REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8169
DEMANDANTE: ELDA MARIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.146.919, domiciliada en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: ROSANGEL ALFIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 113.885.
DEMANDADO: MARIA DEL ROSARIO MORENO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.699.588.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se recibe el presente Expediente N° 4313/24 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy donde en sentencia de fecha 10/07/2024 declina la competencia por cuantía, (folios 1 al 31), distribuido y correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, interpuesta por la ciudadana ELDA MARIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.146.919, domiciliada en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.699.588, quien expone:
“…DE LOS HECHOS”
En fecha e fecha 14 de septiembre de 2016, mediante documento privado compre a la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO MORENO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de las Cédula de Identidad números V-15.699.588, una vivienda construida en terreno propio y cuya propiedad según consta en venta privada celebrada en fecha 14 de febrero de 2005, posteriormente reconocida ante el Tribunal del Municipio Peña, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente admitido e fecha 17/02/2005 con sentencia de fecha 02/03/2005 tal como consta en el Expediente signado con el N° 510/2005 de este Tribunal. Todo lo cual se evidencia de documento privado constante de un (01) folio útil el cual anexo a la presente demanda. según consta en venta privada celebrada en fecha 14 de febrero de 2005, posteriormente reconocida ante el Tribunal del Municipio Peña, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente admitido e fecha 17/02/2005 con sentencia de fecha 02/03/2005 tal como consta en el Expediente signado con el N° 510/2005 de este Tribunal.
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado en los artículos 1363 y siguientes del Capitulo V, Sección I, Parágrafo Segundo del Código Civil de Venezuela Vigente en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Titulo Il Capitulo V, Sección IV del Código de Procedimiento Civil Vigente.
DE LA CUAΝΤΙΑ
Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIN CENTMOS (120.400).
DE LA CITACIÓN
En cuanto a la citación de la parte demandada, en virtud que desconozco el domicilio actual de la demandada, solicito al ciudadano Juez con todo respeto se prescinda de la citación personal y en su defecto sea ordenada la citación por carteles.
PETITORIO
Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones y en virtud que el mencionado documento no fue legalizado en su debida oportunidad, demando a la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO MORENO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números V-15.699.588, para que reconozca en su contenido y firma dicho documento que se anexa a la presente solicitud, constante de un (01) folio útil. Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Yaritagua, en la fecha de su presentación.
En fecha 09 de febrero de 2024 (folio 05 y 06) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se libra Cartel de Citación y se le asignó el N° 8169.
En fecha 06 de Marzo de 2024 (folio 07 y 08) se recibe diligencia por parte de la abogada Rosangel Alfin, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 113.885, abogada asistente de la parte demandante, donde consigna certificación de publicación en medio digital del edicto.
En fecha 06 de marzo de 2024 (folio 09) se recibe diligencia por parte de la abogada Rosangel Alfin, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 113.885, abogada asistente de la parte demandante, donde solicita al tribunal acordar el Cartel restante en la Cartelera de este órgano.
En fecha 08 de marzo de 2024 (folio 10) se dicta auto donde el Tribunal niega lo peticionado por la abogada Rosangel Alfin.
En fecha 19 de marzo de 2024 (folio 11) se dicta auto donde el Tribunal acuerda la Citación por Cartel de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO MATA. Se libra Cartel de Citación.
En fecha 16 de abril de 2024 (folio 13) se recibe diligencia de la ciudadana ELDA MARIA SANDOVAL, donde otorga Poder Judicial a la Abogada ROSANGEL ALFIN.
En fecha 16 de abril de 2024 (folio 14) se recibe diligencia de la abogada Rosangel Alfin, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 113.885, apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita que vía telemática comunicarse con la ciudadana ELDA MARIA SANDOVAL.
En fecha 22 de abril de 2024 (folio 15) se dicta auto donde el Tribunal declara no admisible el auto de fecha 16 de abril 2024.
En fecha 23 de abril de 2024 (folio 16 y 17) se recibe diligencia de la abogada Rosangel Alfin, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 113.885, apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita que vía telemática comunicarse con la ciudadana ELDA MARIA SANDOVAL y así mismo realice otorgamiento del Poder Apud Acta que acompaña la diligencia.
En fecha 02 de mayo de 2024 (folio 18 y 19) se recibe diligencia de la abogada Rosangel Alfin, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 113.885, apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita que el tribunal acuerde día y hora para la fijación de la Telemática.
En fecha 25 de junio de 2024 (folio 20) se recibe diligencia de la ciudadana ELDA MARIA SANDOVAL, asistida en este acto por la abogada ROSANGEL ALFIN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado N° 113.885, donde solicita a la Jueza abocarse y conocer la causa.
En fecha 28 de junio de 2024 (folio 21) se dicta auto donde la abogada Solimar Pacheco Torrealba, Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de julio de 2024 (folio 23 al 28) se dicta Sentencia donde la Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2024 (folio 29 y 30) se dicta auto donde queda firme la Sentencia dictada por el Tribunal y se remite el expediente al Tribunal Distribuidor.
Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente demanda. Se le asigno el N° 8169, a los fines de pronunciarse sobre su admisión expone:
Observa el Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente asunto versa sobre Reconocimiento de Instrumento Privado, el cual tramitado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y como quiera en auto de admisión de fecha 09/02/2023 se ordena librar cartel de citación a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.699.588, por cuanto la parte actora solicita la citación de la parte demandada porque desconoce el domicilio actual de la misma y solicita se prescinda de la citación personal y sea ordenado el cartel de citación.
II
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 9 de febrero de 2023, fue admitida la demanda donde se acuerda la citación por carteles de mayor circulación regional de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO MATA, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado certificación de publicación digital por diligencia de fecha 6/3/2024, asimismo fue solicitado por la representación judicial de la parte actora que el cartel restante se publicara en la Cartelera del Órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 08/03/2024, el Tribunal procede a negar lo solicitado; por auto de fecha 19/03/2024, se libro nuevamente cartel de citación; por diligencia de fecha 25/06/2024, la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la Juez del Tribunal, el cual se aboca a la causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28/06/2024 y vencido dicho lapso; fue dictada decisión donde declinan al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la cuantía de conformidad con la Resolución Nro. 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/05/2023.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, en el presente juicio. En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión y las demás actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 09/02/2023. ASÍ SE DECIDE.
III
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMISION, en el juico de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ELDA MARIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.919, domiciliada en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada ROSANGEL ALFIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.710.830, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 113.885, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORENO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.699.588. SEGUNDO: SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la admisión de la demanda de fecha 09/02/2023 y las actuaciones subsiguientes dictadas hasta la fecha 22/04/2024. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MDELSCP/mvcg/
Exp 8169
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