REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 07 DE MARZO 2025
AÑOS: 214° y 166°
PARTE DEMANDANTE RECUSANTE: ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA Y JOSÉ MANHUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.514.269 y V-7.514.268, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECUSANTE: Abogado. ENIO ZERPA BOISIERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo eI Nro. 49.979, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA : JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJÍCA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.460.239 y con domicilio en la Quinta de dos plantas identificada Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en la Avenida Las Fuentes cruce con la avenida Las Américas, en la urbanización Bella Vista, Municipio San Felipe estado Yaracuy .
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.9143858, I.P.S.A. Nro. 49.419, y de este domicilio.
JUEZA RECUSADA: Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
EXPEDIENTE: Nº 7151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se recibió en el Tribunal Superior el presente expediente en fecha 14 del mes de octubre del año 2024, dándosele entrada en fecha 15 del mes de octubre del año 2024, y por acta de fecha 17 del mes de octubre de 2024, la Jueza natural del despacho ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, se inhibió de conocer la presente recusación por las razones indicadas en su acta de inhibición que corre al folio setenta y seis (76), por lo que de ella conoció este Tribunal Superior Accidental en virtud de que quien juzga, fue designada como Juez Superior Suplente de este Juzgado Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero del año 2021 y juramentado debidamente en fecha 1 de marzo del referido año 2021, habiéndole sido asignada el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre del presente año 2024, según instrumentos que en copias certificadas corren agregadas a los autos (folios 80 al 82).
Declarada con lugar la inhibición de la referida juez natural en fecha 19 de febrero de 2025, según sentencia que corre inserta a los folios 167 al 169 y sus vueltos, de este expediente, pasó este Juzgado Superior Primero Accidental a conocer de la incidencia de recusación que fue interpuesta contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial, por tanto, y a los fines de la sustanciación de la presente incidencia, el día veinte (20) de febrero de 2025, mediante auto dictado por este Superior Primero Accidental, se abrió un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran por escrito y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la culminación del lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge con motivo de la recusación planteada en fecha 1 de octubre del año 2024 por la parte demandante ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSE MANUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.514.269 y V-7.514.268, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio ENIO ZERPA BOISIERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo eI Nro. 49.979, de este domicilio contra la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoada por el abogado ENIO ZERPA BOISIERE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo eI Nro. 49.979, actuando en representación de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSE MANUEL BELIZARIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.514.269 y V-7.514.268 respectivamente.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone que:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales antes referidos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación lo cual hace en los términos siguientes:
DE LA RECUSACIÓN
Observa esta juzgadora, que por cuanto en su descargo la jueza recusada transcribió el texto del escrito de recusación y que la parte recusante no objetó ese proceder, que este juzgador tomará en cuenta lo transcrito por la referida jueza sobre el citado tema por tener dicha transcripción fe pública.
Así se observa, que la parte recusante alega que:
“…la Juez Wendy Yánez procedió a Recusarla de conformidad en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber prestado su patrocinio a favor de la parte demandada, al resistirse a fijar la causa para informes, incumpliendo el mandamiento de Amparo contenido en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° 7090, al hacer omisión de pronunciamiento al escrito presentado por la parte demandada de fecha 24-09-2024, cursante a los folios 1969 al 1975 de la pieza N° 6 del expediente N° 6299, dilación que ha mantenido por más de 7 años, favoreciendo al demandado, y perjudicando al demandante, quien no puede obtener justicia porque no hay manera que la Juez proceda a fijar la causa para informe y luego para sentencia, incurriendo una vez más en omisión de pronunciamiento a la solicitud de fijar la causa para informe hecha por la parte demandante cursante al folio 1996, de fecha 26 de septiembre de 2024… (omissis)
DE LA DEFENSA DELA JUEZ RECUSADA
La abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el escrito que antes se indicó señaló en su descargo, lo siguiente:
(…) “…Niego, Rechazo y Contradigo que me resisto a fijar la causa para informes, incumpliendo el mandamiento de amparo contenido en sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy(SIC), expediente N° 7090, por cuanto se evidencia de las actas procesales que este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2024 dicto auto actuando como Director del Proceso a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2024 y ordenó la notificación a la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, tal como consta a los folios 1958 al 1959 de la pieza N° 06 del presente expediente y en fecha 19 de septiembre de 2024 el Alguacil Temporal del Juzgado consigno boleta de notificación de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, debidamente cumplida, la cual cursa al folio 1966 de la pieza N° 06 del presente expediente, dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2024, la cual cursa en el expediente signado con el N° 7090 del mencionado Juzgado.
Niego, Rechazo y Contradigo que hago omisión de pronunciamiento al escrito presentado por la parte demandada de fecha 24-09-2024, cursante a los folios 1969 al 1975 de la pieza N° 6 del expediente N° 6299, por cuanto del mismo se evidencia que la parte demandada de autos señalo que de una revisión exhaustiva y detallada de todas las voluminosas piezas y actas que conforman el expediente número 6299 y que cursa ante este Tribunal, queda plenamente demostrado y evidenciado que las pruebas de informes promovidas por su representado han sido evacuadas en su totalidad y que las resultas de las mismas ya han sido evacuadas e incorporadas, por lo que la prueba de informe cuya evacuación se encontraba parcialmente pendiente con anterioridad a la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental pertenece o corresponde a la prueba de informe promovida por la parte actora ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA.
Niego, Rechazo y Contradigo que no fije la causa para informes y luego para sentencia, por cuanto se evidencia de la revisión minuciosa de las actas procesales del expediente signado con el N° 6299 de la nomenclatura interna de este Juzgado que en fecha 13 de enero de 2016 (folio 1299 de la pieza N° 04 del presente expediente), se dicto auto fijando la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio no hicieron uso del lapso establecido para la constitución de asociados, por lo que en fecha 08 de febrero de 2017 el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA consigno escrito de informes, el cual cursa a los folios 1333 al 1365 de la pieza N° 04 del presente expediente y la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado N° 49.419, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, consigno escrito de informes en la mencionada fecha, el cual cursa a los folios 1369 al 1400 de la pieza N° 04 del presente expediente. Es de acotar, que en fecha 09 de febrero de 2017 (folio 1401 de la pieza N° 04 del presente expediente), se fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, consignando en fecha 21 de febrero de 2017 la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado N° 49.419, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, escrito de observación de informes, el cual cursa a los folios 1419 al 1428 de la pieza N° 04 del presente expediente y en fecha 22 de febrero de 2017 (folio 1431 de la pieza N° 04 del presente expediente), se fijo la causa para dictar sentencia, la cual fue suspendida en fecha 08 de marzo de 2017 por cuanto no reposaban en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, en su debida oportunidad legal y se ordenó la ratificación de dichas pruebas de informes admitidas en auto de fecha 27 de octubre de 2016.
Por lo anteriormente expuesto, considero que la recusación planteada por el abogado en ejercicio ENIO ZERPA, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, en fecha primero (01) de octubre de 2024, inserta al folio 2002 de la pieza N° 06 del presente expediente, no se ajusta a derecho, se deja entre ver la temeridad de la recusación para aludir hechos inexistentes, por tanto rechazo la misma por ser temeraria, carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, infundada, temeraria y criminosa, por lo que a todas luces la presente recusación es inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, declare inadmisible la presente recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma sea considerada criminosa e inoficiosa y se le imponga al recusante de autos la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil…
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandante, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que “…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que conlleva como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen, evidentemente, algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A. R. Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el ordinales 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este artículo lo siguiente:“… Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
También; el recusante ha señalado que la conducta de la Jueza a que se refieren estas actuaciones, cito:
(…) por haber prestado su patrocinio a favor de la parte demandada, al resistirse a fijar la causa para informes, incumpliendo el mandamiento de Amparo contenido en la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° 7090, al hacer omisión de pronunciamiento al escrito presentado por la parte demandada de fecha 24-09-2024, cursante a los folios 1969 al 1975 de la pieza N° 6 del expediente N° 6299, dilación que ha mantenido por más de 7 años, favoreciendo al demandado, y perjudicando al demandante, quien no puede obtener justicia porque no hay manera que la Juez proceda a fijar la causa para informe y luego para sentencia, incurriendo una vez más en omisión de pronunciamiento a la solicitud de fijar la causa para informe hecha por la parte demandante cursante al folio 1996 (…Fin de cita).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandante consignó un escrito de pruebas y con éste acompaño copias certificadas de poder Apud-acta otorgado por el ciudadano JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, a la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON (folio 173 y 174) de las actuaciones procesales que consta en la incidencia de recusación : copia certificada de la incidencia de inhibición, donde procede la parte demandada a darle cumplimiento al requerimiento emanado del Tribunal (folio 15 al 18); auto de fecha 13 de enero de 2016, auto donde se fija la causa para informes (folio 29); escrito de informes presentados por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2017 (folio 30 al 46) ; escrito de informe presentado por la parte demandada (folio 47 al 63); auto de fecha 22 de febrero de 2017, donde se fija la causa para sentencia (folio 70), las que por tratarse de instrumentales no requirieron de evacuación y al provenir de un ente judicial con facultad para emitirlas y no haber sido tachadas, gozan de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser valoradas en su conjunto son suficiente para dar por demostrado que la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, por lo que no prueba la causal invocada, ya que ésta debe ser sustentada en hecho que haga presumir de manera objetiva que la recusada, siendo la jueza en el caso del ordinal 9º, prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes; contra la recusada exista como nada prueba el instrumento que se acompaña de haber la recusada darle cumplimiento a la acción de Amparo constitucional como los es notificar al ciudadano JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.460.239, interpuesto dicha denuncia. Y con los medios probatorios traídos a los autos pero no prueba nada con respecto a las esgrimido que el recusante le imputa a la jueza recusada, ya que se evidencia en los autos que la causa fue fijada para informe tal como lo ordeno la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy(SIC), expediente N° 7090, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2024 dicto auto actuando como Directora del Proceso a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2024 y ordenó la notificación a la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, tal como consta a los folios 1958 al 1959 de la pieza N° 06 del presente expediente y en fecha 19 de septiembre de 2024 el Alguacil Temporal del Juzgado consigno boleta de notificación de la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, debidamente cumplida, la cual cursa al folio 1966 de la pieza N° 06 del presente expediente, por lo que se evidencia de autos que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Primero Accidental considera con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, que la presente recusación formulada contra la jueza abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, por el abogado. ENIO ZERPA BOISIERE, apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSE MANHUEL BELIZARIO MUJICA, ambos, ampliamente identificado en autos, no debe prosperar por haber sido interpuesta de mala fe y con mucha temeridad, incurriendo el recusante en falta grave y por eso debe desestimarse, tal como se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en la esgrimido indicado en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, tal como antes se indicó, se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas conversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021que por ser hechos notorios y comunicacionales no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción, pero; siendo que el ordenamiento jurídico es un todo y que el artículo 4 del Código Civil establece la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), que se debe indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria), establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, años tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la Unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante abogado ENIO ZERPA BOISIERE, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA Y JOSE MANHUEL BELIZARIO MUJICA, plenamente identificados en estos autos, por haber interpuesta esta recusación de mala fe, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. Caso contrario, el juez que esté conociendo de esta causa, remitirá copia de esta decisión al Ministerio Público, con el fin de que impute al recusante por desacato a la orden judicial y se le imponga la sanción de privativa de libertad indicada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SINLUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA, en la en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, contra la parte demandada ciudadano JOSE TEMISTOCLES BELIZARIO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.460.239.
SEGUNDO: Se impone al recusante abogado en ejercicio ENIO JESÚS ZERPA ampliamente identificado en autos, por haber incurrido en falta grave con la interposición de la recusación declarada sin lugar, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante una Oficina del Fisco o Tesorería Nacional dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. Caso contrario el tribunal que esté conociendo de esta causa, remitirá copia de esta decisión al Ministerio Público, con el fin de que impute al recusante por desacato a la orden judicial y se le imponga la sanción de privativa de libertad indicada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
CUARTO: Conforme a lo determinado en esta sentencia, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, una vez reciba la notificación que se ordena practicarle, debe requerir mediante oficio, el expediente respectivo relacionado con el Juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoado por los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BELIZARIO DE MANUNTA y JOSÉ MANUEL BELIZARIO MUJICA contra la parte demandada ciudadano JOSÉ TEMISTOCLES BELIZARIO MÚJICA, del tribunal a quien correspondió por distribución una vez le fue interpuesta la recusación que se ha decidido con esta sentencia, para que continúe conociendo dicha causa en el estado en que se encuentre, sin menoscabo del derecho que le asiste conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior PRIMERO Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siente (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco( 2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL,
MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
DINORAH MENDOZA
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