDY DOMINGUEZ GIMENEZ, y los co demandados ciudadanos WILLIAMS ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, CARLOS EDUARDO GONZALEZ DOMINGUEZ y MARWILL ALFREDO GUTIERREZ DOMINGUEZ y ORLANDO ANTONIO GONZALEZ DOMINGUEZ, en su condición de herederos de la de cujus MARITZA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ, por cuanto los mismos no realizaron oposición alguna a la partición.
SEXTO: Se condena en costas a los co demandados ciudadanos ROSA MILAGROS LÓPEZ DE DOMÍNGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NAWIL ALICIA DOMÍNGUEZ LÓPEZ, NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su condición de herederos del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y no hay condenatoria en costas del recurso conforme al artículo 281 Eiusdem.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como cumplir con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso. Líbrese boletas de Notificación.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
ABG. ODAURIS GARCIA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
ABG. ODAURIS GARCIA
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