JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8188.
DEMANDANTE: EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-16.060.777, con domicilio en Carrera 8 entre calles 8 y 9, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil: MULTISERVICIOS FUNERARIOS PERDOMO C.A. RIF: J501365512, según acta constitutiva de la empresa registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha cinco (05) de agosto del año 2021, bajo el N°: 67, Tomo: 15-A RM466, expediente:466-25691, clausula DECIMA OCTAVA,
ABOGADO ASISTENTE: YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.948.
DEMANDADO: JOSE MANUEL LARA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.301.912, con domicilio en la calle 4, entre carreras 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Empresa LARA M.D. ELECTRONICS, C.A.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
El día 13 de diciembre de 2024, (folio 01 al 23) se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Juzgado distribuidor, por medio del cual, el ciudadano EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS FUNERARIOS PERDOMO C.A, asistido en este acto por la abogada YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.948, JOSE MANUEL LARA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.301.912, con domicilio en la calle 4, entre carreras 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de la Empresa LARA M.D. ELECTRONICS, C.A; expone entre otras cosas lo siguiente:

DE LOS HECHOS

El día Treinta (30) de Enero del año 2.024, mediante documento Privado, suscribí contrato de prestación de servicio, con el ciudadano: LARA GRATEROL JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-21.301.912, teléfono:0424-539-8664, Correo electrónico: laramdelectronicsca@gmail.com.soltero, domiciliado en: calle 4, entre carreras 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien actuó en tal negociación jurídica como representante de la firma mercantil : Lara M.D. Electronics, C.A, tal como consta en acta constitutiva que consigno marcada con letra "D", copia del Rif de la empresa marcada con letra "E", firmamos un contrato de servicios, el cual consigno en copia con vista a su original para efecto vivendi, marcado con letra "F", en tal convención el ciudadano antes descrito se obligó en cancelar unas cuotas de dinero, por concepto de unas prestaciones de servicios funerario, que la empresa a quien represento ejecutaría y para fines legales que me interesan, necesito terminar tal negociación jurídica, en razón de ello, es que acudo por ante su competente autoridad, para que el documento privado firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica necesaria y efectos frente a terceras personas.


DEL DERECHO

Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano: LARA GRATEROL JOSE MANUEL, plenamente identificado, como representante legal de la empresa Lara M.D. Electronics, C.A., suscribió un contrato con la empresa que represento, por esta razón, Demando como en efecto lo hago de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ya que hasta la presente fecha se ha mantenido de forma privada.

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que pido que la presente solicitud De demanda por reconocimiento de contenido y firma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y se sirva citar formalmente a este ciudadano: LARA GRATEROL JOSE MANUEL, plenamente identificado, como representante legal de la empresa LARA M.D. ELECTRONICS, C.A, a los fines de que reconozca el contenido, firma y huella del contrato respectivo, el cual anexo a este escrito, junto a copia del acta constitutiva de la empresa LARA M.D. ELECTRONICS, C.A, donde se evidencia la condición con la que este actuó, de tal manera Solicito a este despacho se sirva citar a la parte Demandada en la siguiente dirección: calle 4, entre carreras 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, así mismo estimo la presente demanda en: Un Millón catorce mil Novecientos treinta Bolívares exactos(Bs 1.014.930,00), que representan 19.343,05 veces el Euro a la tasa del BCV del día de hoy, (Bs 52,47), una vez admitida y reconocido el documento y así lo declare este Tribunal, me sea devuelto el original con sus resultas. Es justicia que espero en la ciudad de Yaritagua, en la fecha de su presentación.

En fecha 07 de enero de 2024 (folio 24 al 27) se dictó auto donde se acuerda darle admisión a la presente demanda, registrarla y formar expediente con los recaudos. Así mismo se libro oficio, despacho y boleta de citación, al demandado de autos ciudadano JOSE MANUEL LARA GRATEROL.

En fecha 20 de enero de 2024 (folio 28) el Alguacil titular del Tribunal deja constancia que la parte actora sufrago los emolumentos para citar al ciudadano JOSE MANUEL LARA GRATEROL.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue en fecha 07 de enero de 2024 (folio 24 al 27) fecha en que es admitida la demanda sin que la parte actora le haya dado el impulso correspondiente. No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Y así se establece.

II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de treinta (30) días, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano EDICKSON JOSE PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.060.777 en su condición de Presidente de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS FUNERARIOS PERDOMO C.A. RIF: J501365512, según acta constitutiva de la empresa registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha cinco (05) de agosto del año 2021, bajo el N°: 67, Tomo: 15-A RM466, expediente:466-25691, clausula DECIMA OCTAVA, asistido en este acto por la abogada asistido en este acto por la abogada YNDIANA SIKIU LEÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.992.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.948, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvanse los originales en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temporal

María Victoria Cepeda Gutiérrez






MdelSCP
Expediente 8188.-