JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8183.
DEMANDANTE: NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.881, domiciliado en LA Urbanización Las Tapias Norte, calle primero de mayo con avenida Farriar, casa S/N, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.969.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 162.177.
DEMANDADA: FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.710.113, domiciliada en el Conjunto Residencial Mango Dos, parcela N° 04, manzana en el sector Las Camazas, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ROJAS RAMÍREZ Y EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 121.623 y 56.021 respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
En fecha 18 de marzo de 2025 (folios 66 al 68) se recibió de los abogados ZORAIDA ROJAS RAMÍREZ Y EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 121.623 y 56.021 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, y del abogado MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 162.177, apoderado judicial de la parte actora, escrito donde consigna escrito de partición amistosa entre las partes, de los bienes muebles, donde exponen:
…omissis…
“…Es el caso Ciudadano Juez, que aperturada como se encuentra la disolución de nuestra Sociedad Conyugal, previa sentencia dictada en fecha San Felipe 30-01-2025 por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; e igualmente, previo dictamen proferido mediante sentencia de divorcio no contenciosa definitivamente dictada en fecha San Felipe 27-01-2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo que de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes muebles automotores que integran sociedad conyugal que existió entre nosotros, y cuya partición fue acordada, ordenada; a saber:
CUERPO DE BIENES
1-Un Automóvil MARCA: CHEVROLET: MODELO: OPTRA. PLACAS: AB579FN, AÑO: 2006; TIPO: SEDAN: CLASE: AUTOMOVIL: USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, SERIAL MOTOR: T18SED167327; SERIAL CARROCERIA: 9GAJM52376B065352; el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el cual fue adquirido durante el matrimonio.
2.- Un Automóvil MARCA: CHERY: MODELO: ORINOCO, PLACAS: AA743YP, AÑO: 2012; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFCH04628; SERIAL CARROCERIA: 8X7T1C120CD001731 el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el cual fue adquirido durante el matrimonio.
ADJUDICACIONES
1.- A la ciudadana: FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, le corresponde y sostiene la posesión y dominio del vehículo MARCA: CHEVROLET: MODELO: OPTRA. PLACAS: AB579FN, AÑO: 2006; TIPO: SEDAN: CLASE: AUTOMOVIL: USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, SERIAL MOTOR: T18SED167327; SERIAL CARROCERIA: 9GAJM52376B065352; el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N°.140100397110 9GAJM523768065352-2-2, de fecha 12 de Mayo de 2014.
2.- Al ciudadano: NIXON RAFAEL LÓPEZ PARRA, le corresponde y sostiene la posesión y dominio del el vehículo MARCA: CHERY: MODELO: ORINOCO, PLACAS: AA743YP, AÑO: 2012; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFCH04628; SERIAL CARROCERIA: 8X7T1C120CD001731 el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N°. 33262428 X7T1C120CD001731-1-1, de fecha 17 de Marzo de 2014.
OBSERVACIONES FINALES:
De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, respecto a los precedentes y pre descritos bienes muebles automotores de las características antes señaladas; en consecuencia, nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos respecto a los mismos. Ciudadano Juez, solicitamos que el presente acuerdo y/ó convenio de partición y liquidación amistoso, sea admitido, tramitado e impartida la Homologación correspondiente; y una vez producida la Homologación, solicitamos se nos expida DOS (02) Juegos de Copias Certificadas del presente acuerdo. Así lo decimos ante su competente autoridad, en la localidad de San Felipe a la fecha de su consignación para que surta todos sus efectos legales y judiciales…”
II
El convenimiento es el acto de autocomposición procesal, el cual debe ser manifestado por el demandado, de forma autentica y otorgado ante el tribunal de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por tanto, “…es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual una obligación jurídica cuya existencia era incierta y controvertida, se declara que existe con toda su fuerza. En el juicio se llega a esta autocomposición procesal, cuando el demandado acepta todo lo exigido en el libelo de la demanda, origina un pronunciamiento adverso al demandado y, eventualmente favorable al demandante, su eficacia, es limitada en virtud de que el Juez dará por consumado el acto, cuando según su criterio el convenio verse sobre los hechos en los cuales hayan coincidido las partes…” (Alberto Miliani Balza, “Guía en los Estrados II”. BOBILIBROS 2009. Pág. 141).
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00613, expediente número 02-242, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 30/09/2003 (Caso: Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y Otros contra Jesús Rafael Finol González y otra), definió al convenimiento de la siguiente forma:
“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.).
En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que comparecen los abogados ZORAIDA ROJAS RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 121.623 y 56.021 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, y el abogado MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 162.177, apoderado judicial de la parte actora, quienes presentan escrito de acuerdo de partición amistosa entre las partes, de los bienes muebles el cual se encuentra agregado a los folios 66, 67 y su vto. y 68 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación, consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado en los términos expuesto y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por los abogados ZORAIDA ROJAS RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 121.623 y 56.021 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.710.113; parte demandada en la presente causa, y el abogado MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 162.177, apoderado judicial del ciudadano NIXON RAFAEL LOPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.881 parte actora en la presente causa, quienes presentan escrito de acuerdo de partición amistosa entre las partes, de los bienes muebles el cual se encuentra agregado a los folios 66, 67 y su vto. y 68 del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Devuélvase los originales en su debida oportunidad. TERCERO: Expídase por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión una vez quede firme la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8183
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