REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º


EXPEDIENTE Nº 15.173

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, Inpreabogado bajo el N° 92.203.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: Ciudadana ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.

RECURSO DE QUEJA (INADMISIBLE)

Vista la anterior demanda de RECURSO DE QUEJA, suscrita y presentada por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado bajo el N° 92.203, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, identificado en autos; contra la jueza provisorio Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, siendo recibida en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dándole entrada en fecha el 7 de marzo de 2025.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…En el asunto, objeto de la presente Recurso de Queja, se interpone, debido a lo que de señala a continuación:
1.- La parte actora, instaura demanda de desalojo de inmueble (local comercial), alegando una supuesta relación arrendaticia; y como se menciono en el CAPITULO I, en el punto 1.- Es falso de toda falsedad, pues, durante el proceso, no presento, documento o prueba fehaciente, que demuestre su alegato DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION ARRENDATICIA."
En consecuencia, de conformidad con el artículo 830, numeral 5°), del Código de Procedimiento Civil, esta actuación de parte de la Juez, con stituye, una falta y un exceso, contra disposición expresa, específicamente el artículo 12 ejusdem (Sic).
…omissis
De forma tal, que al no tener la Juez, en la fase de juzgamiento, elementos alegados y probados en autos, que demarquen la existencia de una relación arrendaticia, objeto de la demanda en cuestión, mal podría la administradora de justicia, suplir esta falta de demostración como carga procesal que le corresponde a la demandante; y declarar CON LUGAR, la pretensión incoada, sin considerar, la carga probatoria existente, por los intervinientes, lo que constituye una falta, y un exceso en su actuación.
De la misma forma, éste comportamiento jurisdiccional, de exceso del Juez, y considerado como: "ULTRAPETITA", es un error inexcusable, que atenta en contra del orden público procesal, contrario al debido proceso, y a la igualdad de las partes, y que subsiste cuando una resolución judicial, concede más de lo pedido por una de las partes. Y que analizando, como requisito de una sentencia, ES NULA, cuando contiene "ultrapetita", todo de conformidad con el artículo 244 y 209, del Código de procedimiento civil.(Sic).
2.- Cabe destacar, que en el escrito libelar, la accionante, aduce que "... es propietaria de varios locales comerciales, y manifiesta que según consta en Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, marcado "C", "... funcionan varios locales... sin embargo, NO IDENTIFICA, NI DETERMINA EL INMUEBLE, sobre cuál de los supuestos inmuebles señalados en la Declaración Sucesoral, va invocada su pretensión de desalojar, pues, al no determinar con exactitud, cual es el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, estaría demandando todos los inmuebles existentes, en la Declaración Sucesoral; de la revisión de la misma, nos encontramos con la identificación de un inmueble, en el numeral (1), y otro en el numeral (2), lo que genera UNA FALTA DE LISTIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, por una parte; y por la otra, UNA FALTA DE DETERMINACION E IDENTIFICACION PRECISA DEL INMUEBLE A DESOLOJAR, circunstancia de derecho, en contra de lo establecido en el artículo 340, numeral 4° de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
…omissis
En consecuencia, de conformidad con el artículo 830 numeral 5°), del Código de Procedimiento Civil, esta actuación constituye, una falta y una omision de valoracion, contra disposición expresa, específicamente el artículo 12 ejusdem, (Sic).
…omissis
De forma tal, que al no tener la Juez, elementos alegados y probados en autos, por la parte demandante, que determine con exactitud, LA IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL INMUEBLE, objeto de litigio de desalojo, mal podría la administradora de justicia, suplir esta falta de identificación, como carga procesal que le corresponde a la accionante; y de forma errónea declarar CON LUGAR, la pretensión incoada; señalando la Juez, en el dispositivo del fallo, y excediendo los límites de su oficio, la identificación del inmueble a desalojar, aun cuando no fue señalada por la demandante, y mucho menos, sin considerar, la carga probatoria existente, por los intervinientes.
Este comportamiento jurisdiccional, de exceso del Juez, y considerado como: "ULTRAPETITA", es un error inexcusable, que atenta en contra del orden público procesal, contrario al debido proceso, y a la igualdad de las partes, y que subsiste cuando una resolución judicial, concede más de lo pedido por una de las partes. Y que analizando, como requisito de una sentencia, ES NULA, cuando contiene "ultrapetita", todo de conformidad con el artículo 244 y 209, del Código de procedimiento civil. (Sic).
3.- Cabe destacar, que en el escrito libelar, la accionante, menciona que "es propietaria de varios locales comerciales", y manifiesta que, según consta en Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, marcado "C", "funcionan varios locales". Sin embargo, no centraliza, ni determina, sobre cuál de los supuestos locales, va invocada su pretensión de desalojar, pues, al no determinar con exactitud, cual es el local objeto de la pretensión de desalojo, estaría demandando todos los presuntos locales existentes, y se generaría UNA FALTA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, por una parte, y por la otra, UNA FALTA DE DETERMINACION, DEL LOCAL A DESALOJAR, circunstancia de derecho, en contra de lo establecido en el artículo 340, numeral 4 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 830 numeral 5°), del Código de Procedimiento Civil, esta actuación constituye, una falta y una omision, contra disposición expresa, específicamente el artículo 12 ejusdem. (Sic).
…omissis
De forma tal, que al no tener la Juez, elementos alegados y probados en autos, por la parte demandante, que determine con exactitud. LA IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL LOCAL A DESALOJAR, objeto de litigio de desalojo, mal podría la administradora de justicia, suplir esta falta de identificación, como carga procesal que le corresponde a la accionante; y de forma errónea declarar CON LUGAR, la pretensión incoada; señalando la Juez, en el dispositivo del fallo, y excediendo los límites de su oficio, la identificación del local a desalojar, aun cuando no fue señalada por la demandante, y mucho menos, sin considerar, la carga probatoria existente, por los intervinientes.
Este comportamiento jurisdiccional, de exceso del Juez, y considerado como: "ULTRAPETITA", es un error inexcusable, que atenta en contra del orden público procesal, contrario al debido proceso, y a la igualdad de las partes, y que subsiste cuando una resolución judicial, concede más de lo pedido por una de las partes. Y que analizando, como requisito de una sentencia, ES NULA, cuando contiene "ULTRAPETITA", todo de conformidad con el artículo 244 y 209, del Código de procedimiento civil. (Sic).
4- De la misma forma, en el CAPITULO 1. En el punto 4. Existe una falta de determinación de linderos generales, por ser un inmueble con un conjunto de bienes, según se verifica en el documento aportado por la accionante, y por otra parte, la falta de señalamiento, de los linderos específicos, del bien inmueble en concreto, sobre el cual recae la demanda. Contrariando lo expresado en el artículo, 340, numeral 4" de Código de Procedimiento Civil.
…omissis
5.- La demandante, presenta con el libelo, un supuesto contrato de arrendamiento, marcado "F", que NO ESTÁ FIRMADO POR EL ARRENDADOR, y no es cierto que entre la ciudadana: Berta Corina Perdomo de Ramaglia y mi persona, LUIS ALFONSO PÉREZ HERNANDEZ, haya existido una relación arrendaticia, por cuanto y en tanto, de los medios de pruebas aportados por la demandante, no existe ninguna prueba que se vincule jurídicamente para la existencia de una relación arrendaticia.
Cabe destacar, que en escrito de contestación y oposición al fondo de la demanda, consignado en fecha 05/04/2.024, en el CAPITULO V, en el punto 2, SE IMPUGNO, SE RECHAZO, SE DESCONOCIO, Y SE NEGO, el anexo marcado "F", por ser un documento PRIVADO, y donde se evidencia que el difunto Rosario Ramaglia (difunto y cónyuge de la accionante), no suscribe ni estampa su firma, además de ser este, una prueba fundamental que define el objeto del litigio, como lo es la relación arrendaticia.
…omissis
Igualmente, al haber IMPUGNADO, RECHAZADO, DESCONOCODO Y NEGADO, en la oportunidad procesal, el presunto contrato de arrendamiento, no firmado por las partes, procedía lo establecido en los artículos 444 y 445, del código de procedimiento civil (Sic).
…omissis,
De forma tal, que al no probar la autenticidad del documento privado, acción que debió ser realizada por la accionante, y al no tener la Juez, elementos alegados y probados en autos, que determine con exactitud LA EXISTENCIA DE UNA RELACION ARRENDATICIA, mal podría la administradora de justicia, suplir esta falta de omision de la administradora de justicia, como carga procesal que le corresponde a la demandante, y declarar CON LUGAR, la pretensión incoada, sin considerar, la carga probatoria existente, por los intervinientes (Sic).
Este comportamiento jurisdiccional, de exceso del Juez, y considerado como: "ULTRAPETITA", es un error inexcusable, que atenta en contra del orden público procesal, contrario al debido proceso, y a la igualdad de las partes, y que subsiste cuando una resolución judicial, concede más de lo pedido por una de las partes. Y que analizando, como requisito de una sentencia, ES NULA, cuando contiene "ultrapetita", todo de conformidad con el artículo 244 y 209, del Código de procedimiento civil. (Sic).
6.- Incumplimiento de la Juez, antes señalada, de los Artículo 872 y 873, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de recibimiento de las pruebas de las partes.
En interpretación de la norma citada, se deja claro, la necesidad procesal, de que el Tribunal reciba las pruebas de ambas partes, comenzando por las de actor, cumpliendo con las reglas de evacuación, conforme al procedimiento ordinario. Es decir, la norma en concreto, establece una mecánica procesal, propia de la audiencia oral, en el cual se hace una breve exposición de cada prueba, una a una, dándole la oportunidad a la contraparte, con un tiempo breve, para que se hagan de forma oral las observaciones que consideren oportunas.
… omissis
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de acta de audiencia, se puede verificar y comprobar, que esta mecánica procesal, no fue cumplida ni satisfecha por la administradora de justicia, en consecuencia, existe una alteración del orden público procesal, el cual no puede ser saneado, por ningún otro medio.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 830 numeral 5"), del Código de Procedimiento Civil, esta actuación constituye, una falta y una omision de la Juez actuante, contra disposición expresa, específicamente los artículos 872 y 873 ejusdem. (Sic)
7.- Incumplimiento de la Juez del Artículo 872, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requerimiento procesal del registro o grabación de la audiencia.
En el asunto de marras, luego de la revisión exhaustiva del acta de audiencia oral, se puede verificar, que se incumplió con lo establecido en el citado artículo, toda vez que, no se dejo constancia, de la necesidad de un registro o grabación de la audiencia desarrollada; y en el caso de no contar con estos medios, se debió advertir a las partes, y dejar constancia expresa, de la imposibilidad. Actuación que corresponde al Tribunal, para el cumplimiento de ello. Pues el Juez como director del proceso, debe dejar claro, en caso de carecer de estos medios, como garantía de igualdad procesal entre las partes, y para el fiel cumplimiento del orden público, y de la ley.
… omissis
8.- Incumplimiento del Artículo 875, del Código de Procedimiento Civil.
En el artículo antes señalado, establece que: "concluido el debate oral, el juez se retirara de la audiencia por un tiempo no mayor de treinta minutos, mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencia”. Es necesario mencionar que luego de la celebración de la audiencia, la jueza, ordenó que los abogados apoderados, se retiraran de la sala, y se esperaba treinta minutos. Ahora bien, se transgredió por la Juez actuante, en el citado artículo, debido a que: a) El artículo establece que las partes deben permanecer en la sala, y b) Se incumplió con lo establecido en dicho artículo, debido a que la espera de los treinta minutos, se prolongó a una (01) hora, sin más explicaciones, ni consideraciones a las partes, y a lo establecido en la ley
…omissis
9.- De la falta de la lectura del Acta de la Audiencia.
…omissis
Ahora bien, en fecha 22/01/2.025, luego de llevarse a cabo la celebración de la audiencia o debate oral, a los abogados apoderados presentes, no se les permitió, leer al acta, pues esta no fue impresa.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 830 numeral 5°), del Código de Procedimiento Civil, esta actuación constituye, una falta y una omision, contra disposición expresa, específicamente el artículos 189, y 875, ejusdem. (Sic).
10.-Incumplimiento del Artículo 877, del Código de Procedimiento Civil.
Según lo dispuesto en el artículo señalado, establece que: "Dentro del plazo de 10 días, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos...". Precepto legal incumplido por la Juez, a cargo del Tribunal antes mencionado, ya que hasta la fecha 20/02/2.025, habían transcurrido más de 10 días hábiles y de despacho, y aun no constaba en autos el extenso de del fallo, sin ninguna explicación legal, por el retardo de esta exigencia, que altera el orden público. Todo esto se puede evidenciar, según acta procesal, marcada con la letra "B", en la cual se insta a la Juez actuante, de forma respetable, PRONUNCIAMIENTO, en cuanto al fallo completo, conforme al artículo 877, antes mencionado.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 830 numeral 5°), del Código de Procedimiento Civil, esta actuación constituye, una falta y una omision, contra disposición expresa, específicamente el artículo 877, ejusdem. (Sic).
11.- Por último, fundamentamos la presente denuncia, ‘por cuanto y en tanto, a la fecha de hoy 27/02/2025, la Juez ha incurrido en denegación de justicia y cumplimiento de las peticiones de las partes, toda vez que, se ha abstenido y/o denegado tácitamente, a entregar copias certificadas del expediente en su totalidad, solicitadas en fecha 28/01/2025, ratificada 25/02/2025, según se evidencia en diligencia, que anexo como acta procesal documental, marcada "C". Y, aun cuando se suministraron los emolumentos para las copias respectivas, aun cuando se cumplió con la expedición de el fotostato pertinente, realizado por el encomendado del tribunal, en el piso 01, del Edificio rental, en el fotocopiado del Abogado Javier Santos, correo: santoshector692 gmail.com, teléfono: 0414-5469342, no se ha satisfecho la petición solicitada conforme a derecho, sin ninguna excusa legal.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 830 numeral 5°), del Código de Procedimiento Civil, esta actuación constituye, una falta y una omision, contra disposición expresa, específicamente el artículo 877, ejusdem. (Sic).
…omissis
Por los hechos planteados y el derecho invocado, es que pido a éste digno Tribunal:
1.- Que ADMITA, el presente recurso de queja, todo de conformidad con el artículo 26, 49.3 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 16, el Titulo IX, y los artículos 872, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
2.- Que una vez admitido, ordene a la Juez acusada, se abstenga de seguir conociendo del asunto, en atención a lo dispuesto al artículo 844, en concordancia el artículo 82 numeral 17, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
3.- De conformidad con el artículo 840, ejusdem, pido que oficie al Tribunal ad-quo, a fines de que remita copia certificada del expediente en su totalidad. Por cuanto, según, diligencia de fecha 25/02/2.025, se Ratifico solicitud de copia certificada del asunto en su totalidad, ya que hasta la fecha, no se había obtenido respuesta alguna, lo que constituye una, denegación de justicia, falta y omision, del orden público procesal. (Sic)”

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, el recurso de queja se encuentra en el Código de Procedimiento Civil venezolano (1987), donde el legislador establece el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Las disposiciones contenidas otorgan la posibilidad a la parte perjudicada en el proceso de accionar no solo en contra de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, sino también en contra de los árbitros para hacer efectiva la responsabilidad civil de estos y reclamar el resarcimiento de los daños ocasionados por medio del recurso de queja.
Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a). el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b). el daño irreparable causado al querellante.
La importancia del recurso de queja, consiste en la facultad de que la parte perjudicada en el proceso, es decir, el quejoso, pueda reclamar efectivamente por este medio la responsabilidad civil de los administradores de justicia por faltas, excesos, desviaciones u omisiones en su sagrada misión de impartir justicia, de allí deriva la importancia de este procedimiento especial, por generar un daño susceptible de ser convertido mediante estimación, en dinero y lograr de esa manera, una eventual indemnización al quejoso por medio de este recurso.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de RECURSO DE QUEJA interpuesta por el LUÍS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, ya identificado, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en el Recurso de queja, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho en el litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establece el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda:
“Habrá lugar a la queja:
1º todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.
2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funcione s que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.”

Por su parte, señala el artículo 831 ejusdem lo siguiente: “En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables; sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.
Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 2004 exp. N° 02-0099 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, caso L.M.A. en pretensión de Queja, sostuvo lo siguiente: “…En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicando sus causas, su estimación y en el petitum, solicitar su reparación de lo contrario no cumpliría el querellante con el requisito de forma que hace posible la admisión de la queja…”.
En el caso de especie se observa que la presente demanda ha sido incoada por el ciudadano LUÍS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, parte demandada en la causa Nº 2999-24 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI; contra la aludida Jueza, señalando que al no tener la Juez, en la fase de juzgamiento, elementos alegados y probados en autos, que demarquen la existencia de una relación arrendaticia, objeto de la demanda en cuestión, mal podría la administradora de justicia, suplir esta falta de demostración como carga procesal que le corresponde a la demandante; y declarar CON LUGAR, la pretensión incoada, sin considerar, la carga probatoria existente, por los intervinientes, lo que constituye una falta, y un exceso en su actuación; sigue narrando que ese comportamiento jurisdiccional de exceso del juez y considerado como ultrapetita, es un error inexcusable, que atenta contra el orden publico procesal, contrario al debido proceso y a la igualdad de las partes y subsiste cuando una resolución judicial concede más de lo pedido por una de las parte y que analizando como requisito de una sentencia es nula cuando contiene ultrapetita conforme a los articulos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil y solicita se ordene a la jueza acusada de seguir conociendo del asunto en atención al articulo 844 en concordancia con el articulo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior y siguiente el hilo argumental, subsumiendo los alegatos actorales a las exigencias legales anotadas, debe destacarse que en el libelo de queja, el querellante nada dice respecto al monto a que ascienden los daños y perjuicios, ni estiman la pretensión, por lo que no cumplió con los requisitos formales relativo a la reparación civil de los daños que alega haber sufridos, según las exigencias del artículo 831 Código de Procedimiento Civil, siendo obligación del querellante determinar en qué consistieron los daños y perjuicios así como su estimación en el libelo de la demanda; no pudiendo esta Juzgadora suplir las omisiones delatadas, en cuanto a la calificación, estimación y cuantificación de los daños pretendidos, debe por lo tanto al no constar en el libelo de la demanda lo indicado, establecer que la pretensión propuesta carece de objeto y se hace inadmisible la misma. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE RECURSO DE QUEJA, intentada por el ciudadano LUÍS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203 contra la jueza provisorio Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de marzo dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00p.m), se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu.