REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°


EXPEDIENTE: Nº 15102

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CAMACHO YOVERA OSWALDO DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.607, con domicilio en el sector El Palotal, calle 33 y 34 con 2da avenida del municipio Independencia del estado Yaracuy.

RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896.
PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


MOTIVO: Ciudadano TABOLDA YOVERA RAFAEL ENRIQUE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.348.654,domiciliado en el sector La Juventud, calle 34 entre avenidas 6 y 7, casa s/n, en el municipio Independencia del estado Yaracuy.

SALCEDO FERNANDO y APONTE JUAN Inpreabogado Nros: 78.688 y 238.928 respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Surge la presente incidencia con motivo deladiligencia suscrita y presentada por los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos SEGURA ROMERO OSBART y RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.911.650 y 5.459.913 respectivamente, mediante la cual consignaron el informe técnico pericial, en el cual el tercer experto designado, ciudadano LÓPEZ SUAREZ ONELDO DOMINGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.578.651, se negó a firmar el referido informe por no estar de acuerdo con el resultado.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, en el presente juicio se evidencia de las actas que la causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, sin embargo llama poderosamente la atención a esta Juzgadora lo manifestado en fecha 25 de junio de 2024, por los ciudadanos OSBART SEGURA ROMERO y SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de expertos grafotécnicos, cuando consignaron el informe técnico pericial practicada por lo referidos expertos y el ciudadano ONELDO LÓPEZ SUAREZ, en el cual es el tercer experto designado por este Juzgado, no firma el informes respetivo, donde alegan que se negó a firmar, por cuanto no estaba de acuerdo con el resultado de la experticia.
La experticia Grafotécnica es una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística), que tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material, no estudiando sus aspectos ideológicos.
Por otra parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez sino por los peritos, cuando son llamados al proceso civil, y la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
En tal sentido, esta juzgadora observade acuerdo a lo manifestado en diligencia de fecha 25 de junio de 2024, cursante al folio 166 del presente expedientepor el experto SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913, al manifestar que el experto ONELDO DOMINGO LOPEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.578.651 no firma el informe consignado porque no esta de acuerdo con el resultado y por ende se negaba a firmar el informe técnico pericial, muy a pesar de haber participado en los estudios realizados inherentes a la experticia.
En este sentido es necesario destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no solo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia (sic) dictada el día 04 (sic) de Noviembre (sic) de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganosjurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
Ahora bien, conforme con nuestros postulados constitucionales el juez, debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la verdad, es decir, el juez como director del proceso debe garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos, de modo que en la oportunidad de decidir lo haga con plena convicción, y genere certeza a los justiciables, al respecto, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en forma reiterada, entre las cuales vale destacar la sentencia N°605, de fecha 19 de octubre de 2016, Exp. N° 2016-000262, caso: juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta incoado por la sociedad mercantil Inversiones el Octágono C.A., contra la sociedad mercantil Gelca Ingenieros Consultores C.A., la cual señaló textualmente lo siguiente:
“…La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “neminedamnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala: Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar larelación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase:“para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los mediosjustificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones,lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive aljusticiable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que elordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas,vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditarlos hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, paraproducir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder asífundamentar sus decisiones. Ello conduciría a esta juzgadora a entendervulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido en una situación deindefensión por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal,conducente y verosímil o la no práctica de un medio probatorio admitido perono practicado.
De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de justicia y verdad pues violentó el debido proceso de rangoconstitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 01-2614, de fecha 29/01/03 -, se producecuando: “… por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencietotalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso aellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre ycuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues elsentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algúnmedio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”.
En ejercicio de la facultad y deber que tiene el juez de inquirir la verdad, con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el juez, de modo de no incurrir en la denominada injuria probatoria, lo cual puede viciar de nulidad el fallo.
Cabe resaltar que la prueba grafotecnica se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia en los deberes del juez como director del proceso, e inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionará argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
En otro orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2005,caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció lo siguiente:“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad…”.
En aras de la búsqueda de la verdad y una decisión justa, se hapronunciado la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia Nº RC S385, de fecha 8 de agosto de 2011, Exp. Nº 2011-000218, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…No obstante lo establecido anteriormente, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca del capítulo que titula “de la improcedencia de la tacha” pero que está planteado sin soporte jurídico en las normas que regulan los distintos motivos del recurso de casación, simplemente con mención de ciertos actos procesales y del razonamiento que serán tomados en cuenta a fin de verificar si tanto la tacha como los lapsos procesales están dentro del marco legal. (…).
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los “jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo Código, “el juez es el directordel proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que lacausa esté en suspenso por una causa legal”.
De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real.
Con este mismo espíritu, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil,establece la posibilidad de que “después de presentados los informes dentrodel lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgareprocedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 4° Quese practique alguna experticia sobre los puntos que señale el tribunal, o seamplíe o aclare la que existiere en autos”.
La doctrina ha fijado posición respecto de los autos para mejor proveer, y ental sentido, ha considerado que la facultad instituida al juez para fijar uordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completarsu ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesariode su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que leimpida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debeinterpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria delprincipio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio.
Son las partes, en principio, las interesadas y las obligadas con la carga de lasalegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, sinembargo, la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 delCódigo de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, queen todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuroso instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de laexperticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 247).
Esta Sala, en sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92C.A. contra Cecilia Fernández de Betancourt, estableció sobre el artículo 514del Código de Procedimiento Civil y el auto para mejor proveer allícontemplado, lo siguiente:
“...el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de lafacultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código deProcedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas através de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste puedacompletar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda oinsuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechosestablecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principiodispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad deordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o através de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechosque las partes afirman en oposición...”.
El tratadista colombiano Hernando DevisEchandía, en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tomo I, señala:
“Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base losargumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debateprobatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del procesosea justo y legal, el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar laverdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegarun derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes uomisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la leyal dictar la sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que susconocimientos jurídicos y a las conclusiones a que llegue después del examende los hechos y las pruebas”.

Esta Juzgadora comparte la noción expuesta por el mencionado tratadista en este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función deadministrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, deser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principiono menoscaba los derechos de las partes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, expediente N° AA20-C-2024-000224, caso Noreida Coromoto Berríos Paredes, Lina Rosa Berríos De Cote, Migdalia Margarita Berríos Paredes, Waltasar Berríos Paredes, Gabriel Arcángel Berríos Paredes, José Humberto De Jesús Berríos Paredes y Elías Daniel Berríos Paredes, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, señala lo siguiente:
“… esta Sala considera necesario traer a colación que tal como ha sido señalado por la doctrina jurisprudencial venezolana, el juzgador es el director del proceso y es a quien le corresponde impulsarlo, en aras de la búsqueda de la verdad y una decisión justa, así se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia Nº RC-385, de fecha 8 de agosto de 2011, Exp. Nº 2011-218, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por Estein Arias García, contra la ciudadana Erika Jazmín Mora Chacón, la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…No obstante lo establecido anteriormente, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca del capítulo que titula ‘de la improcedencia de la tacha’ pero que está planteado sin soporte jurídico en las normas que regulan los distintos motivos del recurso de casación, simplemente con mención de ciertos actos procesales y del razonamiento que serán tomados en cuenta a fin de verificar si tanto la tacha como los lapsos procesales están dentro del marco legal.
(...Omissis...)
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los ‘jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio’.
Asimismo, conforme al artículo 14 del mismo Código, ‘el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal’.
De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real…”

Al respecto, queda claro que el Juez como director del proceso debe activar todos los medios necesarios, de modo de decidir con plena justicia y convicción, ajustado a derecho y a la verdad, en tal sentido el artículo 1426 del Código Civil, el establece:
“Si los Tribunales no encontraren el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.” (Negrita del tribunal)

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 463, respecto al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, estableció que “…Esta norma garantiza el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los peritos, con vista al objeto de la prueba (sea la firma de un documento, el lindero u orografía de unas tierras, la anatomía o fisiología del cuerpo humano, etc.) las observaciones y señalamientos, relevantes para la litis y para las resultas de la prueba…”.
Esta Juzgadora acoge los precedentes jurisprudenciales, y en este sentido reitera queel auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede aljuez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientossobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndoseledespejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una claraconvicción de los hechos de la causa. Esta facultad del juez, debecircunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas quepreceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum.
Ahora bien, conforme con los precedentes jurisprudenciales antes referidos queda claro que el juez como director del proceso debe activar todos los medios necesarios, de modo de decidir con plena justicia y convicción, ajustado a derecho y a la verdad, siendo claro que el presente asunto, se corresponde con una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual consta una experticia grafotécnica, practicada por los expertos designados por este Juzgado, ciudadanos OSBART SEGURA ROMERO, SENGUNDO RAMIREZ ROJAS y ONELDO LOPEZ SUAREZ, incorporada en el presente juicio como prueba de cotejopromovida por la parte accionante.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la experticia, realizada fue incorporada mediante diligencia consignada por los ciudadanos SEGUNDO RAMIREZ y OSBART SEGURA, en su condición de expertos, quienes mediante la misma manifiestan que el tercer experto ciudadano ONELDO LOPEZ SUAREZ se negó a firmar el informe técnico pericial por no estar de acuerdo con el resultado, a pesar de haber practicado los estudios inherentes a la experticia;en tal sentido, esta juzgadora procedió a notificar al mencionado experto, librando boleta y quedando notificado vía WhatsApp, tal como consta al folio 209, sin que el mismo compareciera a este Juzgado a aclarar o ampliar el respectivo informe.
Por lo que esta juzgadora considera necesario resolver la controversia con apego a la verdad,siendo indispensable ordenar un auto para mejor proveer, en virtud de no incurrir en desigualdades procesales e injuria probatoria que menoscabenel derecho a la defensa, es decir, el mismo debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, preservando la supremacía de la verdad. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, concluye este Juzgado, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente juicio se incurrió en el menoscabo de formas procesales que causan indefensión, por cuanto se debe ordenar una nueva expertica grafotécnica, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con el artículo 1426 del Código Civil acuerda designar de oficio nuevo experto para determinar la legitimidad de la firma del demandado de autos, ciudadano TABOLDA YOVERA RAFAEL ENRIQUE, por lo quese ORDENA reponer la causa sólo al estado de que practique nuevaexperticia grafotécnica, la cual deberá ser solicitada a la Unidad de grafotécnica de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en San Felipe del estado Yaracuy, de modo de garantizar que la misma sea realizada por funcionarios públicos, cumpliendo las formalidades de ley, procediéndose a oficiar al comando respectivo; y una vez conste en autos los resultados de la misma, esta Juzgadora procederá afijar por auto la sentencia definitiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO:SE ORDENA PRACTICAR NUEVA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, la cual será solicitada a la Unidad de grafotécnica de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy, de modo de garantizar que la misma sea realizada por un (1) funcionario público cumpliendo las formalidades de ley.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la oficina de la Unidad de Grafotecnica de la Guardia Nacional Bolivarianade Venezuela en el estado Yaracuy, a los fines de que designe un (1) experto Grafotécnico adscrito a la referida unidad.Líbrese oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas,dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de marzodel año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Yusmania ArzaDomínguez.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m), se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yusmania Arza Domínguez.