REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2025
AÑOS: 214° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 7185

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.126.997, domiciliada en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.579.942, Inpreabogado Nº 134.033.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.703.136, domiciliada en la vía Tapa la Lucha y Manzanita, sector Totumillo, La Vaquera, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nros.23.878.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de enero de 2025 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO en contra de la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 19 de diciembre de 2024, (Folio 38) que fuera planteada por el abogado GERMAN MACEA, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 (folio 26 al 37), dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2025 y fijándose por auto de fecha 21 de enero de 2025 para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente a la fecha.
Cursa a los folios 45 al 52 escrito de informes suscrito por el Abg. Germán Macea Lozada, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
A los folios 74 al 77 la parte actora consigna escrito de informes a través de su apoderada judicial Abg. Reina Isabel Villegas.
De conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho días para las observaciones respectivas. (Vto. del folio 89).
En fecha 19 de febrero de 2025, se recibió escrito de observaciones cursante a los folios 90 y 91, consignado por la abogada Reina Isabel Villegas, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025 cursante al folio 92, se fijó para sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LOS HECHOS
Consta a los folios del 01 al 10 escrito de demanda, presentada por la parte actora, ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896, en el cual indica lo siguiente:

Omisis…
Petitorio
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de cónyuge, y condición de condómino y coheredera, ut retro identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto a la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva declare Con Lugar la demanda de Partición del bien inmueble descrito en los términos siguientes:
Primero: Ordene: La partición del bien inmueble, constituido por un área total de terreno propio de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m2), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria, como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro.10, folios: vuelto del al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975, anexo en copia certificada marcado con letra “D, la cual sufrió mejoras antes descritas que constan en título supletorio de propiedad signado con Nro. 389/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002 evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo el Nro.3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año 2006, consigno en copia certificada marcado con letra “E”, construidas sobre un área de terreno propio que mide seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados. (651,80 m2), cuyos linderos del área de terreno son los siguientes: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste, familia Molina, en línea de 10,06 metros, así consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, de fecha quince (15) de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro, 2010.921 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, anexo copia certificada marcado con letra “F”. Bienhechurías estás que sufren una última división o fraccionamientos autorizados por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, a través de la Dirección de Catastro quedando: La casa con su patio o solar, un (1) galpón y cuatro (04) locales, cómo se puede evidenciar en los documentos públicos administrativos que acompaño anexo marcados con letras “”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”” que adminiculados a las fotografías que consignan marcadas con letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” “T” Y “U”, ilustran gráficamente para el criterio del tribunal. No obstante, NO debe incluirse en esta partición los dos locales enajenados antes señalados.
SEGUNDO: Qué se resguarde mi derecho como propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%), del bien inmueble constituido por: la casa con su patio o solar, un (1) galpón cuatro (04) locales, ut supra descrito, construido sobre el terreno propio, ubicado en avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, adquirido durante la Unión Estable de Hecho, en virtud de ser legítima cónyuge del de cuius. De igual manera, se acuerde la partición sobre el otro cincuenta por ciento (50%), que corresponde al total del caudal hereditario, por razón de haber sido suficientemente probado que soy viuda y coheredera del de cujus Daniel Pastor Arrevillales Páez; y se establezca así: Se dividirá en dos partes exactamente iguales, por cuanto corresponde una cuota igual a cada una de las coherederas (hija y cónyuge), a saber ciudadanas DILIA ROSA ALVARADO (cónyuge) y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA (hija). Es decir, corresponde a cada una de las coherederas un veinticinco por ciento (25%) del bien inmueble constituido por: la casa con su patio o solar, un (1) galpón cuatro (04) locales edificados sobre terreno propio, antes descritos conforme al código sustantivo civil.
TERCERO: Igualmente, solicito sea partido el dinero obtenido desde el mes de diciembre año 2018, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos de los referidos locales más grandes, a saber: Local Nro. 1 y el local Nro. 2, los cuales la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, es quien ha recibido y gozado el pago desde esa fecha sin consentimiento y autorización y de manera exclusiva de los cuales también tengo derecho de propiedad y de coheredera. Igualmente solicito que el monto generado por dicha partición actualizado mediante indexación monetaria…(sic)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la demandada abogado GERMÁN MACEA LOZADA, ut supra identificado, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, en escrito cursante a los folios 12 al 15, procedió a realizar oposición y contradicción, así como oponer cuestiones previas, de la siguiente manera:

…OMISSIS…
PROMUEVO CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO
PUNTO PREVIO
OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA
OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL a la demanda de partición y liquidación de herencia, que EJERCERÉ FORMALMENTE con afirmaciones de hechos y argumentos jurídicos y que AMPLIARÉ SUFICIENTEMENTE cuando en la oportunidad legal corresponda dar contestación a la demanda de partición y liquidación de herencia, a tenor de los artículos 780 y 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir naturalmente como en el presente juicio que PROMUEVO CUESTIONES PREVIAS, el lapso para formular la OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL A LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA (art. 780 CPC), será a los cincos (5) días de despacho inmediatos a la fecha del fallo firme sobre las CUETIONES PREVIAS PROMOVIDAS (art. 358 ord. 3° y ord. 4° del CPC), en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, EJERCERÉ FORMAL OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJETO Y CONTRADICCIÓN TOTALMENTE a la demanda partición y liquidación de herencia en los términos en que se planteo en el correspondiente libelo, de un único bien inmueble habido en una supuesta comunidad patrimonial concubinaria que presuntamente existió entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ padre de mi representada la parte demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, su única hija y su única universal heredera y la parte demandante DILIA ROSA ALVARADO, en los siguientes términos:
OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL que se formulará a la demanda de partición y liquidación de herencia sobre al dominio común de un único bien inmueble que el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, convirtió en dos viviendas con pasillos y varios locales comerciales; sobre la supuesta propiedad común del bien inmueble; sobre el supuesto carácter de coheredera de la parte actora DILIA ROSA ALVARADO; y sobre la supuesta cuota parte de un cincuenta por ciento (50%) más una cuota parte de un veinticinco por cientos (25%), para un total de una cuota parte de un setenta y cinco por ciento (75%) que en el libelo señala la demandante DILIA ROSA ALVARADO que le corresponde como coheredera, por lo que solicito respetuosamente que el juicio de partición se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 780, 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza:
…OMISSIS…
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…OMISSIS…
2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, promuevo la cuestión previa de la cosa juzgada, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
NOTORIEDAD JUDICIAL
Ambas demandas expedientes Nros. 15082 y 15123 respectivamente fueron presentadas ante el mismo tribunal, y para mayor abundamiento de la procedencia de la cuestión previa opuesta de cosa juzgada, solicito respetuosamente, que la distinguida y honorable ciudadana jueza haga uso de la notoriedad judicial, a través de la cual le está permitido al juzgador aplicar al caso concreto los conocimientos que ha adquirido en cumplimiento de sus funciones, con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, sentencia Nro. 00161, dictada el 31 de enero de 2007, expediente Nro. 2000-1063 y publicada el 01 de febrero de 2007; que indica que: …omissis…

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, cursante a los folios del 26 al 37, sentenció en los siguientes términos:

….De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, up supra citadas, la cual estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad. Y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior y por cuanto el presente juicio trata de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997, contra la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, en el que no tiene cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el iter procesal del especial procedimiento de partición el cual tiene un procedimiento especial y contempla los supuestos en que la parte demandada puede utilizar al momento de dar contestación a la demanda y de acuerdo a las jurisprudencias antes citada se videncia que no es admisible las cuestiones previas en los juicio de partición, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios y señala que en el presente juicio no operan las cuestiones previas opuesta por el abogado GERMAN MACEA, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada antes identificada, por lo que las mismas deben ser declaradas improcedente, tal como quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES PREVIAS, alegadas en el presente juicio de LUIQUIDACIÓN Y PARTICION DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997; interpuesta por el abogado MACEA LOZADA GERMÁN, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, parte demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, QUEDANDO ABIERTA LA MISMA EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, la cual comenzará a decursar al primer día de despacho siguientes al de hoy.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo…(sic)


IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 45 al 52, riela escrito de informes presentado por el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, en su condición de apoderado judicial de la demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, en donde expuso lo siguiente:

… P R I M E R O
QUÉ HIZO LA PARTE DEMANDADA AL CONTESTAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN
En consideración al especial procedimiento de partición de bienes, que se desarrolla en dos fases o etapas, una no contenciosa y otra contenciosa, la parte demandada al dar contestación a la demanda de partición y liquidación de herencia en su escrito de contestación a la partición en el número PRIMERO y como PUNTO PREVIO en su escrito de contestación, basta con verlo y se constatará, porque salta a la vista que se opone, rechaza, objeta y contradice totalmente la demanda de partición y liquidación de herencia interpuesta por la parte actora, con su precisa, clara, contundente y categórica actuación procesal en el escrito de contestación, esto es la formulación de su oposición total a la partición, se ubicó al contestar la demanda en el especial procedimiento de partición en la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa del procedimiento de partición, que abre el especial procedimiento de partición al juicio ordinario(art. 780 C.P.C.). Abierto el procedimiento ordinario en el juicio de partición en la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa por haber formulado la oposición en el juico de partición al dar al contestación de la demanda, la Sala de Casación Civil ha establecido que es en el juicio ordinario y en esta segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa de juicio de partición, que procede oponer las cuestiones previas a que haya lugar y de seguida la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en el número SEGUNDO promovió dos (2) cuestiones previas, a tenor de artículo 346, la ordinal 8° y la del ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial penal sobre lo civil que debe resolverse en un proceso distinto de naturaleza penal y la cuestión previa de la cosa juzgada, se ofrecieron los medios probatorios para probar las cuestiones previas opuestas, fueron admitidos, se ordenó su sustanciación y evacuación, a la fecha aún se espera por el resultado de su evacuación.
Por ello, ciudadana Jueza Superior, es absurdo, ilógico y carece del mínimo sentido común sostener que en el juicio de partición, por ser un especial procedimiento no procede proponer cuestiones previas, como se afirma categóricamente en la sentencia apelada con fundamento en nueve (9) jurisprudencias que se traen a colación, estás abundantes jurisprudencias de la Sala Casación Civil no dicen que no procede oponer cuestiones previas en el especial procedimiento de partición, sino que expresamente señalan que es en la etapa inicial, es decir en la primera fase o etapa no contenciosa del juicio de partición (art. 778 C.P.C.) que no se promueven cuestiones previas, pero en la segunda etapa, o sea en la fase o etapa contenciosa del juicio de partición (art. 780 C.P.C.) sí, si al contestar la demanda el demandado formula oposición a la partición, se abre el especial procedimiento de partición a la vía del juicio ordinario, en cuyo caso es procedente promover cuestiones previas en el juicio de partición como lo prevé el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se ratifica y se reitera, la vía del juicio ordinario, se abre solo si la parte demandada al contestar la demanda formula oposición a la partición o discute el carácter o cuota de los interesados, así lo asientan las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil citada por la juzgadora, por lo que la afirmación de la sentenciadora de que existe el criterio de la Sala de prohibición o de que no operan las cuestiones previas en el juicio de partición, es falso de toda falsedad, pues las abundantes jurisprudencias que cita y transcribe parcialmente así lo desmienten, son contundente y es contraria la posición asumida por la juzgadora en la sentencia apelada.
La Sala de Casación Civil en forma pacífica, reiterada, constante e incontrovertible ha dicho que el especial procedimiento de partición de comunidad de bienes se desarrolla en dos (2) fases o etapas claramente diferencias, así:
En la etapa inicial o primera fase o etapa no contenciosa de partición, LA SALA HA ESTABLECIDO LA IMPROCEDENCIADE LAS CUESTIONES PREVIAS:
a) Esta es una fase o etapa no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la fase o etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.
En la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa de partición, HA ESTABLECIDO LA SALA LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
b) Esta es una fase o etapa contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter del comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por vía del juicio ordinario, insistiendo la Sala en que la vía del juicio ordinario, se abre solo si la parte demandada al contestar hace oposición a la partición o discute el carácter o cuota de los interesados.
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, la sentencia apelada está llena y se citan abundantes jurisprudencias de la Sala de Casación Civil que sostiene de manera pacífica, reiterada, constante e incontrovertible, sobre la no procedencia de las cuestiones previas en la etapa inicial o primera fase o etapa no contenciosa del juicio partición, que es el criterio que acoge la sentenciadora para declarar improcedente las cuestiones previas opuestas en la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa del juico de partición al contestar la demanda de partición la parte demandada, basta con ver, leer, constatar y verificar el escrito de contestación a la demanda de partición, que las cuestiones previas se promovieron después de formulada la oposición total al juicio de partición, por la formulación de la oposición en la contestación de la demanda de partición, se abrió el juicio de partición al procedimiento ordinario, siendo ubicada exactamente la actuación procesal de la parte demandada en la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa del juicio de partición, oportunidad de oponer las cuestiones previas a que haya lugar. Es decir es en la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa del juicio de partición, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter del comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por vía del juicio ordinario, insistiendo la Sala en que la vía del juicio ordinario, solo se abre si la parte demandada al contestar hace oposición a la partición o discute el carácter o cuota de los interesados, es en esta segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa del juicio de partición que procede oponer cuestiones previas al contestar la demanda, como lo hizo la parte demandada al contestar la demanda de partición y al formular su oposición siguió la vía del juicio ordinario y promovió las cuestiones previas, por lo que no se entiende y resulta contradictorio e incoherente el fundamento de la sentencia apelada para declarar la improcedencia de las dos (2) cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa del juicio de partición, pues al contestar la demanda la parte demandada formuló oposición total a la partición, se abrió la vía del juicio ordinario y promovió cuestiones previas, que corresponde se reitera y se insiste a la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa del juicio de partición, quedando descartado que la parte demandada, como lo afirma la juzgadora en la sentencia apelada, que en la contestación la parte demandada no formuló oposición a la partición y que sólo promovió cuestiones previas, que conforme al criterio de la Sala las considera improcedente en la etapa inicial, en la fase o etapa no contenciosa de la partición criterio que acoge y sostiene la juzgadora.
La parte demandada al contestar la demanda de partición y liquidación de herencia, formuló oposición a la partición, siguiendo y ceñida su actuación procesal estrictamente a lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y está así acogiendo rigurosamente su criterio al respecto que sostiene de manera pacífica, reiterada, constante e incontrovertible, sobre la procedencia de las cuestiones previas en la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa de la partición y no en la etapa inicial, primera fase o etapa no contenciosa de la partición.
Al ordenarse en el número SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia apelada, la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierta la misma en la etapa de promoción de pruebas, la juzgadora en la sentencia apelada sin lugar a dudas, evidente, categórica y tácitamente admite que en la contestación de la demanda de partición la parte demandada formuló oposición a la partición, que abre el juicio de partición al procedimiento ordinario, actuación procesal de la parte demandada que corresponde a la segunda etapa, a la fase o etapa contenciosa del juicio de partición, de haber acogido la juzgadora como dice haberlo hecho el criterio de la Sala de Casación Civil, que sostiene que las cuestiones previas no operan o están prohibidas en el juicio de partición en la etapa inicial, primera fase o etapa no contenciosa, por no haber formulado oposición la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor. En ese sentido dice la Sala, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, esto es, en la fase o etapa no contenciosa, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta fase o etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la fase o etapa contenciosa del juicio de partición y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, lo que la juzgadora en la sentencia apelada evidentemente no ordenó en el número SEGUNDO de la parte dispositiva de la sentencia apelada, sino todo lo contrario, se reitera y se insiste ordenó la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierta la misma en la etapa de promoción de pruebas, pronunciamiento que corresponde hacer en la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa del juicio de partición.
Para mayor abundamiento, sobre la procedencia de las cuestiones previas en el juicio de partición, la doctrina ha admitido la promoción de cuestiones previas en el especial procedimiento de partición de bienes, entre otros autores y obras:
Arminio Borjas. Obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo V.
Duque Sánchez, José Román. Obra: Procedimiento Especiales Contenciosos.
Nelson Briceño Pinto. Obra: Cuestiones Previas.
Pedro Alid Zoppi. Obra: Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal.
Abdón Sánchez Noguera. Obra: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos.
S E G U N D O
REPRODUCCIÓN TOTAL DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
A los fines de desvirtuar lo sostenido en la sentencia apelada que sólo se promovió cuestiones previas, en lugar de formular oposición en el especial procedimiento de partición al dar contestación a la demanda, reproducimos el contenido total del escrito de contestación a la demanda de partición:
-PRIMERO: PUNTO PREVIO.OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA;
- SEGUNDO: PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
- Sólo con ver y leer el escrito de contestación a la demanda de partición, se constata lo que aquí reiteradamente hemos afirmado. Así en los siguientes términos es el contenido del escrito de contestación a la demanda, la formulación de la oposición, rechazo, objeción y contradicción total a la demanda de partición y liquidación de herencia interpuesta por la parte actora y la promoción de dos (2) cuestiones previas.
Omisis….
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA APELADA
Después de un recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en la sentencia apelada la juzgadora sostiene:
1) Vuelto del folio 201:
“Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda. El curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzará a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituye la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario”.
2) Folio 202:
“De acuerdo con las normas citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y lo criterios jurisprudenciales indicados, esta juzgadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros: situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda”.
“Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil.”
3) Vuelto del folio 203:
“Tal como se desprende de las jurisprudencia y doctrina antes citadas, en las cuales esta juzgadora acoge dicho criterio, al indicar que cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que-se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición. Y ASI SE ESTABLECE”.
4) Folio 204:
“Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala en la sentencia up supra citada cuando señala que en los juicios de Partición no opera la cuestión previa y que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la improcedencia de las cuestiones previas en los juicios de partición, señalando que cualquier discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto alguno de los bienes demandados en partición, deberá dilucidarse a través de los trámites ordinarios en cuaderno separado. Y ASI DE DECLARA”.
5) Vuelto del folio 204:
“De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, up supra citadas, la cual estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad. Y ASI SE DECIDE”.
6) Vuelto del folio 204:
“Dicho lo anterior y por cuanto en presente juicio trata de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997, contra la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, en el que no tiene cabida ni posibilidad de ser interpuesta durante el ítel procesal del especial procedimiento de partición el cual tiene un procedimiento especial y contempla los supuestos en que la parte demandada puede utilizar al momento de dar contestación de la demanda y de acuerdo a las jurisprudencias antes citada se evidencia que no es admisible las cuestiones previas en los juicios de partición, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios y señala que en el presente juicio no operan las cuestiones previas opuesta por el abogado GERMAN MACEA, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada antes identificada, por lo que las mismas deben ser declaradas improcedentes, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA”.
7) Folio 205:
DISPOSITIVO DEL FALLO, DECLARA:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES PREVIAS, alegadas en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997, interpuesta por el abogado GERMAN MACEA, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, parte demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, QUEDANDO ABIERTA LA MISMA EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, la cual comenzará a decursar al primer día de despacho siguientes a de hoy”.
Ahora bien, ciudadana Jueza Superior, de lo anteriormente expuesto por la juzgadora de las citas y transcripciones parciales de jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, en resumen debemos concluir que el criterio que acoge de la juzgadora radica, que en el juicio de partición de bienes no procede la promoción de cuestiones previas y su trámite en ninguna de las fases o etapas del juicio de partición, criterio que acoge según su entender por el simple hecho que lo asienta la Sala, pero que la sentenciadora al acogerlo vehementemente, no expone ni anuncia un mínimo razonamiento jurídico para invocar, el por qué o cuál es la razón jurídica que esgrime para acogerse el expresado criterio de la Sala y además dictó su fallo en la incidencia y declaró IMPROCEDENTE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, término jurídico que equivale a declararlas sin lugar, sin haberlas sustanciados, sin mencionar, ni examinar, ni valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandada sobre las cuestiones previas, que fueron admitidos, que fueron sustanciados y que fueron ordenados evacuar, que deben ser mediante un razonamiento jurídico analizados por la juzgadora para acogerlos o rechazarlos, por lo que en el fallo se omite mencionar en su totalidad los medios probatorios, su analice y su el valor probatorio que aportan las pruebas promovidas, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada al silenciar totalmente los medios probatorios promovidos.
La mayoría de las jurisprudencias que se citan en la sentencia apelada y cuyo criterio, arriba expuesto afirma acoger la juzgadora en la sentencia apelada, criterios todos que la Sala de Casación Civil los ubica en la atapa inicial, primera fase o etapa no contenciosa del juicio de partición, es decir en la fase o etapa inicial del especial procedimiento de partición, donde no se prevé la promoción de cuestiones previas (art. 778 C.P.C.), pero también ha establecido la Sala que en la segunda etapa, en la fase o etapa contenciosa del especial procedimiento de partición, es procedente promover cuestiones previas (art. 780 C.P.C.).
En el vuelto del folio 198 y folio 199 de la sentencia apelada, la juzgadora transcribe la jurisprudencia de la Sala de fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro. 188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, donde se sentó criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:
“….Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1) En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo, b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. DE LO ANOTADO SE ADVIERTE QUE EN EL JUICIO DE PARTICIÓN NO ESTA PREVISTO LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS EN LA ETAPA INICIAL, (aquí la Sala se refiere a la etapa inicial, a la primera fase o etapa no contenciosa de la partición), VALE DECIR, QUE QUIZÁ PODRÍAN OPONERSE TALES DEFENSAS, EN LOS SUPUESTOS DE QUE FORMULÁNDOSE OPOSICIÓN SOBRE TODOS O ALGUNOS DE LOS BIENES, O SOBRE LA CUALIDAD DE ALGÚN COMUNERO, SE SIGUIERA LA VÍA DEL JUICIO ORDINARIO Y CONTRA LAS DECISIONES TOMADAS PODRÁ EJERCESE EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN….”(Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto), (Las mayúscula y el paréntesis es nuestro).
Ciudadana Jueza Superior, la Sala continua en su jurisprudencia afirmando que:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial (se refiere a la fase o etapa no contenciosa de la partición), no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, POR LO QUE SE INFIERE QUE SE ADMITEN JUNTO CON LA OPOSICIÓN Y EL PROCEDIMIENTO CONTINÚA POR EL JUICIO ORDINARIO (El paréntesis y las mayúscula es nuestra). En ese orden de ideas, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente: “…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramite cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnado el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.
Ciudadana Jueza Superior, en nuestro caso es patente, es evidente que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandan de partición formuló OPOSICIÓN, RECHAZO, OBJECIÓN Y CONTRADICCIÓN TOTAL a la demanda de partición y liquidación de herencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y abierto el juicio de partición al procedimiento ordinario se procedió a promover dos (2) cuestiones previas, ubicando su actuación procesal en la segunda etapa, esto es, en la fase o etapa contenciosa del juicio de partición, en conformidad o con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Por ello, ciudadana Jueza Superior, al afirmar vehemente la juzgadora acoger el criterio establecido en las abundantes jurisprudencias que cita y transcribe de la Sala de Casación Civil: esto es: “que en el juicio de partición no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite”;“se establece de manera clara y se fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad”; ”no es admisible las cuestiones previas en los juicio de partición”; y “en el presente juicio no operar cuestiones previas”; criterio de la Sala y que acoge en el fallo la juzgadora, que no se prevé que se tramite cuestiones previas en la etapa inicial, en la fase o etapa no contenciosa del juicio de partición (art. 778 del C.P.C.), criterio donde expresamente señala la Sala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, por no existir controversia, y por lo tanto, el juez ordenara el nombramiento de partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno, criterio este que acoge la juzgadora que no se corresponde con el que se expone en la parte dispositiva de la sentencia apelada que declara improcedente las cuestiones previas promovidas y ordena la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierta la misma en la etapa de promoción de pruebas; este criterio jurisprudencial de la Sala y que no es el acogido por la juzgadora, esto es: “ordena la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierta la misma en la etapa de promoción de pruebas”, y que expone en el número SEGUNDO de la parte dispositiva del fallo, corresponde a la segunda etapa, a la fase o etapa contenciosa de la partición y que abre el juicio de partición al procedimiento ordinario, por lo que si la juzgadora es coherente y consecuente con el criterio que dice acoger de la jurisprudencia de la Sala, ha debido actual conforme al mismo y ordenar el emplazamiento de las partes para la elección del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y no ordenar la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierta la misma en la etapa de promoción de pruebas. Al abrir el juicio de partición al procedimiento ordinario, quedando abierto a la etapa de promoción de pruebas, la juzgadora en la fallo admite expresamente que la parte demandada al contestar a la demanda formuló oposición al juicio de partición, acto procesal que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala abre el especial juicio de partición al procedimiento ordinario, actuación procesal, esto es, la contestación de la demanda que la juzgadora en el fallo ha negado que realizó la parte demandada, pues afirma con vehemencia en la sentencia que en lugar de contestar la demanda en el especial procedimiento de partición y formular oposición a la partición la parte demandada promovió cuestiones previas que están prohibida, no operan, ni son admisible en el juicio de partición.
C U A R T O
PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
A tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los medios probatorios conforme a lo dispuesto en las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan:
"Es necesario que en el escrito de promoción de pruebas cada una de las partes hayan indicado, de manera expresa, excluida la prueba de confesión y testigos, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido".
Y a tenor del principio de la comunidad de la prueba, que reza:
"Las probanzas que aportan las partes se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba y se destinan al Juez, sin importar quién las promovió, por tanto, cada parte no puede pretender que sólo se valore lo que le favorezca de las pruebas propuestas por ella".
En consecuencia, promuevo los instrumentos públicos siguientes:
- U N O–
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
En dos (2) folios en copias fotostáticas documento público marcadas “A”, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta registrada en la Oficina de Registro Civil de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2011, inscrita bajo el Nro. 198, folios 198, tomo I, en la Oficina de Registro Civil de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que acredita a la parte actora DILIA ROSA ALVARADO como concubina del de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, padre de la parte demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, su única hija y única y universal heredera.
Existe un proceso penal que se inició mediante denuncia escrita por la parte demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA contra la parte actora DILIA ROSA ALVARADO, ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. MP-188822-2024, el fundamento de la denuncia penal es que la firma original de su difunto padre DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ que suscribe el acta original que establece la unión estable de hecho (concubinato) entre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ y la parte actora, HA SIDO FALSIFICADA.
-Ciudadana Jueza Superior, el objeto de este medio probatorio es probar la existencia de la cuestión prejudicial penal sobre lo civil que debe previamente resolverse en el procedimiento penal, cursa en la fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nro. MP-188822-2024, una denuncia penal formulada por la parte demandada JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA contra la parte actora DILIA ROSA ALVARADO y cuatro (4) personas más por la presunta comisión del delito de falsificación de la firma de su padre el de cujus DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, que suscribe el acta original que establece la unión estable de hecho (concubinato),argumento jurídico que se utiliza como base de la promoción de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
- D O S –
DE LA PRUEBA POR ESCRITO
En un diecinueve (19) folios en copias fotostáticas documento público marcadas “B”, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demanda de partición y liquidación de herencia expediente Nro. 15082 que contiene: el libelo de la demanda, auto de admisión, boleta de citación a la demandada ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, boleta de notificación al abogado MARÍN MONTOYA JUAN CARLOS, defensor ad-litem de la parte demandada, diligencia de juramentación y aceptación del defensor ad-litem, boleta de citación al defensor ad-litem, diligencia de la abogada Reina Isabel Villegas, Inpreabogado Nro. 134.033, el desistimiento a la demanda conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y sentencia del desistimiento de la demanda que declara su procedencia y su homologación definitivamente firme.
- Ciudadana Jueza Superior, el objeto de este medio probatorio es demostrar la existencia de la anterior demanda de partición y liquidación de herencia, expediente Nro. 15082, entre las mismas partes que cursó en el mismo tribunal, y que la cosa demandada está fundada sobre la misma causa, entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter en la actual demanda expediente Nro. 15123,que cursa en el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, argumento jurídico que se utiliza como base de la promoción de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada….(Sic)

Asimismo los folios 74 al 77, riela escrito de informes presentado por la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora DILIA ROSA ALVARADO, exponiendo lo siguiente:

…el tribunal de la causa, vale decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, se pronunció en fecha 10 de diciembre de 2024, con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada cuyo dispositivo fue el siguiente:
…OMISSIS…
Como puede observarse del dispositivo de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, la juez a quo, se acogió al recuento jurisprudencial contenido en la sentencia más reciente que dictamino la Sala de Casación Civil N° RC.000466, en fecha 14 de octubre de 2022, N.° Exp. 2019-000080, la cual fue alegada y transcrita en escrito presentado por esta parte en fecha 19 de noviembre de 2024 (que anexo marcado letra “A”), en ella, la Sala de Casación Civil es enfática, clara y precisa al fijar un criterio con respecto a la promoción de cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición, donde la prohibió palmariamente; igualmente dicho criterio es de gran relevancia y determinante para el caso en concreto, porque ilustra cronológicamente la evolución de las sentencias que indicaban el proceder de los tribunales respecto a los alegatos de las cuestiones previas en los juicios de partición. Esta sentencia fijo criterio concreto en la cual, a partir del 12 de mayo de 2011, queda prohibida la tramitación de cuestiones previas en vez de contestar la demanda en el procedimiento de partición. Así, la sentencia previamente referida, sirvió de fundamento para declarar la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el caso que nos ocupa y fijar la causa al estado de promoción de pruebas.
III
De lo actuado en el lapso de la contestación de la demanda
En fecha 07 de noviembre de 2024, el abogado Germán Macea Lozada, Inpreabogado N° 23.878, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, presentó un escrito, el cual cursa a los folios 150 al 153 y sus vueltos del juicio principal, donde opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la prejudicialidad y la cosa juzgada.
…OMISSIS…
Lo que a todas luces vislumbra, es que la parte demandada, no cumplió con la forma procesal para contestar la demanda de partición, (oposición sobre todos o algunos de los bienes o cuota o carácter de algún comunero), contemplada en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, que dicta lo siguiente:
…OMISSIS…
Del artículo antes transcrito, se verifica que, en el procedimiento de partición o división de bienes comunes, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición, caso en el cual, si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario, el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros.
El abogado Germán Macea Lozada no entiende que en ninguna de las dos etapas que tiene el juicio de partición, prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor, es decir, que el apoderado demandado no tiene claro el procedimiento especialísimo de partición.
IV
De las cuestiones previas en el juicio de partición
…OMISSIS…
Ahora bien, considera esta representación que, si bien es cierto que la juez a quo desechó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada al declararlas improcedente, no es menos cierto, que el tribunal ha debido declararlas inadmisibles, una vez concluido el lapso previsto para dar contestación a la demanda, en razón la ferrea oposición señalada en el escrito que presenté en fecha 19 de noviembre de 2024 (ver anexo letra “A”).
Dicho requerimiento fue ratificado en escrito de fecha 05 de diciembre de 2024 (ver anexo letra “B”), en los cuales se le advertía al juez a quo, que las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad está prohibido, de acuerdo al criterio definitivo establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, en el cual se fijó categóricamente que:…omissis…
Entonces, con la actitud procesal desplegada por el abogado Germán Macea Lozada, en la presente incidencia, no comprende, no entiende o no quiere aceptar el criterio definitivo establecido por la Sala de Casación Civil citado anteriormente, está tratando de confundir a esta alzada, señalando convenientemente criterios anteriores al fijado por la Sala Civil, como por ejemplo, en el contenido de la sentencia Nro. 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lía de los Angeles Noguera contra Emilio González Marín, para argumentar lo siguiente: “aquí la Sala se refiere a la etapa inicial, a la primera fase o etapa no contenciosa de la partición), VALE DECIR, QUE QUIZÁ PODRÍAN OPONERSE TALES DEFENSAS.”
Obsérvese, ciudadana jueza que el criterio señalado por el abogado Germán Macea Lozada, para justificar la interposición de cuestiones previas es de fecha 27 de octubre de 2009, lo cual es anterior, a la sentencia Nro. 200, dictada en fecha 12 de mayo de 2011, la cual fija criterio vinculante y definitivo de que no se pueden alegar cuestiones previas en el juicio de partición, por lo tanto, el alegato del apoderado-demandado, no se ajusta a la realidad procedimental de este tipo de trámite. En el criterio fijado en sentencia líder de fecha N° RC.000466, en fecha 14 de octubre de 2022, N.° Exp. 2019-000080, no establece la posibilidad de promoverlas en cualquiera de las dos etapas del procedimiento, lo que si establece expresamente es la prohibición de alegarlas y tramitarlas.
Cabe destacar, que el pronunciamiento contenido en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024, que ordenó la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario a la etapa procesal de promoción de pruebas, está ajustado a derecho, debido a que es el momento procesal que correspondía en este juicio, indistintamente si se declaraba improcedente, como en efecto lo hizo, o declaraba inadmisible las cuestiones previas, con lo cual se demuestra que la juez a quo no fue extremadamente formalista y rigurosa n la solución del caso concreto.
Por tales razones, solicito respetuosamente a esta alzada, tome en cuenta las consideraciones contenidas en el presente escrito de informes y declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, ya que lo que pretende el abogado Germán Macea Lozada, apoderado de la parte demandada con la presente incidencia, es totalmente contrario y ajeno a lo que establece la doctrina jurisprudencial con respecto al procedimiento especialísimo de partición.
Hago saber a esta alzada que el juicio principal hubo un quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, por haber agregado una incidencia al procedimiento de partición que no está contemplada en la ley.
…OMISSIS…


OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 90 y 91, la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

omissis…
II
De la sentencia recurrida
En la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2024, la a quo, se acogió al recuento jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000466, en fecha 14 de octubre de 2022, N° Exp. 2019-000080, la cual es enfática, clara y precisa al fijar su criterio con respecto a la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición, es decir, quedó prohibido en este tipo de juicio la alegación de cuestiones previas. Igualmente, dicho criterio es de gran relevancia y determinante para el caso en concreto, porque ilustra cronológicamente la evolución de las sentencias que indicaban el proceder de los tribunales respecto a los alegatos de las cuestiones previas en los juicios de partición y fijo el criterio concreto en la cual, a partir del 12 de mayo de 2011, reitero queda prohibida la tramitación de cuestiones previas en vez de contestar la demanda en el procedimiento de partición.
III
De lo actuado en el lapso de contestación a la demanda
…OMISSIS…
En dicha contestación, se vislumbra, es que la parte demandada, no cumplió con la forma procesal para contestar la demanda de partición, (oposición sobre todos o algunos de los bienes o cuota o carácter de algún comunero), contemplada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho abogado no entiende, que procesalmente, en ninguna de las dos etapas que tiene el juicio de partición, prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, es decir, que el apoderado demandado no tiene claro el procedimiento especialísimo de partición.
VII
Petitorio
En conformidad con los alegatos jurídicos y razones de derecho que anteceden, solicito de este digno Tribunal de Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de diciembre de 2024, con todos los pronunciamientos legales pertinentes…(sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual en punto previo se opuso, rechazó, hizo objeción y contradijo la demanda de partición, y en el particular segundo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos señalados supra.
Ahora bien, el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario; sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Para sustentar lo anterior, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Por otra parte, diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Trae a colación esta Instancia Superior, criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2022, en Expediente N° 2019-000080, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, donde esboza un recuento jurisprudencial con relación al tema decidendum:


…En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la oposición de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido, siempre que el procedimiento de partición de comunidad de bienes se desarrolla en dos etapas diferenciadas, insistiendo en que la vía del juicio ordinario, se abre solo si la parte demandada al contestar hace oposición a la partición o discutía el carácter o cuota de los interesados, no obstante, no existía un criterio establecido y cierto respecto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas, pues la Sala conocía de recursos de casación en el que se oponían sin rechazar o desestimar tal proceder del demandado en partición.
Así tenemos, que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, estableció: “…En el juicio por partición de comunidad hereditaria… .La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita cuando extendió su conocimiento más allá de lo apelado, declarando la incompetencia del tribunal en razón de la materia con la consecuencial reposición de la causa, omitiendo el trámite pendiente relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue alegada por la parte demandada en su oportunidad…”, igualmente, en sentencia Nro. 443, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Wilfredo José Barroeta Espinal contra Marisol Villasmil Montilla, indicó: “…En la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por partición de bienes de comunidad conyugal…el Tribunal de Alzada, excedió el límite de la competencia que le fuere atribuida por efecto del recurso de apelación propuesto, toda vez que ha debido limitar su proceder, únicamente, a decidir si la parte actora había subsanado o no la cuestión previa declarada con lugar…”.
Posteriormente, la Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De conformidad con el criterio anterior, se establecía que si el demandado opone cuestiones previas, se determinaba como que no hubo oposición, no se abre el contradictorio por lo que el juez debe ordenar el nombramiento del partidor, es decir, pasa a la segunda etapa que se refiere a la partición misma.
Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, sosteniendo lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio ordinario.
Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…’.
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…”. (Negrillas de la Sala).
En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor.
De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de partición de comunidad.

De la sentencia señalada se colige la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición a la partición, o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo cual debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son manifiestamente sustitutivas de la contestación, la cual precluye en la oportunidad que se hace la oposición, además de ser violatorias a la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición por las causales legalmente establecidas.
Es claro, que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Por tanto, en los términos en que fue presentado el escrito de contestación por la parte demandada, en el cual como punto previo hizo oposición, rechazó, objetó y contradijo la partición, queda evidenciado para esta Superioridad, que ante tal planteamiento efectuado por la parte demandada, en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, era procedente abrir el procedimiento ordinario y declarar inadmisible las cuestiones previas alegadas, sin abrir la incidencia a tales efectos, tal como lo hizo el Juzgado A Quo. Y asi se decide.
En virtud de lo antes expuesto y visto que la presente demanda versa sobre la partición de un bien inmueble existente entre la parte demandante ciudadana DILIA ROSA ALVARADO y la demandada ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, la cual se encuentra apoyada en instrumento fehaciente, que acredita la existencia de la comunidad; haciendo oposición y contradiciendo la misma la parte demandada como punto previo en el escrito de contestación a la demanda, es forzoso para quien aquí suscribe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta y modificar la sentencia apelada, lo que se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, ya identificada, representada por su apoderado judicial abogado GERMÁN MACEA LOZADA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2024, en consecuencia,
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
TERCERO: INADMISIBLES LAS CUESTIONES PREVIAS alegadas por el abogado MACEA LOZADA GERMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ALVARADO DILIA ROSA en contra de la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA.
CUARTO: SE ORDENA la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta la misma en la etapa de promoción de pruebas, vista la oposición y contradicción interpuesta por la parte demandada en el punto previo de la contestación de la demanda.
QUINTO: No se condena en costas por no existir vencimiento total.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

DINORAH MENDOZA