REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8010
DEMANDANTE: SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.529 y 147.642, actuando en nombre propio y representación.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.035.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIANPIERO GALLARDO, JOSE LUIS ALTUVE Y ORIEL ANTONIO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.055, 101.822 y 136.074, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
En el presente procedimiento por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.529 y 147.642, actuando en nombre propio, contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.035.468. Se cumplió con todo el iter procesal.
En fecha 10 de diciembre de 2024 (folios 73 al 75 de la pieza N° 03) se dicto auto donde nombra como único Perito a la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, Licenciada en Contaduría Pública, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación.
En fecha 15 de enero de 2025 (folios 76 y 77 de la pieza N° 03) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, Licenciada en Contaduría Pública, Perito designado por el tribunal, debidamente cumplida.
En fecha 20 de enero de 2025 (folio 78 de la pieza N° 03) se levanta acta y se lleva a cabo acto de juramentación de la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, Licenciada en Contaduría Pública, Perito designado por el tribunal en fecha 10/12/2024.
En fecha 20 de enero de 2025 (folios 79 y 80 de la pieza N° 03) se recibió de la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, Licenciada en Contaduría Pública, Perito designado por el tribunal, escrito de aceptación del cargo para el cual fue designada.
En fecha 21 de enero de 2025 (folio 81 de la pieza N° 03) se dicto auto donde fija el lapso de 10 días para la entrega de informe de experticia.
En fecha 27 de enero de 2025 (folios 82 al 87 de la pieza N° 03) se recibió de la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, Licenciada en Contaduría Pública, Perito designado por el tribunal, escrito donde consigna Informe de Experticia.
En fecha 30 de enero de 2025 (folio 88 de la pieza N° 03) se recibió del abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde IMPUGNA la experticia y solicita oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que determine la corrección monetaria ordenada.
En fecha 05 de febrero de 2025 (folio 89 de la pieza N° 03) se dicto auto donde se apertura la Articulación Probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2025 (folio 90 de la pieza N° 03) se recibió del abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de apelación.
En fecha 07 de febrero de 2025 (folio 91 de la pieza N° 03) se recibió del abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde promueve prueba de informe.
En fecha 10 de febrero de 2025 (folio 92 de la pieza N° 03) se recibió del abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en El Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 20529, diligencia donde solicita no dar relevancia jurídica a la diligencia de Impugnación presentada por la parte demandada, así mismo ratifica el Informe de Experticia presentado por el experto designado por este tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2025 (folios 93 y 94 de la pieza N° 03) se dicto decisión donde se NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2025.
En fecha 12 de febrero de 2025 (folio 95 de la pieza N° 03) se recibió de la ciudadana YUDITH TIBISAY MONTERO TOVAR, Licenciada en Contaduría Pública, Perito designado por el tribunal, diligencia donde ratifica el contenido del Informe de Experticia, presentado el 27 de enero de 2025.
En fecha 12 de febrero de 2025 (folio 96 de la pieza N° 03) se dicto decisión donde se NIEGA la prueba de informe promovida por el abogado ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2025 (folio 101 de la pieza N° 03) el tribunal deja constancia que venció el lapso de la Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador, los mismos se observan en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha veintiocho (28) de julio de 2000, reiterada en el año 2002, estableció que el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
Igualmente aduce la Sala de Casación Social, en la sentencia en referencia, que lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos (2) peritos de su elección. No se trata entonces, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
La parte, que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo debe hacer uso del reclamo, como medio de impugnación, pero este reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidos en la norma in comento, a saber:
a.- Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b.- Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c.- Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.
El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres (3) hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre del año Dos mil Doce determino lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Dados los esbozos que anteceden esta Juzgadora aprecia que la presente impugnación, de fecha 30 de enero de 2025, interpuesto por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.074, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA PAULOINI VILLA, es improcedente, ya que el reclamo presentado no se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION, interpuesta por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.074, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA PAULOINI VILLA, el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intenta los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.529 y 147.642, actuando en nombre propio y representación contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA. SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) día del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde ( 03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8010
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se notifica al abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.478.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.529, con domicilio procesal en Av. 8 con Av. Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en nombre propio y representación, parte actora en la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión y acordó notificarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Expediente N° 8010.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado por el Alguacil de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
NOMBRES Y APELLIDOS:___________________________________________
FIRMA: ______________________________C.I:___________ ____________
FECHA: ____________________________HORA:________________________
NOTIFICADO (A) EN:_______________________________________________
__________________________________________________________________
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se notifica a la abogada YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.456.849, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.642, con domicilio procesal en Av. 8 con Av. Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en nombre propio y representación, parte actora en la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión y acordó notificarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Expediente N° 8010.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado por el Alguacil de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
NOMBRES Y APELLIDOS:___________________________________________
FIRMA: ______________________________C.I:___________ ____________
FECHA: ____________________________HORA:________________________
NOTIFICADO (A) EN:_______________________________________________
__________________________________________________________________
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°
BOLETA DE NOTIFICACION
Se notifica a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.18.035.468. o a sus apoderados judiciales, abogados ORIEL ANTONIO PEREZ, GIANPIERO GALLARDO, JOSE LUIS ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.074, 103.055 y 101.822, respectivamente, parte demandada en la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión y acordó notificarle, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Expediente N° 8010.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado por el Alguacil de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
NOMBRES Y APELLIDOS:___________________________________________
FIRMA: ______________________________C.I:___________ ____________
FECHA: ____________________________HORA:________________________
NOTIFICADO (A) EN:_______________________________________________
__________________________________________________________________
|