REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°

EXPEDIENTE: Nº 15.171

PARTE INTIMANTE: Ciudadano HERRERA JARAMILLO ROBERT RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.490; con domicilio en la urbanización Villas de San Antonio, transversal 12, casa 14, San Felipe, estado Yaracuy

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:


ABDEL LÓPEZ ADIBY CHERIFE, Inpreabogado con el N° 114.643, de este domicilio.

PARTE INTIMADA:


Ciudadano GARCÍA KLERMAN JESÚS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-15.430.898, domiciliado en la avenida 12, edificio Beatriz, piso 1, apartamento 3, Valera estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Por recibida la presente demanda presentada por el ciudadano HERRERA JARAMILLO ROBERT RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.490, en fecha 17 de febrero de 2025, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado contra el ciudadano GARCÍA KLERMAN JESÚS, plenamente identificados en autos, constante de ocho (08) folios útiles y cuatro (04) anexos; ordenándose aperturar el cuaderno separado en fecha 21 de febrero de 2025.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…El ciudadano KLERMAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.430.898, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio actualmente en Valera estado Trujillo, es deudor cambiario de dos (02) letras de cambio; la primera por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (SUSD 3.200,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela al momento del pago, la segunda por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($USD 2.200,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela al momento del pago, a cuyo efecto emitió las referidas letras de cambio por dichos montos en fecha 16 de Febrero de 2024, con fecha de límite de pago para el día 14 de febrero de 2025, señalando como lugar de pago la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, la cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el prenombrado ciudadano ya identificado.
Las letras de cambio en referencia, contiene lo exigido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en efecto en el cuerpo de dicha letra de cambio consta lo siguiente:
el texto de la misma aparece idioma español, la expresión de que es a la orden de como lo permite el artículo 411 del Código de Comercio.
2.- LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA: En las referidas letras de cambio, aparece la orden pura y simple de pagar, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (SUSD 3.200.00) y DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (SUSD 2.200,00), respectivamente, escrito tanto en letras como en números.
3.- EL NOMBRE DEL LIBRADO: En las letras de cambio en cuestión aparece el nombre de la persona que debe pagar, es decir el nombre de la persona librada, que es "KLERMAN JESUS GARCIA", y debajo de dicho nombre se le coloco como dirección "SAN FELIPE ESTADO YARACUY".
4- LA FECHA DE VENCIMIENTO: En la referida letra de cambio no aparece indicada su fecha de vencimiento, de palabra se pactó como fecha límite de pago, 14 de febrero de 2025.
5.- EL LUGAR DE PAGO: De conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, el que aparece al lado del nombre del librado, es decir "SAN FELIPE ESTADO YARACUY". Concatenado con el artículo 641 del CPC. "salvo elección de domicilio"
6.- EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO: El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, que en este caso es mi nombre, ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, antes identificado.
7- LA FECHA Y LUGAR DE EMISION: En la letra de cambio en referencia aparece escrita la indicación de la fecha y lugar de emisión, "San Felipe 16 de febrero de 2024"
8- LA FIRMA DEL LIBRADO: En la letra de cambio en referencia aparece la firma del librado firma que aparece en la aceptación por el librado, correspondiente al ciudadano KLERMAN JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad N V-15.430.898.
9.- FECHA DE PAGO: la fecha límite de pago era 14 DE FEBRERO DE 2025.
Dichos títulos cambiarios fueron debidamente aceptados por la persona que debe pagar es decir por la persona librada esto es el ciudadano KLERMAN JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.430.898, al lado de la cual se colocó como fecha de la aceptación: 16/02/2024 que es la misma fecha de su emisión en San Felipe Estado Yaracuy, por lo que se entiende que ese es también el lugar donde fue aceptada de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del CPC "salvo elección de domicilio".
Ahora bien, es el caso que en la fecha de pago estipulada en los referidos títulos, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago por parte del ciudadano: KLERMAN JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.430.898, razón por la cual es que en nombre propio y asistido en este acto, demando a dicho ciudadano KLERMAN JESUS GARCIA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-15.430.898, por vía del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que satisfagan los derechos que me corresponden derivados de dichas letras de cambio, de valor entendido, para ser cobrada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, a favor del suscrito beneficiario y cuyos instrumentos anexos marcado con las letras "A" y "B", en original.
Omisis…
Solicito del Tribunal resolver la solicitud de la medida cautelar solicitada en el mismo auto de admisión, en virtud de lo ordenado en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez de la causa a decretar medida cautelar de Embargo Provisional en estos procedimientos especiales de intimación, cuando es solicitado por la parte actora y la demanda se fundamente con instrumentos allí especificados, como es la letra de cambio, además por el principio de celeridad; o vale decir, para una justicia expedita, sin dilaciones, todo conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, A fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con el artículo 646 y 588 del Código del Procedimiento Civil, por estar esta demanda fundamentada en decretar MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE LOS BIENES MUEBLES; los cuales pertenecen al demandado:
Primero: Vehículo: marca Ford, Clase Camión, modelo F-350 4x4, tipo Plataforma, uso Carga, color Negro, año 2012, placas A69AG21, serial N.I.V. 8YTWF3H69CGA00980, ubicados en su domicilio: en la avenida 12, edificio Beatriz, piso 1, apartamento 3, Valera estado Trujillo teléfonos: 0416-4775158, 0414-9755641, 0412-0477235, se anexa copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, marcado con la letra "C"…”

En fecha 21 de febrero de 2025, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada del auto dictado por este Tribunal.
Cursa alos folios 02 y 16, auto dictado por este Tribunal, en la cual se deja constancia que la parte actora proveyó las copias fotostáticas correspondientes para su debida certificación y fueron agregadas al cuaderno respectivo.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa esta jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente decisión interlocutoria:

AL RESPECTO EL JUZGADO PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señalalo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summariacognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es las letras de cambios acompañado al escrito libelar, considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del intimante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un conjunto de facturas emitidas y aceptadas el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario de las mismas como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte intimante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DEL BIEN MUEBLE, el cual pertenece al demandado de autos, consistente en un Vehículo: marca Ford, Clase Camión, modelo F-350 4x4, tipo Plataforma, uso Carga, color Negro, año 2012, placas A69AG21, serial N.I.V. 8YTWF3H69CGA00980, ubicados en su domicilio: en la avenida 12, edificio Beatriz, piso 1, apartamento 3, Valera estado Trujillo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro

El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B, Abreu J.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B, Abreu J.