REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 8180
DEMANDANTE: SANDRA MENDOZA RAMIREZ, CESAR JOSE FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.513.247, V- 20.466.715, V- 13.984.498, respectivamente y Otros.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.673.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5180, correo electrónico: miguelam14@hotmail.com, teléfono: (0416) 5546274, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Yurubi, segunda avenida, número E-4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 23 de mayo del 2018, bajo el número 35, tomo 25, folio 111 al 113 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
DEMANDADO: CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A., anotada bajo el número 96, tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, con domicilio en la avenida 9 con calle 16, edificio C.E.M.Q, Municipio San Felipe estado Yaracuy en la persona de su Presidente DORYAN URDANETA o en su defecto a su Vice – Presidente MARY ELBA SIMON SIMON.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
La presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.673.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5180, en representación de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, CESAR JOSE FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.513.247, V- 20.466.715, V- 13.984.498, respectivamente y Otros, contra Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A, anotada bajo el número 96, tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, con domicilio en la avenida 9 con calle 16, edificio C.E.M.Q, Municipio San Felipe estado Yaracuy en la persona de su Presidente DORYAN URDANETA o en su defecto a su Vice – Presidente MARY ELBA SIMON SIMON.
En fecha 13 de noviembre de 2024 (folio 37 al 39) el Tribunal dicto auto donde se le da admisión a la presente demanda, se emplaza a la parte demandada a los actos sucesivos.
En fecha 15 de noviembre de 2024 (folio 40) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, escrito donde indica el domicilio para la citación de la parte demandada, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 42 y 43).
En fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 41) el alguacil titular del Tribunal deja constancia que la parte actora sufrago los emolumentos para la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 44 y 45) el alguacil titular del Tribunal consigna boleta de intimación librada a la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A., debidamente firmada por la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, en su condición de Vice – Presidente.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (folio 46) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, diligencia donde asocia en el ejercicio de Poder a la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, debidamente certificado por la secretaria de este tribunal.
En fecha 07 de enero de 2025 (folio 47 al 113) se recibió de la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, debidamente asistida de abogada, escrito de Oposición a la Intimación, pronunciándose el tribunal por auto de fecha 14 de enero de 2025 (folio 115).
En fecha 13 de enero de 2025 (folio 114) el tribunal deja constancia que venció el lapso de Oposición, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2025 (folio 116 al 121) se recibió de la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, debidamente asistida de abogada, parte demandada en la presente causa, Escrito donde opone cuestiones previas y expone lo siguiente:
PRIMERO: DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, Y A TODO EVENTO, PORQUE LOS PODERES QUE PRESENTA NO ESTAN OTORGADOS EN FORMA LEGAL O SON INSUFICIENTES, cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opongo, respecto a la representación que dice tener el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, cédula de identidad V-2.673.261, inpreabogado 5180, que según señala en su libelo, deviene de tres instrumentos que enunció y acompañó al libelo, en copias fotostáticas simples, marcadas A, B y C, el primero, el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 16 de marzo de 2021, bajo el Número 34, Tomo 5, folios 104 hasta el 106, según el cual, dice representar a los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, JOSE FERNANDEZ MENDOZA, JOSE SEGUNDO ARRIECHE, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRES MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MARQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LOPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, Y CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, todos identificados a los autos, el segundo, el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2021, bajo el Número 51, Tomo 27, folios 162 hasta el 164, según el cual dice representar a los ciudadanos ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, FLOR TERESA SANCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, Y MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, todos identificados a los autos; y el tercero, el que aduce fue autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, con dos notas de autenticación, una, del 23 de agosto de 2022, bajo el Número 32, Tomo 18, folios 100 hasta el 102, y otra, del 16 de julio de 2024, bajo el Número 27, Tomo 16, folios 86 hasta 90, según el cual dice representar a los ciudadanos OLIVIA COROMOTO MOYA MARQUEZ, ADOLFO RAFAEL BORGE MOYA, Y TERESITA MORON DE SANCHEZ, todos identificados a los autos.
Circunscrita la representación, que dice ejercer el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, cédula de identidad V-2.673.261, inpreabogado 5180, a los tres instrumentos autenticados que señaló y anexó a su libelo, y que antes relacioné, en el mismo orden, PROCEDO A IMPUGNAR LA REPRESENTACIÓN con la que se presenta el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, cédula de identidad V-2.673.261, inpreabogado 5180, en la presente causa, por cuanto:
1. El instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 16 de marzo de 2021, bajo el Número 34, Tomo 5, folios 104 hasta el 106, según el cual dice representar a los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, JOSE FERNANDEZ MENDOZA, JOSE SEGUNDO ARRIECHE, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRES MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MARQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LOPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, Y CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, todos identificados a los autos, se trata, tal como lo expresa su contenido, de un "... PODER ESPECIAL para actuar en la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy. Bajo el número de expediente 14.994..."

Note, Ciudadana Juez, que la declaración de los otorgantes de dicho instrumento, está precedida de la expresión "OTORGAMOS PODER ESPECIAL", y en sintonía con ese encabezado, concluyen declarando "Queda especialmente facultado para actuar en la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente 14.994 en forma conjunta o separadamente con otros apoderados designados", de tal forma, se trata de un poder especial para actuar en una causa diferente a ésta que nos ocupa en esta oportunidad, lo que configura la cuestión previa opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
Lo antes afirmado, es cónsono con la distinción entre mandato especial y mandato general que deriva del artículo 1.687 del Código Civil, que se refiere a la extensión del objeto del mandato, en lo atinente a"... al ámbito o extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales el mandato surte efectos y no debe confundirse con la distinción entre el mandato concebido en términos generales y mandato expreso." (subrayado mío), que atiende al alcance de las facultades del mandatario, lo que es una noción diferente, a la noción de negocios o intereses del mandante, que es lo que determina la clasificación entre mandato general, aquel conferido para todos los negocios o intereses del mandante, y mandato especial, aquel conferido para un negocio o para ciertos negocios solamente. (JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, 9ª edición, pag.417). A los fundamentos de nuestra impugnación, sustentada en que el poder con el que actúa el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, es un poder especial conferido para actuar en una causa diferente a esta, abona la circunstancia de que fue conferido por catorce personas en un mismo instrumento, esto posible, solo por la comunidad de intereses, que en dicha causa, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente 14.994, no otra, tienen los poderdantes, porque no se concibe un poder general otorgado en un mismo instrumento, por diferentes personas con intereses propios y distintos, lo que configura LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR CUANTO EL PODER NO ESTÁ OTORGADO EN FORMA LEGAL

A todo evento ciudadana Juez, quedando en, entre dicho, la voluntad presunta de los poderdantes del instrumento con el cual actúa el abogado Humberto Brito Brito, su interpretación debe ser restrictiva en cuanto a la extensión de su objeto, y así solicito sea desestimada la representación ejercida por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, en la presente causa, de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, JOSE FERNANDEZ MENDOZA, JOSE SEGUNDO ARRIECHE, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRES MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MARQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LOPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, Y CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, todos identificados a los autos.

2. El instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2021, bajo el Número 51, Tomo 27, folios 162 hasta el 164, según el cual dice representar a los ciudadanos ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, FLOR TERESA SANCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, y MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, todos identificados a los autos, no está otorgado en forma legal, por cuanto, el poder especial, otorgado por diversos sujetos de derecho, con intereses propios e individuales, que derivan de su propia condición de accionistas de CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRURGICAS, C.A., donde no se precisa la causa a la cual servirá, o no se establece el objeto de la pretensión, para determinar el estado de comunidad jurídica de los otorgantes, con respecto al objeto de la causa, que legitime su actuar como litisconsortes, es ilegal, o cuando menos insuficiente para establecer la certeza de legitimidad del abogado actuante, lo que configura, la cuestión previa opuesta, referida a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LOS ACTORES, PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL, O ES INSUFICIENTE, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
3. El instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, que anexó el demandante, contentivo de dos notas de autenticación, una, del 23 de agosto de 2022, bajo el Número 32, Tomo 18, folios 100 hasta el 102, y otra, del 16 de julio de 2024, bajo el Número 27, Tomo 16, folios 86 hasta 90, según el cual dice el actor, representar a los ciudadanos OLIVIA COROMOTO MOYA MARQUEZ, ADOLFO RAFAEL BORGE MOYA, Y TERESITA MORON DE SANCHEZ, todos identificados a los autos, siendo que en la nota fechada Martes, 23 de agosto de 2022, consignada al folio 12 del presente expediente, no aparecen las firmas como otorgantes de OLIVIA COROMOTO MOYA MARQUEZ Y ADOLFO RAFAEL BORGE MOYA, y que en la nota fechada Martes, 16 de julio de 2024, casi dos años después de la primera, consignada al folio 13 del presente expediente, no aparecen la firma como otorgante, de TERESITA DE JESUS MORON DE SANCHEZ, claramente pone en entredicho la existencia, validez y licitud del instrumento que cursa a los folios 11 al 13 del expediente, que no aparece otorgado por todas las partes intervinientes, ante notario público, en ninguna de las dos notas de autenticación presentadas, de lo cual deriva que el instrumento del cual pretende, el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, derivar su representación de los ciudadanos OLIVIA COROMOTO MOYA MARQUEZ, ADOLFO RAFAEL BORGE MOYA, y TERESITA MORON DE SANCHEZ, no está otorgado en la forma pública o auténtica, requerida para los poderes judiciales, según el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y así, debe prosperar la cuestión previa referida a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DE LOS ACTORES, PORQUE EL PODER NO ESTÁ OTORGADO EN FORMA LEGAL, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

4. Sin perjuicio, de las cuestiones previas, antes promovidas, siendo que los instrumentos mencionados en los numerales 1, 2, y 3 que anteceden, cursan a los autos en copia fotostática, siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS que cursan a los folios tres (3) al trece (13) del presente expediente, que son los anexos marcados A, B y C al libelo de demanda.
5. Igualmente, IMPUGNO "LA ASOCIACION", EN EL EJERCICIO DE LOS PODERES QUE CURSAN A LOS FOLIOS TRES (3) AL TRECE (13) DEL PRESENTE EXPEDIENTE, DE LA ABOGADA MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, a que se refiere la diligencia del 22 de noviembre de 2024, que cursa al folio 46 del presente expediente, y por tanto su representación, en el presente juicio, de los demandantes de autos, por cuanto, i) dicha representación no aparece conferida mediante documento público o auténtico a que se refiere el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ii) ni como poder apud acta, conforme a lo previsto en el artículo 152, ejusdem, diligencia en la que tampoco se indicaron los instrumentos de los cuales deriva la representación en la que se asocia a la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, iii) representación que a todo evento ha sido impugnada, a través de las cuestiones previas opuestas, que deben prosperar, así como también debe prosperar la ILEGITIMIDAD de la abogada MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, para ejercer la representación de los codemandantes, porque tampoco su representación fue conferida mediante poder otorgado legalmente, y así solicito sea declarado por este tribunal.
SEGUNDO: DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, Y QUE OPONGO PORQUE HE SIDO CITADA EN LA PRESENTE CAUSA, y así, opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, quien suscribe MARY ELBA SIMON, persona intimada por cuenta de la demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A., no es su representante legal, ni administradora de los negocios de la demandada, no lo es ahora, ni lo fue durante el periodo 2021 a que se refiere la cuenta demandada, porque como señalé en mi escrito de OPOSICION, I) la Junta Directiva designada en asamblea registrada en fecha 8 de noviembre del año 2018, bajo el número 52, Tomo 35-A, expiró, por el transcurso del lapso de su designación, el 08 de noviembre de 2020, sin que, en el marco legal y convencional estatutario, se haya podido mantener en funciones, vencido el periodo de su designación; ii) que además, el representante legal de la compañía es su Presidente, no su Vicepresidente; iii) que la única función del Vicepresidente, es suplir las ausencias temporales o absolutas del Presidente, y no ejerce algún tipo de función, mientras no se declare la ausencia temporal o absoluta del presidente, ni mantiene con éste, funciones compartidas, ni coetáneas; insistiendo en que el Vicepresidente, únicamente entra en funciones, como miembro de la Junta Directiva, en ausencia del Presidente, lo que se evidencia claramente de las documentales consignadas por el actor, de las cuales se constata que:
1. Del Anexo "F", del libelo, que cursa a los folios 30 al 35 y su vuelto, del presente expediente, que corresponde al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de Agosto de 2018, registrada en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre del año 2018, bajo el número 52, Tomo 35-A, se lee, al folio 34 del presente expediente, que la Junta Directiva designada en dicha asamblea, lo fue para el período estatutario 2018 al 2020, que corresponden al período estatutario de dos años a partir de su designación, tal como se expresa en extracto de la referida acta que se transcribe:

"Pasa la Asamblea a tratar el SEGUNDO PUNTO: ELECCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA, 2018 AL 2020. Toma la palabra el Accionista LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ y expone: Estando la actual Junta Directiva con el período vencido, se hace necesario proceder a su elección, para lo que propongo se presente los candidatos a cada uno de los cargos que conforman dicha junta, mediante el sistema de plancha, para lo cual se concede a los presente(sic) un plazo de 30 minutos para que procedan a la conformación de las mismas, habiendo decursado en plazo indicado solo se presenta una plancha, la cual está compuesta así: PRESIDENTE: DORYAN URDANETA, VICEPRESIDENTE: MARY ELBA SIMON, DIRECTORES PRINCIPALES: LUIS EDUARDO LOPEZ, RAMÓN RODRIGUEZ Y MARIA FABIOLA PEREZ SIMON, DIRECTORES SUPLENTES: SAMUEL RONDON, INES PEREZ Y JESUS BRICEÑO, DIRECTOR MÉDICO: RAMON RODRIGUEZ, COMISARIO Lic. LUPITA DEL VALLE MORENO DE DELGADO. Siendo que no se han propuestos (sic) otros candidatos para la elección de la Junta Directiva, se procede a presentar a los presentes las candidaturas propuesta para que se proceda a la correspondiente votación. Realizada la votación correspondiente de la misma se obtuvo el siguiente resultado: Votos en contra a las candidaturas propuesta 29, votos en abstención 270, votos no realizados por abandonar la asamblea antes de la elección 13 y votos a favor de las candidaturas propuesta a conformar la Junta Directiva 508. Queda elegida la nueva Junta Directiva la cual está conformada de la forma siguiente: PRESIDENTE: DORYAN E. URDANETA L, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.145.518 VICEPRESIDENTE: MARY ELBA SIMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.558.893 DIRECTORES PRINCIPALES: LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.559.692, RAMÓN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.571.388 y MARIA FABIOLA PEREZ SIMON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.484.902, DIRECTORES SUPLENTES: SAMUEL RONDON Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.793.515, INES PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.458.713 Y JESUS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.950.463, DIRECTOR MEDICO: RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.571.388 Y COMISARIO Lic. LUPITA DEL VALLE MORENO DE DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.912.298, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No.118.225.
Insisto, resaltando con negritas en el extracto transcrito, la circunstancia de que, según la asamblea consignada por los actores en fundamento de su acción, el período para el cual fue electa la Junta Directiva intimada, lo fue para ejercer la administración y representación de la sociedad mercantil demandada, durante el periodo estatutario del 2018 al 2020.
2. Del Anexo "E", del libelo, que cursa a los folios 15 al 29, del presente expediente, que corresponde al Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRURGICAS, C.A., registrada en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 96, tomo XVI en fecha 30 de noviembre de 1.965, y sus estatutos reformados según acta Registrada en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 7 de noviembre de 1990, bajo el número 322, tomo XLII, adicional VI, se constata:
DE LAS ASAMBLEAS
"VIGESIMA: La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá todos los años en la ciudad de San Felipe un día cualquiera dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Compañía, y en la fecha determinada por la Junta Directiva. Dicha Asamblea, además de las que le otorga el Código de Comercio, tendrá las siguientes atribuciones: a) elegir, cuando corresponda, a los integrantes de la Junta Directiva, así como fijarles sus remuneraciones y participación en las Utilidades, las cuales se distribuirán en atención a la asistencia de los Directores, principales y suplentes, a las sesiones de la Junta Directiva; b) elegir al Comisario y su Suplente y determinarle su remuneración; c) Considerar y resolver acera del Informe y Estado de Financieros presentados por la Junta Directiva, con vista al informe del Comisario; y, d) resolver acerca de los asuntos que le fueren planteados por los accionistas, dentro del límite de sus facultades-

DE LA ADMINISTRACION DE LA COMPAÑÍA

"VIGESIMA PRIMERA: La administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por (5) miembros: un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente y tres (3) Directores, quienes durará dos (2) años en sus funciones. Dichos miembros serán electos por la Asamblea de Accionistas. Igualmente, la Asamblea elegirá tres (3) Directores Suplentes. No podrán ser integrantes de la Junta Directiva aquellas personas, accionistas o no, que sean directivos, principales o suplentes, en otras empresas no filiales de la Compañía y que tengan como objeto social la prestación de servicios médico-quirúrgicos en el Estado Yaracuy. VIGESIMA SEGUNDA: Las faltos absolutos o temporales del Presidente. Serán cubiertas por el Vice-Presidente y las de este por los Directores en el orden de su elección.
VIGESIMA TERCERA: Todos los integrantes de la Junta Directiva depositarán o harán depositar por un accionista, en la caja social cinco (5) acciones de su propiedad para garantizar las resultas de su gestión de acuerdo con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Comercio Vigente. Dichas acciones serán inalienables durante el transcurso del período que haya de durar la gestión de cada uno y sólo podrán ser enajenadas una vez aprobadas las cuentas del período correspondiente. VIGESIMA CUARTA: La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la Compañía y tendrá a su vez por intermedio de su Presidente, la plena representación de la Compañía en todo cuanto acto jurídico ésta pudiere estar interesada. - Especialmente la Junta Directiva está facultada para suscribir toda la correspondencia de la Compañía; comprar, y arrendar bienes muebles e inmuebles; autorizar los pagos de la Compañía; celebrar todo tipo de contrato sin limitación alguna, librar, aceptar, avalar y endosar Letras de Cambio y cualquier otro título de crédito; abrir, movilizar y cancelar cuentas corrientes y de ahorros en Bancos y otros institutos de Créditos; contratar y despedir personal; constituir factores mercantiles; conferir y revocar Poderes Generales o especiales, judiciales o no, y en general, tomar cuantas iniciativas considere convenientes o necesarias para la mejor conservación y defensas de los derechos e intereses de la Compañía sin más limitación que su propio criterio.
UNICO: Para enajenar o gravar los bienes inmuebles del patrimonio social, la Junta Directiva deberá estar previamente autorizada por la Asamblea de Accionistas. -
VIGESIMA QUINTA: La Compañía tendrá un órgano que se denominará Representante Judicial con facultades suficientes para representarlas en todas clases de controversias en las cuales ella sea parte, sean estas de naturaleza administrativas, contencioso, fiscal o de jurisdicción ordinaria, facultado expresamente para intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citado, promoveré y evacuar pruebas, ejercer todos los recursos que concediere la Ley, sean ellos ordinario y extraordinarios, de reconsideración graciosa inclusive los de Casación e Invalidación; podrá solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, hacer ofertas en actos de remates ofreciendo como garantía los créditos de los cuales sea titular la Compañía; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores de o de derecho, recibir cantidades de dinero o bienes y efectos que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos y, en general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para la mejor y cabal defensa de los intereses de la Compañía. El representante judicial podrá otorgar los poderes judiciales que considere necesarios sustituyéndole, total o parcialmente así como revocarlas, a los apoderados que designe, las facultades que ésta Acta Constitutiva le acuerda. Dicho órgano que durará dos (2) años en sus funciones y será elegido o removido por la Asamblea de Accionistas, tendrá un Suplente quien llenará sus ausencias temporales o definitivas con sus mismas facultades. VIGESIMA SEXTA: El Presidente de la Compañía es el órgano Ejecutivo de las decisiones de la Junta Directiva y, en consecuencia, será el encargado de representarla ante terceros en todos los actos en que sea necesario manifestar la voluntad de la compañía, La Junta Directiva designará un Gerente que tendrá las atribuciones necesarias para realizar todos los actos de ordinaria administración del patrimonio de la Compañía y los que se requieren para ordenar y vigilar la buena marcha de la actividad productiva y será de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva. El Gerente designado por la Junta Directiva deberá reportar al Presidente y dependerá jerárquicamente de éste.
VIGESIMA SEPTIMA: El Gerente ejercerá también las funciones de Secretario de la Junta Directiva y será el responsable de levantar las actas correspondientes a las Sesiones de esta, las cuales contendrán una minuta sucinta de los puntos tratados y las decisiones tomadas. VIGESIMA OCTAVA: La Junta Directiva podrá designar también un Director Médico para la Clínica, así como los diferentes Directores o Jefes de Área necesarios para el mejor funcionamiento de la Clínica; y establecer los mecanismos y dictar los Reglamentos necesarios y acordes con mejor prestación de los servicios objeto de la Compañía. Igualmente está facultada para designar los Asesores necesarios para las diferentes áreas de atención y fijarles sus atribuciones y remuneraciones.-
Resaltados míos, de los que se evidencia i) que el período estatutario de la Junta Directiva es de dos años, y no se prorroga automáticamente, ni se mantienen, sus miembros, en funciones, a la expiración del periodo de su designación, sino que, en todo caso, requiere de la celebración de una nueva asamblea, que los ratifique o reelija; ii) a todo evento, que el representante legal de la compañía es el Presidente designado, no el Vicepresidente: iii) que la única función del Vicepresidente es suplir las ausencias temporales o absolutas del Presidente, y no ejerce ningún tipo de función mientras no se declare la ausencia temporal o absoluta del presidente, ni mantiene con el Presidente, funciones compartidas, ni coetáneas, entendiendo que el vicepresidente únicamente entra en funciones, como miembro de la Junta Directiva, en ausencia del Presidente, con lo cual, ciudadana Juez, queda absolutamente establecido en los acuerdos societarios, que la designación de la Junta Directiva que recayó en asamblea registrada en fecha 8 de noviembre del año 2018, bajo el número 52, Tomo 35-A, expiró, por el transcurso del lapso de su designación, el 08 de noviembre de 2020, toda vez que no queda establecido en los estatutos de la compañía, ni en alguna norma de rango legal o sub legal, que la Junta Directiva de la compañía CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A., se mantenga en funciones, luego de vencido el período de su designación, y hasta tanto sea reemplazada por la asamblea, por lo que conforme a la documentación aportada por la parte actora, no le corresponde a la Intimada Mary Elba Simón, quien suscribe, la representación legal de la compañía, de lo que resulta, su ilegitimidad para sostener el presente juicio, y así debe prosperar la cuestión previa que opongo, referida a LA ILEGITIMIDAD DE MARY ELBA SIMON, C.I. V-3.558.893, QUIEN ES LA PERSONA QUE HA SIDO CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. De tal forma, Ciudadana Juez, con el presente escrito, queda cumplida la etapa procesal del procedimiento ordinario que corresponde a la promoción de cuestiones previas, previo a la contestación al fondo de la demanda, solicitando que previa su lectura por secretaría, sea agregado a los autos y así surta los efectos de ley, y sean sustanciadas y decididas las CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
En fecha 22 de enero de 2025 (folio 122) el tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2025 (folio 123 al 160) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, escrito donde solicita se declare SIN LUGAR las cuestiones previas presentadas por la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN.
En fecha 05 de febrero de 2025 (folio 161) se recibió del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, escrito de Promoción de Pruebas, admitiéndose las misma en fecha 06 de febrero de 2025 (folio 162, 163). Y expone:
- PRIMERO: Promovió y ratificó en todas sus partes el contenido de los documentales presentados junto con el escrito de fecha 29 de enero de 2025, que rielan a los folios, del 127 al 160 de este expediente, para demostrar la cualidad de la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, identificada en autos, intimada como representante legal de la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, y consignando los originales por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; en el cual se constata que es un PODER ESPECIAL que se le fue otorgado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, cédula de identidad V-2.673.261, Inpreabogado 5180, por los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, CESAR JOSE FERNANDEZ MENDOZA, JOSE SEGUNDO ARRIECHE, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRES MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MARQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LOPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, Y CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, todos identificados a los autos, se trata, tal como lo expresa su contenido, de un "... Queda especialmente facultado para actuar en la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente 14.994, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Nro.34, Tomo 5, Folios 104 hasta el 106 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, de fecha 16/03/2021. Y así se establece.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, y consignando los originales por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; en el cual se constata que es un PODER ESPECIAL que se le fue otorgado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, cédula de identidad V-2.673.261, Inpreabogado 5180, por los ciudadanos ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, FLOR TERESA SANCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, y MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, todos identificados a los autos, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy bajo el Número 51, Tomo 27, folios 162 hasta el 164, de fecha el 08 de noviembre de 2021. Y así se establece.

- SEGUNDO: Promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, para que este tribunal, oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que solicite información, sobre la existencia de un expediente número 14.994, y que envié certificación de actuaciones que rielan; en los folios 57, 68 al 74 de la pieza número 4, de dicho expediente.
Prueba de informe que fue agregada a los autos, en fecha 17 de febrero de 2025, donde fue incorporado a los autos, copia certificada de el escrito que riela al folios 24 y su vuelto que consta en la pieza N° 4, del expediente 14.994 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Juridicial del Estado Yaracuy, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, y agregado a los autos por prueba de informe por lo que el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora; así como copia simple del acta simple del Acta Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 13 de junio de 2022, a las dos de las tarde (2:00 p.m.) dando cumplimiento a la sentencia dispuesta por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Juridicial del Estado Yaracuy, el cual es un documento privado, y establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al producirse en un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; por lo que se evidencia que no fue ratificado por los ciudadanos:
LUIS M. AGUILAR AGUILERA, AGUILAR DI SŤASIO LUIGI C., representado mediante Poder por HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, ESPERANZA R. ALCALA DE M. representada mediante Carta Poder por MARÍA TERESA VETENCOURT PÉREZ, ADINA ARAMENDI, representada mediante Poder por HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, MIGUEL ANTONIO ARNAES MARQUEZ, DALIA ARRIECHE O., representada mediante poder por DAMIANA ARRIECHE O., DAMIANA ARRIECHE O., GABRIEL S, ARRIECHE O., JESUS BRICEÑO, JONNATHAN BRICEÑO, ANADINA CAMACHO, CARMEN CAMACHO, representada mediante carta poder por LUIS A. CAMACHO, LUIS A. CAMACHO, JESUS CASTILLO, WILLIAN ESCALONA, representada mediante Carta Poder Por MARÍA TERESA VETENCOURT PÉREZ, CESAR FERNANDEZ M., representado mediante poder por SANDRA MENDOZA, VICENTE FERNANDEZ (SUCESION), representados mediante poder por ELSBE ESPERANZA LEZAMA DE FERNÁNDEZ, GENARO GALLO, representado mediante Poder por HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, MARIO GALLO, RODOLFO GONZALEZ, RAFAEL HENRIQUEZ, CARMEN HERRERA, FRANKLIN MARCANO (SUCESIÓN), representados mediante poder por MARÍA TERESA VETENCOURT PÉREZ, CIPRIANO MARIN, representado mediante carta poder por HERNAN MARIN, VICENTE MARIN, representado mediante poder por GENESIS G. MENDEZ, WILFREDO MEDINA, LISBETH MENDOZA, representada por SANDRA MENDOZA, SANDRA MENDOZA, RITA MORENO, representados mediante carta poder por MARÍA TERESA VETENCOURT PÉREZ, CHISTIAN MUJICA, representado mediante poder por HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA, MANUEL NAVARRO, representado mediante carta poder por CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, HERNAN PALACIOS, representado mediante carta poder por MARÍA TERESA VETENCOURT PÉREZ, LIGIA BEATRIZ PARRA B. representada mediante carta poder por MARÍA TERESA VETENCOURT PÉREZ, SAUL ALEJANDRO PARRA B., representado mediante carta poder por MARÍA TERESA VETENCOURT PÉREZ, NATALI DAIANA PARRA B., representada mediante carta poder por MARÍA TERESA VETENCOURT PÉREZ, LIGIA DE PARRA, representada mediante carta poder por MARÍA TERESA VETENCOURT PÉREZ, INES PEREZ DE FERNANDEZ, MARIA FABIOLA PEREZ SIMON, MARIELBA PINTO ALVARADO, representada mediante carta poder por CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, KELLY TATIANA RODRIGUEZ MONTES, representada mediante carta poder RAYZETH M. RODRIGUEZ MONTES, OLGA C. RODRIGUEZ MONTES, representada mediante carta poder por RAYZETH M. RODRIGUEZ MONTES, RAMON ISBAD RODRIGUEZ MONTES, representada mediante carta poder por RAYZΕΤΗ M. RODRIGUEZ MONTES, RAYZETΗ M. RODRIGUEZ MONTES, YOHANA Z. RODRIGUEZ MONTES, RAMON RODRIGUEZ, SAMUEL RONDON, ARGENIS R. ROSAS H., ANDRES M. ROSAS MONTILLA, representado mediante poder por HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, TERESA DE SANCHEZ, representada mediante carta poder por MIGUEL ANTONIO ARNAES MARQUEZ, FLOR TERESA SANCHEZ, representada mediante poder por HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, CARMEN SEGOVIA, representada mediante poder por HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, MARY ELBA SIMÓN, Y DORYAN EDUARDO URDANETA.
Por lo que este Tribunal no le otorga valor probatoria al documento que consta a los folios 173 al 179 del expediente; ya que no queda demostrado la cualidad de la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, identificada en autos, como representante legal de la sociedad mercantil, CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A. como parte accionada en esta causa Y así se establece.
En fecha 11 de febrero de 2025 (folio 164 y 165) se recibió de la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, asistida de abogada, parte demandada en la presente causa, escrito de promoción de pruebas donde expone lo siguiente:
PRIMERO: Promovió e hizo valer en favor de la posición sostenida por quien aquí expone, el Anexo "F" del libelo de demanda, que cursa a los folios 30 al 35, y su vuelto, del presente expediente, que corresponde al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de Agosto de 2018, registrada en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre del año 2018, bajo el número 52, Tomo 35-A, del cual se evidencia que la Junta Directiva designada en dicha asamblea, lo fue para el período estatutario 2018 al 2020, y no consta de dicha documental, que dicha designación, se mantenga vigente para la fecha de interposición de la demanda con la que se inicia el presente procedimiento, ni para la fecha de mi intimación a rendir cuentas, evidenciándose, también, de dicha documental, que fui designada como VICEPRESIDENTE para el período estatutario 2018 al 2020, que expiró el 08 de noviembre de 2020, por el transcurso del lapso de su designación.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer en favor de la posición sostenida por quien aquí expone, el Anexo "E" del libelo de demanda, que cursa a los folios 15 al 29 del presente expediente, y que corresponde al Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRURGICAS, C.A., demandada de autos, registrada en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 96, tomo XVI en fecha 30 de noviembre de 1.965, y sus estatutos reformados según acta Registrada en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 7 de noviembre de 1990, bajo el número 322, tomo XLII, adicional VI; de lo que se puede constatar los siguiente: i) Que el periodo estatutario de la Junta Directiva es de dos años, que en dichos estatutos, no se pactaron prorrogas automáticas, ni la posibilidad de que los miembros de la Junta Directiva, se mantengan en funciones, a la expiración del periodo de su designación; ii) Que, el único representante legal de la compañía es el Presidente designado, no el Vicepresidente; y iii) El Vicepresidente suple las ausencias temporales o absolutas del Presidente, y no ejerce la representación legal de la compañía, mientras no se declare la ausencia temporal o absoluta del presidente.
TERCERO: Promovió e hizo valer en favor de la posición sostenida por quien aquí expone, el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 16 de marzo de 2021, bajo el Número 34, Tomo 5, folios 104 hasta el 106, que cursa a los folios 127 al 129 del presente expediente, donde el abogado HUMBERTO BRITO, representar a los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, JOSE FERNANDEZ MENDOZA, JOSE SEGUNDO ARRIECHE, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRES MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MARQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LOPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, Y CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, donde se evidencia la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por cuanto se trata de un PODER ESPECIAL para actuar en la causa que seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente 14.994, y no por la causa cursante por ante este Tribunal, cuando en un mismo instrumento, diversos sujetos de derecho, se mancomunan para otorgar un poder judicial, siendo que estos otorgantes, deben estar en comunidad jurídica respecto al objeto de la pretensión, lo que debe precisarse y delimitarse, en el instrumento poder, a los fines de que alcance su eficacia y suficiencia.
CUARTO: Promovió e hizo valer en favor de la posición sostenida por quien aquí expone, el Instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2021, bajo el Número 51, Tomo 27, folios 162 hasta el 164, que cursa a los folios 130 al 132 del presente expediente, con el que pretende el abogado HUMBERTO BRITO, representar a los ciudadanos ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, FLOR TERESA SANCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, y MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, todos identificados a los autos, de cuyo contenido se evidencia, que el poder esta otorgado con las solemnidades de ley, emanado de un funcionario público.
QUINTO: Promovió e hizo valer en favor de la posición sostenida por quien aquí expone, el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, que cursa a los folios 137, contentivo de dos notas de autenticación, una, del 23 de agosto de 2022, bajo el Número 32, Tomo 18, folios 100 hasta el 102, y otra, del 16 de julio de 2024, bajo el Número 27, Tomo 16, folios 86 hasta 90, según el cual indica el actor, representar a los ciudadanos OLIVIA COROMOTO MOYA MARQUEZ, ADOLFO RAFAEL BORGE MOYA, y TERESITA MORON DE SANCHEZ, todos identificados a los autos, siendo que en las notas de autenticación que acompañan al documento, constan dos notas de autenticación: 1) del 23 de agosto de 2022, bajo el Número 32, Tomo 18, folios 100 hasta el 102; 2) del 16 de julio de 2024, bajo el Número 27, Tomo 16, folios 86 hasta 90, ambos de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria.
SEXTO: Promovió e hizo en favor de la posición sostenida por quien aquí expone, el documento consignado por la representación actora que cursa a los folios 153 al 159, del presente expediente, referido al acta extendida con ocasión a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A. celebrada el 13 de junio de 2022, de la cual se evidencia, i) las impugnaciones formuladas por el accionista Miguel Antonio Arnaes Márquez y el Abogado Humberto Brito, a la representación ejercida en dicha asamblea, por la ciudadana María Teresa Vetencourt, de varios accionistas, de lo que se evidencia que no alcanzó su registro; ii) que en todo caso, la designación a que se refiere dicho documento, no obstante, no alcanzo el requisito de su registro establecido en el artículo 19, ordinal 9, del Código de Comercio, y por tanto, no produjo sus efectos a tenor de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, lo fue por el periodo estatutario de dos años, el cual venció el 13 de junio de 2024, lo que queda evidenciado de dicha documental.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida. Y así se establece.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, esta juzgadora considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta juzgadora así, por la forma como fue instaurada y cuestionada la demanda que ocupa nuestra atención, a través de las excepciones previas. En tal sentido:
Establecen los ordinales 3° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.

“…4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”.

El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, el artículo 350 establece que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según el artículo 352 eiusdem y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la forma que sigue:
La referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres (03) supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, fue alegar 1) que el poder otorgado por los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, JOSE FERNANDEZ MENDOZA, JOSE SEGUNDO ARRIECHE, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRES MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MARQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LOPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, Y CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, todos identificados a los autos, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 16 de marzo de 2021, bajo el Número 34, Tomo 5, folios 104 hasta el 106, se trata, tal como lo expresa su contenido, de un "... PODER ESPECIAL para actuar en la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy. Bajo el número de expediente 14.994..." 2) que el poder otorgado por los ciudadanos ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, FLOR TERESA SANCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, y MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, todos identificados a los autos, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2021, bajo el Número 51, Tomo 27, folios 162 hasta el 164, no está otorgado en forma legal, por cuanto, el poder especial, otorgado por diversos sujetos de derecho, con intereses propios e individuales, que derivan de su propia condición de accionistas de CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRURGICAS, C.A., donde no se precisa la causa a la cual servirá, o no se establece el objeto de la pretensión, para determinar el estado de comunidad jurídica de los otorgantes, con respecto al objeto de la causa, que legitime su actuar como litisconsortes, es ilegal, o cuando menos insuficiente para establecer la certeza de legitimidad del abogado actuante. 3) que el poder otorgado por los ciudadanos OLIVIA COROMOTO MOYA MARQUEZ, ADOLFO RAFAEL BORGE MOYA, Y TERESITA MORON DE SANCHEZ, todos identificados a los autos, siendo que en la nota fechada Martes, 23 de agosto de 2022, consignada al folio 12 del presente expediente, no aparecen las firmas como otorgantes de OLIVIA COROMOTO MOYA MARQUEZ Y ADOLFO RAFAEL BORGE MOYA, y que en la nota fechada Martes, 16 de julio de 2024, casi dos años después de la primera, consignada al folio 13 del presente expediente, no aparecen la firma como otorgante, de TERESITA DE JESUS MORON DE SANCHEZ.
En tal sentido el tercer supuesto del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, según:
Dr. Rengel Romberg: Es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Procesalista colombiano Devis Echandia: las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Según Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor, que: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa. (…).” (Obra citada. Pág. 63).
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que: “(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Obra citada. Pág. 40).
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:
...omissis...
“Con relación a esta norma, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 Código de Procedimiento Civil ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.
“De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
“En el presente caso se ha señalado que el demandante no puede intentar la acción por cuanto no posee la representación judicial de sus agremiados; al respecto, advierte esta Sala que los apoderados de la actora han señalado en todos sus escritos que actúan en representación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, además el Presidente de dicha sociedad al momento de subsanar la cuestiones previas opuestas indicó que actuaba en sujeción a la cláusula 19 literales “F” y “G”, de sus Estatutos, la cual lo faculta para ejercer la representación jurídica de la Asociación, de forma que no se está ejerciendo esta acción en nombre de los jubilados, sino en el de la propia sociedad civil, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora y de su Presidente para representarla; en consecuencia, carece de fundamento la presente impugnación. Así se decide”.
Por su parte, pero en el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 01-0015 ( Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), estableció lo siguiente:
La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que al ser el consorcio una sinergia de empresas sin base legal que no tiene capacidad, mal puede otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio.
Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente.
“Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
“En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).
En efecto, los mencionados artículos expresan:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
(... omissis)
Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.
Omissis…
1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
“En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Omissis…
En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se observa de la indicada cuestión previa, que está destinada a atacar la falta de capacidad de postulación o representación del abogado, conocida como “Ius postulandi”, para ejercer la profesión del derecho o la representación de su mandante, mediante documento poder emanado de una de las partes, y no la capacidad de las partes para actuar en juicio. Así se establece.-
En el caso de marras, se alega la existencia de esta ilegitimidad en razón de que el ciudadano L.M.O.A., no es abogado, aunado al hecho de que el poder otorgado que fue consignado con otros instrumentos jurídicos, es deficiente en su redacción y ambiguo en su contenido, no otorgándole potestades para actuar en juicio, siendo dicho instrumento un Poder de Administración y Disposición, no señalándose que dicho documento haya sido otorgado para que ejerciese la representación en juicio de la demandante. Así se sintetiza.-
Respecto al hecho de que el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, es profesional del derecho, se observa que el mandante de la parte actora en los momentos procesales correspondientes a la interposición de la demanda en fecha 08 de noviembre de 2024 y en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, actuando en nombre y presentación de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, JOSE FERNANDEZ MENDOZA, JOSE SEGUNDO ARRIECHE, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRES MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MARQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LOPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, Y CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, todos identificados a los autos, el primer, el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 16 de marzo de 2021, bajo el Número 34, Tomo 5, folios 104 hasta el 106; ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNANDEZ, FLOR TERESA SANCHEZ MORON, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, Y MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, todos identificados a los autos; el segundo instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 16 de marzo de 2021, bajo el Número 51, Tomo 27, folios 162 hasta el 164;OLIVIA COROMOTO MOYA MARQUEZ, ADOLFO RAFAEL BORGE MOYA, Y TERESITA MORON DE SANCHEZ, todos identificados a los autos, por lo que resulta procedente tal denuncia, y el tercero, ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, con dos notas de autenticación, una, del 23 de agosto de 2022, bajo el Número 32, Tomo 18, folios 100 hasta el 102, y otra, del 16 de julio de 2024, bajo el Número 27, Tomo 16, folios 86 hasta 90, según el cual dice representar a los ciudadanos por lo que actúa en nombre y representación otorgamiento de un poder especial. Así se verifica.-
En lo tocante a la insuficiencia del documento poder, verifica esta sentenciadora que fue consignado junto con el libelo copia simple del poder especial que riela desde el folio tres (3) al folio cinco (5) y vuelto del presente expediente, y consignado en copia certificada el cual riela 127 al 129 y su vuelto del expediente, el cual lo faculta de forma especial para la representación al abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el 16 de marzo de 2021, bajo el Número 34, Tomo 5, folios 104 hasta el 106; donde textualmente indica lo siguiente: “Queda especialmente facultado para actuar en la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente 14.994 en forma conjunta o separadamente con otros apoderados antes designados…” de lo que se puede evidenciar que la parte actora no tiene la legitimidad para actual como apoderado de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMIREZ, JOSE FERNANDEZ MENDOZA, JOSE SEGUNDO ARRIECHE, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRES MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MARQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LOPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO, Y CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, todos identificados a los autos, ya que fue para una causa especial el cual debía representar y no en esta causa, razón por la cual el prenombrado abogado no tiene legitimidad para representar a las ciudadanos antes mencionados que el poder especial otorgado fue para una causa diferente a esta causa. Y así se decide.
En este Sentido, en el caso bajo estudio se alego la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte codemandada, expusieron lo siguiente:
“…De acuerdo con el texto del artículo parcialmente antes trascrito, uno de los motivos para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es el de que la persona citada como representante del demandado no tenga el carácter que le atribuye el accionante…
El auto de admisión es claro en que se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA, C.A. anotada bajo el número 96, tomo XVI, folios del 1 al 8, cuyos estatutos sociales fueron modificados el 7 de noviembre de 1990, con domicilio en la avenida 9 con calle 16, edificio C.E.M.Q, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en la persona de su Presidente DORYAN URDANETA o en su defecto a su Vice – Presidente MARY ELBA SIMON SIMON, no podía materializarse con la intimación de la ciudadana MARY ELBA SIMON SIMON, ya que de lo que evidencia del acta constitutiva de Registro Mercantil signada bajo el Nro 52, Tomo 35-A RM 466 de fecha 08 de noviembre 2018, donde la elección de la junta directiva era por el periodo 2018 al 2020.
Es de resaltar que por decisión del Tribual Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto decisión en fecha 16 de noviembre de 2021, donde ordena la celebración de la Asamblea Extraordinaria tal como estable el particular: “SEGUNDO: SE ORDENA LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, al tercer (3er) día hábil siguiente a que quede firme la presente decisión, a las dos de la tarde (2:00 pm) la cual tendrá lugar en el estacionamiento de la Clínica Especialidades Medico Quirúrgicas C.A, manteniendo el distanciamiento de dos (2) metros de separación y con las medidas de seguridad establecidas por los órganos gubernamentales competente y la Organización Mundial de la Salud; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, para tratar los siguientes puntos: Nombramiento de nueva Junta Directiva, Aprobación o no de los estados financieros, debidamente indexados y ajustados por inflación del ejercicio económico del 01 enero al 31 de diciembre del año 2019 y ejercicio económico del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2020, indexados y ajustados por inflación, Aprobación o no del informe de comisario de los referidos Estados Financieros, Declaración de pérdidas o utilidades si es el caso de los periodos fiscales año, 2019 y 2020, reparto de dividendos, indexados y ajustados por inflación de los años 2018, 2019 y 2020. Asimismo se le ordena que una vez realizada la asamblea antes mencionada, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada de la misma…” es de notar que la misma se resaltar que efectivamente se celebro al Asamblea de Socios el día 13/06/2022, pero hasta la presente fecha la misma no ha sido registrada por ante el órgano competente, por lo que establece el Artículo 25 del Código de Comercio no produce efecto sino después de registrados y fijados; y en el Acta de asamblea de fecha 08 de noviembre 2018, fue elegida para el periodo 2018/2020, no expresando en la referidas acta que se mantuviera en el cargo la junta directiva hasta que se reeligiera una nueva junta, razón que conlleva a esta Juzgadora a determinar que la ciudadana MARY ELBA SIMON SIMON, no tiene legitimidad para ser citada en el presente causa. Y así establece.
III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenidas en los Ordinal 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.558.893 debidamente asistida por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.631, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos MENDOZA RAMIREZ, CESAR JOSE FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.513.247, V- 20.466.715, V- 13.984.498, respectivamente y otros. SEGUNDO: En consecuencia, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo 352 ídem. Se advierte al demandante que debe subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, so pena de que el proceso se extinga, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma adjetiva civil en comentarios.. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión, está siendo publicada fuera del lapso. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:15 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez

MdelSCP/mvcg
Exp 8180