REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2025
AÑOS: 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 7202

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA RECURRIDA DE HECHO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 27/2/2025, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE NIEGA LA APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 21/02/2025.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, abogados en libre ejercicio de la profesión, domiciliados ambos en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente en la carrera 18, entre calles 23 y 24, edificio “Torres Cavendez”, piso 4, oficina N° 4-b, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.728.525 y V-5.464.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente; el primero de los aquí nombrado con número de teléfono con aplicación WhatsApp 0424-5980948, 0416-6567074 y correo electrónico: escritoriojurídicodpaez25@gmail.com y el segundo con número de teléfono con aplicación WhatsApp 0416-8270772, 0416-2009018 y correo electrónico: cesartovarg60@gmail.com, actuando en este acto en sus propios derechos y, en defensa de nuestros propios intereses patrimoniales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero del recurso de hecho presentado el 10 de marzo de 2025 por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, ut supra identificados, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los recurrentes de hecho abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2025.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, cursante al vuelto del folio 5, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha, para que la solicitante haga entrega de las mismas.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas, cursantes a los folios 7 al 14.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas, cursantes a los folios 17 al 32.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.- (Del recurso de hecho). El 10/3/2025 los parte actora, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…
Sucede y acontece, ciudadana Jueza que, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo actualmente de la ciudadana: MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, cursa el expediente signado bajo el N2 8.149-2024 C./S. —nomenclatura interna del aludido tribunal__ relativo al Juicio de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de la Abogacía, seguido por nosotros dos (parte actora y/o accionante en dicho proceso) en contra del ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR; quien es de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, con domicilio y residencia habitual en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, el cual se encuentra actualmente paralizado motivado a que en fecha 11 de febrero del año 2025, dicho tribunal dictó sentencia definitiva en ese asunto, en la cual se declaró CON LUGAR nuestra pretensión, es decir, a lugar la solicitud del pago de los honorarios profesionales reclamados, y que por cuanto, el referido fallo, dice la susodicha sentencia, fue dictado fuera del lapso estipulado para ello, ordena en la parte dispositiva de dicha sentencia, a NOTIFICAR a las partes, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose ahí para ello al Tribunal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con sede física en la población de Chivacoa de este estado confederado, para que éste a través del Alguacil adscrito a esa dependencia judicial procediera a la NOTIFICACIÓN de la parte demandada, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, del contenido de la sentencia. Cabe destacar, ciudadana jueza superior civil, que una vez revisada minuciosamente por nosotros la contestación de la demanda que efectuó en dicho proceso la parte accionada en el presente juicio, lo cual hizo, según consta en autos, asistido del profesional del derecho, el colega abogado, ciudadano: Gilberto Corona Ramírez, nos damos cuenta que en su contestación al fondo de la demanda in commento, no estableció su domicilio procesa, lo cual era, por mandato legal, su carga procesal establecerlo en ese primer acto suyo en ese proceso, cosa que no hizo dicho ciudadano, ni tampoco lo estableció posteriormente a dicho acto. Así las cosas, ciudadana Jueza superior civil, le hacemos saber que, en fecha 18 de febrero del presente año (2025), consignamos en la secretaría de dicho tribunal un escrito en el cual le solicitábamos a la ciudadana jueza del aludido tribunal que aplicara lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la NOTIFICACIÓN de la parte demandada en la CARTELERA del juzgado de la causa, como consecuencia de la conducta negligente y/o omisiva de la parte demandada al no señalar en su escrito de contestación de la demanda in commento su domicilio procesal, y evitar así más retardo procesal injustificado por parte del Tribunal que conoce de la susodicha causa.
En fecha 21 de febrero de este año 2025, la ciudadana Juez del Tribunal aquo dicta un auto donde niega lo solicitado, porque, según ella, el domicilio procesal, dice ella ahí, se encuentra establecido en el libelo de la demanda en el folio 02. Al respecto, se hace necesario mencionar que, el mencionado libelo de demanda, en el referido folio 02, y al que hace referencia la ciudadana jueza del aludido Juzgado, lo que existe ahí apuntado es, precisamente, la dirección que señalamos en el cuerpo del escrito de demanda que dio origen a ese proceso, fue, precisamente, para que se practicara allí la CITACIÓN personal de la parte demandada, nada más que para eso. Recordemos que, la norma procesal in commento, (Art, 174 del C.P.C., — referente a la indicación y oportunidad del domicilio procesal), señala en su encabezamiento que, “Las partes sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta...” Omissis. Ahora bien, nos preguntamos, esta peculiar conducta por parte de la ciudadana Jueza, ciudadana: Mónica del Sagrario Cardona Peña, operadora de justicia a cargo del expresado Tribunal, de infringir flagrantemente norma de orden público como lo es el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, mismo que acabamos de transcribir aquí parcialmente, será desconocimiento de las normas procesales que rigen el proceso u retaliaciones en contra nuestra, interrogante esta que hoy día nos hacemos, porque desde que se inició el presente juicio el tribunal que ella dirige ha venido cometiendo una serie de irregularidades procesales en este juicio que, nos han traído es retardo injustificado que cada día son más evidentes. Motivado al auto que dictó el mencionado Tribunal, específicamente, en donde niega la notificación de la parte demandada en la cartelera del expresado juzgado, la CARTELARIA, como dicen los doctrinarios patrios, en fecha 24 de febrero del 2025, apelamos del auto que niega, sin causa, motivo ni razón valedera alguna para ello, la NOTIFICACIÓN CARTELARIA antes mencionada; en fecha 21 de febrero de este año 2025, en lo que en fecha 27 de febrero 2025, sin dejar trascurrir los cinco (05) día que tienen las partes para ejercer el recurso de apelación y siendo el 27 de febrero el cuarto (4to.) día de los cincos (5) antes mencionados, dicta, la ciudadana jueza del aludido Juzgado, un auto donde NIEGA la apelación ejercida por nosotros oportunamente, alegando para ello dictó dicho Tribunal en fecha 21 de febrero de este año 2025, donde niega la notificación de la parte demandada en la cartelera, NO causa ningún gravamen irreparable a la parte actora. Entonces, cabría preguntarse, será que la violación de las normas de orden público no revisten para la ciudadana juez del Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ninguna importancia, el hecho que se relajen normas procesales que vician el proceso es motivo suficiente para reponer la causa; y las violaciones de las normas procesales y constitucionales, en específico el artículo 26 de la Carta Política, que establece una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas alguna, sin mencionar que debido a su retardo procesal y a la aplicación inapropiada de la justicia por parte de la Juez Mónica Cardona, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de manera caprichosa apartándose totalmente de lo establecido en la leyes arriba mencionadas, hemos tenido que sufragar gastos de impresiones de autos propios del Tribunal por errores inexplicables e inexcusables que traen como consecuencia un gran desorden y retardo procesal.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2397 de fecha 01/08/2005, estableció que: “..ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo lannuzzelli dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que: “...mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede Y dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (Omissis).....
Es de observar que, la intensión de nuestros legisladores para el momento de crear y reglar el Código Adjetivo Civil que nos rige actualmente en el ámbito procesal civil, específicamente, en el caso que aquí nos ocupa (artículo 174 del Código de procedimiento Civil), fue imponer ahí un deber de las partes, tanto para el demandante como para el demandado, la de SEÑALAR expresamente, tanto en su escrito de demanda como en el escrito de su contestación, su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del Tribunal; vale decir, entonces, que a falta de indicación expresa que conste a los autos, como ciertamente ocurre en el caso de especie, la notificación que haya de practicarse, forzosamente a la parte accionada, deberá efectuarse en la cartelera del tribunal de la causa, y así pedimos sea determinado por este Tribunal Superior Civil que dirima conforme a derecho al respecto, por ser esto lo conducente en estos casos.
Por los motivos y razonamientos antes expuestos, y en base a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurrimos entonces ante su competente autoridad, como en efecto lo estamos haciendo en este acto y por medio del presente escrito, a objeto de proponer el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, solicitamos que este Juzgado Superior Civil proceda a revocar el auto de fecha 21 de febrero del presente año 2025, dictado erróneamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, consecuencialmente, ordene, a la vez, oír la apelación ejercida oportunamente por nosotros en contra de la susodicha sentencia, dictada, como se dijo antes, por el expresado Juzgado.
Para dar estricto cumplimiento a la normativa impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de este país, indicamos a este Juzgado Superior Civil que los NÚMEROS TELEFÓNICOS con aplicación WhatsApp y CORREO ELECTRÓNICO del accionado en este proceso de Cobro de Honorarios Profesionales aquí referidos, ciudadano: MOISÉS GARCÍA ALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785, son los siguientes: 0414-5673543 — 0424-5024846, juricorarmirez2020@ gmail.com., respectivamente…Sic…


2.- (De la providencia apelada) Consta al folio 8 y su vuelto, auto de fecha 21/02/2025, dictado por el A Quo, objeto de apelación.

…Omisis…
Visto el escrito: que riela al folio 183 del cuaderno separado, suscrito y presentado por los abogados DOUGLAS PÁEZ Y CESAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.525. y 5.464.037, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418, parte actora en la presente causa, donde expone:
« Vista la sentencia de fecha 11-02-2025, que riela a los folios 171 al 181, de este expediente. Así las cosas, existe una obligación del juez de la causa de notificar a las partes una vez que ha dictado un fallo extemporáneamente. En el caso de autos, el propio tribunal de la causa señaló, en la decisión antes mencionada, que la misma estaba siendo dictada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual, ordenó la notificación de las partes, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no determinó su domicilio procesal a los efectos de la tramitación del proceso, lo cual constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que exige de las partes tal actuación. Y por cuanto la juez libro despacho de comisión para el Tribunal del Municipio Bruzual de este Estado Yaracuy, desaplicando el contenido del artículo 174 de Código de Procedimiento Civil premiando a la parte accionada en su negligencia de cumplir con su deber de la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización. de algún acto procesal, cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal, razón por la cual solicito a este Tribunal se aplique el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se revoque el despacho de comisión para el Tribunal del Municipio Bruzual de este Estado Yaracuy, en consecuencia se PROCEDA A LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CON LA PUBLICACIÓN DE LA BOLETA EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL y no a través de la notificación del despacho de comisión antes señalado evitando violaciones de norma de orden público y dándole cumplimiento a los criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en específico las Sentencia N° 2397 de fecha 01/08/2005. En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa es decir en la cartelera de este juzga...”
Y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Cuaderno Separado se evidencia que consta en autos, específicamente en el escrito liberal (folio 2); el domicilio del ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.675.785, razón por la cual este Tribunal como Director del Proceso y Garantista de los Principios Constitucionales y Legales del Debido Proceso, niega lo solicitado por la partes, actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de, Procedimiento Civil. Expediente N* 8149

3.- (De la apelación) Revisadas las actas procesales, se evidencia que consta en autos la apelación ejercida por la parte recurrente de hecho; tal como consta al folio 9 y su vuelto de lo cual se desprende lo siguiente:

“…Omissis…”Apelamos del auto dictado por este Tribunal en fecha 21-02-2025, en este expediente, mismo que riela al folio 184 frente y vuelto, por cuanto dicho auto relaja fragrantemente lo establecido en el artículo 174 del C.P.C., así como por no haberse aplicado la uniformidad de los criterios Jurisprudenciales dictados por nuestro más alto Tribunal respecto al domicilio procesal; Consideramos necesario hacer saber al Tribunal de la causa que que el domicilio señalado por nosotros en el libelo de la demanda fue únicamente para efectos de su citación personal, nada más que para eso, todo vez que es obligación de la parte demanda en cualquier juicio señalar su domicilio procesal en la contestación de la demanda si no lo hiciere se le aplicaría la sanción prevista en el articulo 174 ya señalado vale decir, es decir, la notificación en la cartelera del Tribunal que conoce de la causa. Solicitamos oportunamente y expreso pronunciamiento al respecto por parte de este Juzgado…Sic…

4.- (De la sentencia que niega el recurso de apelación): Consta a los folios 10, 11 y sus vueltos, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 27 de febrero de 2025, donde declaró lo siguiente:

…omisis
…PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2025, contra el auto dictado el 21 de febrero de 2025, el cual consta al folio 184 de Cuaderno Separado N°01, por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHE y CESAR TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-12.728.525 y V-5.464.037, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418, actuando en nombre propio y representación. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso...

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del acto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
Es de superlativa importancia para esta Alzada, exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, visto que el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, siendo posteriormente negado por él a quo, posee connotación de un acto jurídico (notificación cartelaria de la parte demandada) realizado por el tribunal, con la intención de causar efectos jurídicos en el mismo, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).

Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Pues bien, se constata que la parte recurrente ejerce recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2025, donde niega el recurso de apelación contra auto que niega la notificación de la parte demandada con la publicación de la boleta en cartelera del Tribunal.
Debe establecer este Tribunal de Alzada, que el auto apelado de fecha 21 de febrero de 2025, no causa gravamen irreparable al recurrente, de tal acto no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y así se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por la parte recurrente de hecho, lo fue contra auto que negó la notificación de la parte demandada con la publicación de la boleta en cartelera del Tribunal, que corresponde a un auto de mera sustanciación, fechado 21 de febrero de 2025, que por mandato legal no es apelable y que además no causa gravamen alguno, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 27 de febrero de 2025, que niega la apelación interpuesta, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ inscritos en Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ contra el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 27 de febrero de 2025, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DINORAH MENDOZA