REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8190
PARTE DEMANDANTE: GABRIELA MARGARITA MUJICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.998.870, domiciliada en la avenida Norte 1 con avenida Carabobo, Conjunto Residencial Ikebana, edificio Bambú, Apartamento PBD, municipio San Felipe, estado Yaracuy, correo electrónico: mujicagabriela81@gmail.com, teléfono móvil: 0426-5605081
ABOGADA ASISTENTE: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, con domicilio en la avenida 3 entre calles 19 y 20 del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Casa N° 19-25 Planta Alta, correo electrónico: dailingj8@gmail.com, teléfono móvil: 0412-1504856.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.745, con domicilio comercial y fiscal en la Calle 18 entre avenidas 4 y 5, Comercio Lácteos San José y Algo Mas, ciudad de San Felipe, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
MATERIA: MERCANTIL
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentada por distribución y presentando por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17/01/2025, (folios 1 al 9) interpuesta por la ciudadana GABRIELA MARGARITA MUJICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.998.870, domiciliada en la avenida Norte 1 con avenida Carabobo, Conjunto Residencial Ikebana, edificio Bambú, Apartamento PBD, municipio San Felipe, estado Yaracuy, correo electrónico: mujicagabriela81@gmail.com, teléfono móvil: 0426-5605081, debidamente asistida por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, con domicilio en la avenida 3 entre calles 19 y 20 del municipio San Felipe, estado Yaracuy, Casa N° 19-25 Planta Alta, correo electrónico: dailingj8@gmail.com, teléfono móvil: 0412-1504856 contra el ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.745, con domicilio comercial y fiscal en la Calle 18 entre avenidas 4 y 5, Comercio Lácteos San José y Algo Mas, ciudad de San Felipe, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 25 de enero de 2024 (folios 10 y su vto , 11) se dictó auto de admisión y se acuerda intimar al demandado en autos. se libró boleta de intimación.
En fecha 30 de enero de 2025 (folios 14 al 20) el alguacil titular consigna boleta de intimación librada al ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.745, y expone textualmente:
“Yo; Dimas Eduardo Doubront Pacheco, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARO: Que Intime al Ciudadano CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.255.988, en representación del Ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ según Poder general, de gestión, administrativo y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, el cual fue otorgado por el registro público con funciones notariales del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 17 de Octubre del 2024, bajo el número 11, tomo 23, folios 36 al 38, lo cual procedo a consignar copias de dicho poder. En la siguiente dirección, Calle 18 entre avenidas 4 y 5 San Felipe estado Yaracuy, quien en mi presencia leyó, firmo, fecho y recibió copia fotostática de la Boleta de Intimación, libelo de la demanda y Decreto, el día 30 de Enero de 2025. Expediente N° 8190”
En fecha 17 de febrero de 2025 (folios 21, 22) se recibió del ciudadano CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.988, debidamente asistido por el abogado Carlos O. Remolina Ventura, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.278.966 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.579, donde expone:
En fecha 30/1/2025 el Alguacil de ese honorable tribunal me hizo entrega de una boleta de intimación dirigida al ciudadano Richard Miguel Pestana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.859.745, conminándome a firmarla a pesar que no estaba dirigida a mi persona, toda vez que yo le manifesté que dicho ciudadano se encuentra fuera del país y que él me había dejado un poder especial de administración, ante lo cual me requirió una copia del instrumento poder el cual yo gentilmente le suministré atendiendo su solicitud. Al respecto, vale acotar que el referido poder fue agregado a los autos al momento que el Alguacil hizo la consignación de la boleta de intimación.
Ahora bien, aún cuando dicho poder contiene algunas facultades judiciales, no obstante, estoy imposibilitado jurídicamente de ejercerlas dentro de este proceso judicial así como dentro de cualquier otro juicio, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, toda vez que yo no poseo un título de abogado y por ende carezco de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; tan es así que si yo sustituyese ese poder en abogado para acudir a tribunales, dicha sustitución de ese poder en lo que respecta al ejercicio judicial sería calificado de inválido por ilicitud en el objeto; por tal razón, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil me niego a representar a dicho ciudadano más aún cuando el mismo está radicado actualmente fuera del territorio venezolano, circunstancia ésta que ese órgano jurisdiccional podría corroborar solicitando al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios del ciudadano Richard Miguel Pestana Rodríguez.
A tales efectos este Tribunal Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Señala el artículo 218 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
De acuerdo al artículo antes citado se evidencia que la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes depende de la citación, pues, su propósito consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal.
Es por ende que la intimación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo tanto se le atribuye a la intimación del demandado para que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, ya identificado, pague al acreedor o en su defecto formule oposición al decreto, es decir, la falta absoluta de la intimación afecta la existencia del proceso, pues, éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que a pesar de haber librado la boleta de intimación de la parte demandada, que el ciudadano CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.255.988, se dio por intimado en representación del ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ según Poder general, de gestión, administrativo y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, el cual fue otorgado por el registro público con funciones notariales del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 17 de Octubre del 2024, bajo el número 11, tomo 23, folios 36 al 38, poder el cual no posee la cualidad necesaria para representar en este juicio, es decir, no tiene capacidad de postulación para darse por intimado, incurriendo así en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que la omisión de formas necesarias en la práctica de la intimación, sin que haya sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido intimación, por lo que se concluye que en el presente caso no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que ahora bien, esta Juzgada al detectar la falta de cualidad necesaria para representar en este juicio del ciudadano CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRIGUEZ, antes identificado, y que no tiene capacidad de postulación para darse por intimado, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de librar nueva boleta de intimación al ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, ya identificado, a los fines que pague al acreedor o en su defecto formule oposición al decreto, y dejar sin efectos las actuaciones que rielan a los folios 14 al 20 del presente expediente, relacionadas a consignación realizada por el alguacil titular de este Juzgado en fecha 30 de enero de 2025. y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR BOLETA DE INTIMACION al demandado de autos, ciudadano RICHARD MIGUEL PESTANA RODRIGUEZ, ya identificado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague al acreedor inicialmente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de Despachos siguientes a que conste en autos su intimación respectiva, o en su defecto formule oposición al presente decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVO DE DÓLAR (U.S.$ 8.000,43) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy, CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.442.423.94), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello con base a los cálculos reflejados a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de la presente admisión que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 6.000,00) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 331.800,00), los cuales fueron presentados a través de tres (3) instrumentos cambiarios, signados con los números 8/10, 9/10 y 10/10 las cuales tienen un monto de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CADA UNA (U.S. $2000,00) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 110.600,00) 2) Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (U.S. $ 430,83), equivalentes al cambio oficial de la tasa de Banco de Venezuela a la fecha de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 23.825,06) desde la fecha de emisión de cada una de las letras de cambio, hasta el día de hoy, mas lo que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación, 3) el 1/6% del principal de las letras de cambio aceptadas por derecho de comisión, conforme al ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS (U.S.$69,60), equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 3.848,88), calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) el 25% de las costas y costos, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, ($U.S. 1.463,83) equivalente al cambio oficial de la tasa de Banco Central de Venezuela a la fecha de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 82.950,00). SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 14 al 20 del presente expediente, relacionadas a consignación realizada por el alguacil titular de este Juzgado en fecha 30 de enero de 2025. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena librar compulsa con copias certificadas del escrito de demanda y del decreto, con su orden de comparecencia al pié, y entréguese al Alguacil encargado de practicar la intimación de la parte demandada, conforme lo previsto en el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en el artículo 218 Ejusdem. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Accidental,
Yenifer Carina Ramírez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Accidental,
Yenifer Carina Ramírez Romero
MDELSCP/
Exp 8190
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