REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 8195

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042 respectivamente.

APODERADO JUIDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ASTERIO ANTONIO GALİNDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, quien actúa en nombre y representación según poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 67, Tomo 3, folios 204 al 206.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.491 en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO INTERVINIENTE: GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.832

ABOGADO ASISTENTE: Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.564.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

I


El día 05 de febrero de 2025 se recibió por distribución la presente solicitud de Amparo Constitucional; correspondiendo conocerla a este Tribunal, interpuesta por la presunta parte agraviada Abogado ASTERIO ANTONIO GALİNDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.398 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042 respectivamente, según poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 67, Tomo 3, folios 204 al 206, contra la Abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.491 en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , donde expone:
…omissis…

-IV-
DE LOS ILÍCITOS ACTOS JUDICIALES GENERADORES DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 14 de diciembre de 2023, la entonces Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, convocó -tal y como consta al folio 145 de la pieza # 1 del expediente n° 3224-2023, cuya copia certificada anexo al presente recurso, distinguida con la letra "B"- a la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Jueza Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales y especiales en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; designada para tal finalidad por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su sesión del 12 de agosto de 2022, nombramiento que le fue notificado mediante oficio CJ-22-1897, de esa misma fecha; a los fines de conocer la causa signada con la nomenclatura 3224-2023, que de cursaba entonces por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Chivacoa, cuyas partes y acción procesales fueron determinadas ab initio.
La mencionada Jueza Accidental hizo acto de presencia -por primera vez- para constituir el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día lunes 18 de marzo de 2024, tal y como consta al folio 143 de la pieza # 1 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada. Es decir, que la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, habiendo sido previamente juramentada como Jueza Suplente, convocada y aceptado el conocimiento de la causa nº 3224-2023 en fecha 14 de diciembre de 2023, se presentó al tribunal donde tiene asignadas funciones jurisdiccionales, tres (3) meses después.
Ese desdén injustificado de la referida funcionaria judicial accidental en concurrir pronta y personalmente a abocarse al conocimiento de la causa, transgredió ostensiblemente la garantía constitucional de una justicia responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, contenida en el postulado pétreo del artículo 26 de la CRBdV y el principio constitucional de brevedad del procedimiento estatuido del artículo 257 eiusdem, de los tenores siguientes:
"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
"Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En el sentido inmediatamente anterior, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinaria, del 24 de marzo de 2000, dice así:
"...Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (...)".
Ello así, el lunes 18 de marzo de 2024 la mentada funcionaria judicial comenzó a dar despacho en el descrito Tribunal Accidental, tal y como se aprecia en el Calendario Judicial 2024 correspondiente a ese órgano jurisdiccional accidental -cuya impresión fotográfica anexo a este escrito recursivo, marcada "C"- y en los folios 149, 150 y 151 de la pieza # 1 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada.
Luego volvió personalmente al Tribunal Accidental, el miércoles 20 de marzo de 2024 y dio despacho, así como consta en los folios 152 y 155 de la pieza # 1 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada.
Posteriormente, sólo retornó personalmente a ese órgano jurisdiccional accidental -es decir, solo hizo presencia física- los días: miércoles 26 de junio de 2024 (ex folio 15 del Cuaderno de Tacha Incidental del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada); viernes 19 de julio de 2024 (ex folio 15 de la pieza # 2 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada); lunes 5 de agosto de 2024 (ex folios 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 25 de la pieza # 2 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada); miércoles 7 de agosto de 2024 (ex folio 26 de la pieza # 2 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada); y, lunes 16 de diciembre de 2024 (ex folios 47, 49 y 50 de la pieza # 2 del mencionado expediente, cuya copia certificada ya fue anexada). Los mencionados días con la efectiva presencia de la jueza accidental en cuestión, pueden observarse como "de despacho" en el ya anexado Calendario Judicial 2024.
Pero el caso es que, desde el lunes 18 de marzo de 2024 hasta el viernes 24 de enero de 2025, la referida Jueza Accidental -y el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy- ha venido dando despacho sin la presencia física de dicha funcionaria judicial. Explicado de otro modo: desde el 18 de marzo de 2024 hasta el 24 de enero de 2025, han transcurrido exactamente noventa y cinco (95) días de "despacho", de los cuales, en sólo siete (7), la Jueza Accidental YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ ha concurrido física y personalmente al expresado órgano jurisdiccional accidental.
En el Calendario Judicial 2025 del tantas veces mencionado Tribunal Accidental-cuya impresión fotográfica anexo a este escrito recursivo, marcada "D"- se observan los días de despacho transcurridos entre el 7 y el 24 de enero del presente año.
Esa exuberante e ilícita situación -en primer lugar-conllevó a que, el 22 de mayo de 2024, interpusiera un Reclamo -cuya copia fotostática (con leyenda y firma de recibido por la Inspectora Ingrid López) anexo al presente recurso, marcada con la letra "E"- por ante la Inspectora de Tribunales de la Oficina Estadal Yaracuy de la Inspectoría General de Tribunales; y, el 24 de mayo de 2024, interpusiera una Denuncia -cuya copia fotostática (con sello y firma de recibido) anexo a este escrito, marcada con la letra "F"- por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en las cuales delaté la ocurrencia irregular hasta entonces de días de despacho sin la presencia física de la Jueza Accidental, durante las siguientes fechas:
- 26 de marzo de 2024;
-2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2024; y
-2, 3, 6, 7, 9, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de mayo de 2024.
Al respecto, recibí el oficio nº 0.178/2024, de fecha 30 de mayo de 2024, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuya copia fotostática anexo a este recurso, marcada con la letra "G"; el cual se explica por sí solo.
Ante la continuidad de las transgresiones constitucionales delatadas, -en segundo lugar-mi coapoderado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PERAZA, abogado en ejercicio, domiciliado en Chivacoa, titular de la cédula de identidad n° 4.968.041 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 172.288; estuvo pendiente de la presencia personal de la jueza en referencia en aquella sede tribunalicia y fue así como, el miércoles 7 de agosto de 2024, logró encontrar personalmente a la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, cuando eran las 9:30 antes meridiano, e hizo entrega por secretaria de un escrito -que en copia fotostática (con sello y firma de recibido) anexo al presente libelo recursivo, marcado con la letra "H", en que él delató en el consabido expediente la reiterada irregularidad que venía aconteciendo en el juicio: la falta de presencia personal de la operadora de justicia para dar despacho. En dicho escrito, que se explica por sí sólo más ampliamente, particularmente adujo:
"...Es por lo todo lo precedente que solicitamos:
1. Se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales del presente juicio, constituidas por los autos de mero trámite realizados por ese Tribunal Accidental en ilegítimos "días de despacho", sin su presencia física y personal como Jueza Suplente de la causa.
2. Se reponga útilmente la causa al estado en que comience a transcurrir, el lapso para la contestación de la demanda según los términos del artículo 358.4 del CPC; teniéndose a todo efecto como tempestivamente presentada dicha contestación.
3. Se admita la reconvención planteada por la parte demandada y se señale, mediante auto expreso, el día (y fecha) de despacho exacto en que nuestros mandantes ejercerán su derecho de defensa dándole contestación a la reconvención sub litis, dado que la subversión procesal generada por el ilegitimo despacho no puede operar en contra de los meta derechos de nuestros poderdantes sorprendiéndoles en cuanto a la incertidumbre de cuándo acontecerá el 5º día de despacho del referido artículo 367 del CPC y la suspensión que al efecto debe operar, y en su expectativa legitima de ocurrencia de ese acto. (...)"
Sin embargo, la Jueza Accidental YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, pasados como fueron los tres (3) días a que hace referencia el Principio de Celeridad Procesal del artículo 10 del CPC, sorprendentemente nada dijo en los autos y nunca -aún hasta ahora- ha dicho absolutamente nada sobre esa petición, ni positiva ni negativamente. Es decir, nunca le ha dado respuesta a mis patrocinados. Esa actitud irresponsable de la expresada Jueza Accidental, lesiona de forma aviesa y fulgurante, además de los ya mencionados, el derecho constitucional del que son titulares mis mandantes: de recibir adecuada y oportuna respuesta, preceptuado en el artículo 51 de la CRBdV, del tenor que sigue:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo."
Aun cuando la del expediente n° 3224-2023, se trata de una nulidad por motivos de orden público constitucional y legal, el escrito antes comentado lo consignamos en los autos de ese legajo a los fines de no convalidar las afrentas constitucionales y de conformidad con el artículo 213 del CPC, conforme al cual: "Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos." Y fue así como no actuamos más el ese irrito proceso, precisamente para no convalidar con nuestra presencia procesal las inauditas transgresiones a los derechos, garantías y principios constitucionales que asisten a mis mandantes; lo que le ha permitido a la parte demandada, con la aquiescencia de la Jueza Accidental de marras, actuar a sus anchas en solitario, con lo cual dicha operadora de justicia ha resquebrajado de forma continuada el principio de igualdad y equilibrio procesal estatuido en el articulo 15(8) del CPC, que tiene su fundamento internacional en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y su fundamento constitucional en la norma pétrea del artículo 21 de la CRBdV, según la cual: "Todas las personas son iguales ante la ley...".
Cónsono con la doctrina casacionista, además de los principios constitucionales que deben estar presentes en todo proceso jurisdiccional, también existen otros principios en el proceso civil que establecen directrices a seguir durante el juicio, y al efecto se cita -entre otros- el principio de igualdad procesal ya comentado, que desarrolla el principio de rango constitucional de la defensa e igualdad de los ciudadanos ante la justicia. De esta manera, el derecho a la defensa debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y los jueces deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una (ex sentencia nº 525, del 4 de agosto de 2023, de la Sala de Casación Civil).
Por su parte, la Sala Constitucional tiene establecido que: "...Efectivamente, el derecho a la igualdad es uno de los axiomas del Estado de derecho y de justicia. En otras palabras, un presupuesto cardinal y básico de nuestro ordenamiento y, de allí, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo reconoce como un derecho fundamental (artículo 21)." (ex sentencia nº 419, del 22 de junio de 2018).
En fin, todo lo precedentemente narrado con relación a la ausencia personal de la mencionada Jueza Accidental en los írritos "días de despacho", ha ocurrido ante la mirada atónita del resto de los funcionarios y empleados judiciales que asisten a ese Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, quienes deben -pues es su obligación ética y legal: decir la verdad- corroborarlo así mediante su declaración testifical en la audiencia oral, las cuales promuevo de conformidad con el punto 1(9) del "Procedimiento en el juicio de amparo constitucional" establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia nº 007, del 1° de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la LOADGC; siendo demás que, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, en su sentencia nº 214, del 27 de marzo de 2006: "...'el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera... Esta consideración hecha up supra emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO..." (Sentencia N° 1002, del 31/8/2004)".
Tan es así como lo expongo que, el día viernes 24 de enero de 2025, en compañía de mi antes mencionado coapoderado, abogado HÉCTOR J. LÓPEZ PERAZA, presentamos una diligencia -que en copia fotostática (con sello, leyenda y firma de recibido) anexo al presente libelo recursivo, marcada con la letra "I"- por ante la secretaría de ese órgano de justicia ocasional, en la que textualmente expusimos:
"...Preguntado por nosotros a la Secretaría Accidental, si en este tribunal accidental hay despacho; revisado al efecto el calendario judicial correspondiente al presente año llevado por este tribunal accidental, en el cual aparece que sí hay despacho; fuimos informados que, en efecto, hay despacho. Seguidamente, preguntado por la presencia de la Jueza Accidental para el despacho, se nos informó que no se encuentra presente en esta sede tribunalicia. Es todo."
Pero es que además, la falta de presencia de la operadora de justicia en aquella sede judicial o su presencia en la sede judicial del edificio "Rental" en esta ciudad, lugar este donde la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ también ejerce el cardo de Relatora del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, puede ser contrastada y corroborada -y así solicito respetuosa y expresamente que se haga, de conformidad con el punto 1 del "Procedimiento en el juicio de amparo constitucional" establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia nº 007, del 1º de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la LOADGC- por ese Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a través del Sistema de Control de Horario (Biométrico) de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
-V-
DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS
En primer lugar, el derecho a ser juzgado por un juez presente es un derecho humano que se encuentra instituido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este derecho se conoce como el derecho a un juicio justo o al debido proceso de su artículo 10; derecho este que se describe con mayor detalle en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sobre el despacho presencial, la Resolución N° 001-2022, del 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, estable lo siguiente:
“...Articulo 1. Restablecer en el territorio nacional el Despacho Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, los mismos darán despacho de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y hora administrativa de 03:30 p.m. a 04:30 p.m., salvo lo dispuesto en el articulo 195 [no despacho por causa justificada] del Código de Procedimiento Civil. En materia de amparo constitucional se considerarán hábiles todos los días de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales." (Las negrillas y lo entre corchetes son añadidos de este escrito)

Con respecto a la realización de los actos procesales conforme a los derechos-garantías constitucionales, el cumplimiento del horario del despacho por los jueces y el lugar del despacho, el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana -que es ley vigente de la República- estatuye en sus artículos 11 y 12 lo que sigue:
"Articulo 11. Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. (...)."
"Articulo 21. Los Jueces y juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y proteger los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despacharán en las sedes del recinto Judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaria; nombrarán como depositario de dinero o titules valores a un Instituto bancario público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes." (Las negrillas son añadidos de este escrito)
En tal sentido, conforme con los artículos 137 y 253 de la CRBdV, la actividad judicial está sometida a la ley: los jueces están sometidos al Principio Constitucional de Legalidad y al subsecuente principio procesal de legalidad del artículo 7 del CPC, revestido de Orden Público Legal según doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en su sentencia nº 319, del 9 de agosto de 2022, entre otras.
En consonancia con la doctrina contenida en la sentencia nº 629, del 27 de octubre de 2015, de la referida Sala, constituye materia de orden público legal lo preceptuado en el artículo 7 del CPC, el cual instaura que:
"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo."
Asimismo, es doctrina constante de esa Sala lo que en Derecho Procesal Civil constituye materia de orden público:
"...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.-Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento... (Sentencia nº 640, del 9 de octubre de 2012). (Idem)
Además, como lo señaló esa misma Sala de Casación Civil, en su antes indicada sentencia nº 319, del 9 de agosto de 2022: "...es doctrina inveterada, diuturna y pacifica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: "...QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO..." (Cfr. Memorias de 1916, página 206; sentencia del 24 de diciembre de 1915; -Ratificada: Gaceta Forense N° 34, 2 etapa, página 151; sentencia del 7 de diciembre de 1961, Gaceta Forense N° 84. 2 etapa, página 589; sentencia del 22 de mayo de 1974, Gaceta Forense N° 102, 3 etapa, página 416; sentencia del 15 de noviembre de 1978, Gaceta Forense. N° 113, V. I, 3 etapa, página 781; sentencia del 29 de julio de 1981, Gaceta Forense N° 118. V. II. 3 etapa, página 1422; sentencia del 14 de diciembre de 1982; sentencia del 4 de mayo de 1994, en Pierre Tapia, Oscar. Obra. Citada. Repertorio de Jurisprudencia N° 5, año 1994, página 283; y más recientemente en fallo N° RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ...; nuevamente ratificado en decisiones de esta Sala N° RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; N° RC-234, del 4 de mayo de 2009, expediente N° 2008-511; N° RC-408, del 21 de julio de 2009, expediente N° 2009-087; N° RC-742, del 11 de diciembre de 2009, expediente N° 2009-420; N° RC-20, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-527; N° RC-357, del 10 de agosto de 2010, expediente. N° 2010-139; N° RC-181, del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-617; N° RC-002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542; N° RC-142, del 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; N° RC-259, del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-687; N° RC-557, del 12 de agosto de 2014, expediente N° 2014-304; N° RC-200, del 21 de abril de 2015, expediente N° 2014-689; N° RC-629, del 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401; N° RC-246, del 13 de abril de 2016, expediente N° 2015-626; N° RC-836, del 24 de noviembre de 2016, expediente N 2016-390; N RC-667, del 26 de octubre de 2017, expediente N° 2017-303; y N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; entre otras muchas sentencias de esta Sala)."
Del mismo modo, la Sala Constitucional, en su sentencia nº 118, del 9 de febrero de 2018, estableció lo siguiente:
"...Al respecto, cabe destacar que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello...".
Por lo demás, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial preceptúa que, los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana; mientras que el artículo 191 del CPC estatuye que: "Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal (...)." (Idem)
Todas las transgresiones al estamento constitucional y legal ejecutadas por la Jueza Accidental YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, en el procedimiento ordinario signado con el n° 3224-2023, ha traído como lógica consecuencia un transcurso anormal de ese juicio, lo cual lesiona flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso y -dentro de éste-el de la defensa (artículo 49.1 Constitucional) -entre otros- de mis poderdantes, pues ante la ilegitimidad del despacho ocurrido sin su presencia física, ha dado lugar a que la parte demandada, aprovechándose de ello, interpuso -lógicamente, dentro de la contestación de la demanda una temeraria reconvención que ha sido admitida ilegalmente en un "día de despacho sin que la jueza estuviere presente, transcurriendo írritamente el término estatuido en el artículo 367 del CPC para la contestación de esa contrademanda; siendo que ese tribunal unipersonal no ha actuado legítimamente según la acepción del encabezamiento del artículo 70(13) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 187, 188, 192 y 194 del CPC y en desmedro de los derechos humanos, derechos-garantías y principios constitucionales; lo que hace absolutamente nulas todas las actuaciones de ese Tribunal Accidental acontecidas en esa causa, a partir de la falta de comparecencia personal de la Jueza Accidental para el despacho, por efecto del artículo 194 eiusdem, del tenor siguiente:
"Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.
Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes."
En este contexto, resulta pertinente recalcar que los actos procesales son aquellos que se causan dentro de un proceso, aunque extiendan sus efectos fuera de él (Víctor Fairėn Guillén. "Doctrina General el Derecho Procesal". Librería Bosch. Pág. 330. Barcelona-España, 1990). Además, el proceso también cuenta con presupuestos procesales, los cuales son necesarios que concurran en cada proceso, pues para que concluya en la resolución que ponga fin a la controversia de fondo, ya que el proceso (y el procedimiento, como forma del proceso) debe transcurrir sin que tenga falla o defecto, ya que mientras esas fallas no sean subsanadas el juez no puede pasar a examinar y resolver el litigio planteado (Autor y obra citada. Pág. 335). Se tiene entonces que los presupuestos procesales se refieren a la forma, es decir al procedimiento, su desarrollo, su tiempo (cumplimiento de los lapsos procesales), el lugar (sede para actuar), condiciones personales de quien lo dirige y ejecutan (juez natural, capacidad legal de los litigantes), condiciones reales de cada acto procesal (cumplimiento del procedimiento como garantía). Respecto al lugar de los actos procesales es el de la sede del tribunal actuante (vid. Sala de Casación Civil, sentencia N 111, del 11 de mayo de 2021).
Asimismo, los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en el CPC у en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas, pero nunca, en ningún caso, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, dar despacho sin su presencia física en la sede tribunalicia.
Ello así, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil, en su sentencia nº 096, del 22 de febrero de 2008, la nulidad de un acto procesal procede por.
1° Haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial;
2° Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado;
3° Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez;
4° Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto;
5° Que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y.
6° Que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En ese orden de ideas, la descrita Sala Casacionista en su sentencia nº 998, del 12 de diciembre de 2006, reiterada entre otras, en sentencia nº 587, del 31 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales."
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Esto se sustenta asimismo en los Principios Constitucionales desarrollados en el artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, los artículos 49 y 257 de la CRBdV, garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En ese último sentido téngase presente que, de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en su sentencia nº 956, del 1º de junio de 2001: la expectativa legítima es relevante para el proceso; ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándoles los lapsos a todos los litigantes. Igualmente, si en el calendario del tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado. En ambos ejemplos, la expectativa legitima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En cuanto a la tutela judicial efectiva y el lugar de los actos procesales, tiene establecido inveteradamente la Sala Constitucional, verbigracia, en su sentencia nº 100, del 2 de junio de 2022, que:
"...dado que la solicitante fue enfática al delatar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido -grosso modo- como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n° 576 del 27 de abril de 2001). Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Omissis.
A la luz de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Sala que las denuncias de violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa sostenidas por la demandante se sintetizan en la aseveración de que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo Tribunal de Justicia no ha debido ratificar la inadmisibilidad de su recurso de hecho por la falta de consignación de las copias certificadas exigidas para su tramitación, las cuales calificó como "formalismos no esenciales", de allí resulte menester acotar que en la sustanciación de los juicios ceñidos a las reglas procesales existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales, cuando por acción u omisión del juez se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes, menoscabando su derecho de defensa. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho de tutela eficaz, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está Íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
No pretende más que resaltarse que esta Sala entiende que el andamiaje procedimental de los asuntos jurisdiccionales requiere, por parte del juez como director del proceso, que se garanticen el respeto a las formas y formalidades que revisten la sustanciación del juicio, debido a que estas resguardan el orden del sistema legalmente concebido para la resolución de las causas que se tramitan en sede judicial; no obstante, es menester significar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que expresamente, según lo establecido en su artículo 257, se concibe al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, siendo que esta herramienta instrumental debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquel integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal -al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica solo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha asentado a lo largo de su doctrina jurisprudencial una censura comedida al requerimiento exacerbado a las formas procesales, entendiendo que el verdadero fin del proceso en la consecución material de la justicia a través de la tutela judicial efectiva, siendo que en un Estado social de derecho y de justicia como se propugna en el artículo 2 de la Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicho norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente." (Negrillas añadidas por este escrito)
En otro sentido, la doctrina autoral suele conceptuar el acto procesal diferenciándolo del hecho procesal, siendo decisiva la nota de la voluntariedad humana. Así, en general, puede afirmarse que acto procesal es toda actividad encaminada a lograr la finalidad que se propone el proceso. Ahora bien, sin perjuicio de que cada acto procesal debe reunir unos requisitos específicos, en general, han de ajustarse a unos requisitos comunes, cuya inobservancia impide que desplieguen su normal eficacia. En atención a su integración dentro del proceso, la ordenación de los actos procesales responde a determinados principios (concentración, preclusión, impulsión, publicidad, inmediación), cuyo estudio se realiza al tratar el proceso y los principios que lo informan. Así, existen requisitos tradicionalmente regulados por las normas jurídico-procesales, que hacen referencia al lugar, tiempo y forma de la actividad procesal en general. Respecto del lugar de los actos procesales judiciales, el CPC determina el lugar en que deben realizarse tales actos, sentando como regla general que las actuaciones de juicio se realizarán en la sede del Tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.
De acuerdo el autor Patrick J. Baudin L. ("Código de Procedimiento Civil". Paredes Editores. 3ra. Edición. Caracas, 2010), citando al tratadista Jesús E. Cabrera Romero, en cuanto a la formalidad en que se encuentran investidos los actos procesales, arguye que: "...los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales; con lo cual dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponibles por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... (Ibidem)
Se insiste en cuanto a que, el acto procesal ocupa un sitio en el espacio y un momento en el tiempo. El lugar donde se opera la actividad procesal es a menudo fijo y se denomina sede; siendo que todo lo relacionado con la forma de los actos se encuentra expresado en los artículos 183 al 190 del CPC. Por regla general, los actos procesales se realizan en la sede del Tribunal. La sede es el local donde se desenvuelven las actividades judiciales, en las horas de despacho. En cuanto a las horas de despacho, se caracterizan por la actividad del órgano jurisdiccional en pleno, unipersonal o colegiado. Es de vieja data la doctrina de la Sala Constitucional (sentencia nº 077, del 9 de marzo de 2000), que expresa: "...El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio...".
Más recientemente, insiste la Sala de Casación Civil, en su sentencia nº 654, del 5 de diciembre de 2024, en que: "La doctrina pacifica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.). Pues bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. En tal sentido, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales."
…” omissis…

En fecha 10 de febrero de 2025 (folios 107 al 115) se admite la presente solicitud. Se libraron boletas de notificaciones.

En fecha 14 de febrero de 2025 (folios 117 al 138) se recibió del abogado, ASTERIO ANTONIO GALİNDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, apoderado judicial de la presunta parte agraviada, donde consigna copias certificadas del expediente N° 3224-2023 contentivas de 21 folios útiles.

En fecha 19 de febrero de 2025 (folio 139 al 142) el alguacil titular consigna boletas de notificación libradas a la Defensa del Pueblo a Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la presunta parte agraviante, debidamente cumplidas.

En fecha 20 de febrero de 2025 (folios 195, 196) se dictó auto conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1° de Febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio) y se fija la oportunidad para la celebración de Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día MARTES, 25 DE FEBRERO DE 2025 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m). Se libró oficio.

En fecha 29 de febrero de 2025 (folios 149 al 161) se recibió de la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.491 en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presunta parte agraviante, escrito donde expone:

Omisisis….

“….
Primero: cito textualmente el siguiente párrafo:
Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo continuado CRBdV), en concordancia con los artículos 1 y 4 de la LOADGC interpongo ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (3) en mi condición de coapoderado judicial de los mencionados agraviados-contra los actos lesivos de derechos humanos y derechos, garantías y propios constitucionales que asisten a mis mandantes omissis... realizados de manera impúdica, publica y continuada por la Juez Accidental del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy...(sic).
Niego, rechazo y contradigo que se hayan cometido actos lesivos o violado los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes, pues siendo el derecho a la defensa una Garantía constitucional que permite a las personas defenderse en un juicio, siempre se ha actuado conforme a derecho, garantizando en todo estado y grado de la causa ese derecho a la Bolivariana de Venezuela que estable:
“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”
Asimismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 establece:
"Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una...
Niego, Rechazo y contradigo que se esté actuando con abuso de poder y extralimitación de mis atribuciones como Juez Accidental en la causa signada con el Nro. 3224-2023, en virtud que las actuaciones realizadas han sido enmarcadas bajo los procedimientos legales establecidos, sin que se haya dictado sentencias que no se encuentren basadas en la ley, o tomando decisiones injustas, violando así los derechos de las partes, puesto que mi norte como Juez ha sido la imparcialidad, velando siempre por los derechos Constitucionales del justiciable.
Es cierto que mediante convocatoria de fecha 14 de diciembre del 2023, fui designada. por el entonces Despacho de la Rectoría Civil del Estado Yaracuy para conocer la causa signada con la nomenclatura 3224-2023, correspondiente a una demanda por Acción Reivindicatoria, la cual acepte en fecha 18 de diciembre de 2023, tal como consta en copia certificada la cual consigno marcada con la letra "A"
Es importante señalar que soy funcionaria adscrita al Juzgado Superior Primero en la Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desempeñando e cargo de Abogado Asistente, asimismo he de recalcar que en la fecha de mi aceptación par conocer la causa descrita anteriormente nos encontrábamos a pocos días de tomar el reces por asueto decembrino, siendo que debía cumplir con mis obligaciones y dejar al día m responsabilidad en dicho tribunal no acudí a realizar el abocamiento respectivo.
De igual manera en el año siguiente al reincorporarme a mis funciones el 08 de enero de2024 debía cumplir con las obligaciones de mi cargo, entre otros, siendo esto conocido por la Rectoría Civil, a quienes vía telefónica (llamadas) les indicaba los motivos por los cuales no había podido dirigirme a realizar el abocamiento respectivo.
Es cierto que el día 18 de marzo de 2023, acudí a la sede del Tribunal de Municipio Ejecutor del día 15 de municipio Yaracuy, y mediante auto de esa misma fecha me aboque al conocimiento de la causa, dejando formalmente constituido el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con el personal del Tribunal ( secretaria y Alguacil), ordenando así librar las boletas de notificación a las partes involucradas en el proceso, según consta en copia certificada signada con la letra "B"
En este mismo orden de ideas, en fecha 24 de abril de 2024, posterior a las notificaciones de las par orden de ideas mediante el cual se dejó constancia que el lapso de los tres (03) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes pudieran ejercer los recursos a los que se refiere dicho artículo se encontraba vencido, por lo que se daba continuidad a la causa y se ordeno a la secretaria librar cómputos, anexo copia certificada signada con la letra "C".
Es así que en fecha 25 de abril de 2024 se libra auto mediante el cual se fija la causa al decimo (10") día siguiente a dicte auto para decidir la incidencia de cuestiones previas, según consta en copia certificada marcada con la letra "D". En fecha lunes 6 de mayo se procedió a decidir mediante sentencia interlocutoria la mencionada incidencia dentro del lapso establecido, contados de la siguiente manera: 26, 27, 28, 29 y 30 de abril, 1, 2, 3, 4 y 5 de mayo, según consta en copia certificada marcada con la letra "E"
En fecha 13 de mayo de 2023, la parte demandada en la causa 3224-2024, Acción Reivindicatoria, consigna escrito de Contestación y Reconvención por cumplimiento de contrato verbal, y en fecha 17 de mayo de 2024 se libra auto acordando darle entrada, registrarla y admitirla por no ser la misma contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, suspendiéndose el procedimiento respecto a la demanda por un lapso de cinco (5) días, fijando Igualmente al quinto (5°) día de despacho siguiente al del auto para que los reconvenidos comparezcan a dar contestación a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de mayo de 2024 consta auto indicando que se dará continuación a la demanda según lo establecido en el artículo 369 Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte reconvenida no dio contestación a la referida reconvención. Se anexan coplas certificadas signadas con las letras "F" y "G" respectivamente.
En necesario hacer mención que el abogado Héctor José López Peraza, Inpreabogado N° 172.288, quien actúa como co-apoderado judicial en la causa signada bajo el N°3224-2023, con motivo de Acción Reivindicatoria, compareció en fecha 20 de mayo de 2024 ante la sede del Tribunal, solicitando y revisando dicho expediente, evidenciándose que para la fecha ya cursaba en el expediente el auto fijando los días para la contestación a la reconvención, haciendo el mencionado Abogado caso omiso a dicho auto, según consta en copia certificada del libro de préstamo de expedientes del Archivo marcada con la letra "H", intentado posteriormente mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2024, fuesen anulados los procedimientos anteriores.
Como corolario de lo antes expuesto, es necesario acotar que el funcionario designado como JUEZ ESPECIAL, es a su vez Juez o funcionario de otra dependencia judicial, siendo que al abocarse a la causa designada queda constituido el Tribunal Accidental con el (la) Secretario (a) y alguacil (a) quienes están adscritos al Juzgado natural, lo que permite llevar el control, pues las partes reciben la información necesaria de dichos funcionarios y asimismo las partes consignan sus escritos y diligencias ante el secretario.
La no presencia del Juez en sede, aún cuando haya despacho, no viola el derecho a la defensa de ninguna de las partes, pues estas realizan sus actuaciones ante el secretario, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y es éste, quien pone en cuenta al Juez, sin importar donde este se encuentre, por lo que el hecho de que el Juez no esté físicamente en el tribunal en casos especiales como este (Tribunales Accidentales), no acarrean violación alguna en los actos procesales.
Los únicos actos en los cuales se requiere la presencia física del Juez en el Tribunal son aquellos relacionados con la evacuación de pruebas, tales como: inspecciones judiciales. Evacuación de testigos, posiciones juradas, reconocimientos de instrumentos y cualquier otro procedimiento en el cual se requiera sine qua non la presencia del Juez.
De tener el JUEZ ESPECIAL que fijar un día concreto para estar físicamente dando despacho en sede del Tribunal, el proceso se haría eterno, tomando en cuenta que un lapso como la evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho se convertiría posiblemente despacho), lo cual si estaría violando los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son celeridad procesal, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. u omisión injustificados, eficacia procesal. Asimismo siendo que el Juez Especial, como lo dije anteriormente es funcionario o Juez adscrito a otra dependencia, en el caso de ser un Juez de Municipio o de primera Instancia designado como Juez Especial, tendría entonces que separarse de su cargo para estar presente en la sede donde le sea asignada la causa. De igual manera el resto de funcionarios designados jueces especiales no podrán cumplir con sus deberes y obligaciones durante el tiempo que le lleve concluir una causa.
Es importante también señalar que el auto de abocamiento es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de haberse dictado, de lo contrario este queda firme, lo que indica que fue aceptado por las partes y que el tribunal especial queda supeditado a que sus despachos se determinen por los del tribunal ordinario, salvo motivos especiales, como es el caso, en el cual la secretaria en esta causa, aun cuando es funcionaria de esa dependencia, forma parte de la conformación de este Tribunal como Secretaria Accidental, lo que conlleva a no dar despacho si esta se encuentra de permiso o reposo.

Visto los alegatos presentados en el presente escrito, como Jueza, impera en mi persona y en la responsabilidad del cargo que ejerzo, los valores como la ética, la imparcialidad, la responsabilidad y la equidad, entre otros, como puede evidenciarse en las pruebas consignadas con el presente escrito.es de considerar que la decisión decretada en el presente amparo, se determinará en lo sucesivo las condiciones de trabajo para el resto de los Jueces designados como Accidentales, en los cuales no sean personal adscrito al mismo…”

En fecha 25 de febrero de 2025 (folios 162 y 163) se levanta acta y se lleva a cabo Audiencia Constitucional Oral y Pública conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1° de Febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), donde se lee textualmente:

“…oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 20/02/2025 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta parte agraviada ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, contra la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ. Exp. 8195. Seguidamente anunciado como ha sido el acto por el Alguacil Titular de este Juzgado con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente el abogado ASTERIO ANTONIO GALİNDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.398 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad números 7.914.565, 10.369.153, 11.270.453 y 12.282.042 respectivamente según poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el N° 67, Tomo 3, folios 204 al 206, Así mismo, se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.832, debidamente asistida por el abogado Lenin Daniel Méndez Verasteguí, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.564, en su condición de tercero interviniente, y que se encuentra presente la abogada ELIANA DURANG venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.067 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.964 Defensora IV Delegada del Estado Yaracuy, en representación de la Defensoría del Pueblo. Y que se encuentra agregada a los autos escrito presentado por la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.491 en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de dos (2) folios y ocho (8) anexos. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo WIDW-ANGLE 29.8mm, perteneciente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano ARTURO JOSE OVIEDO YAJURE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.285.060, funcionario adscrito al mismo Circuito, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado ASTERIO ANTONIO GALİNDEZ FIGUEREDO, antes identificado, y expone: “de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se interpuso esta acción de amparo constitucional, por la violación de hechos lascivos contra mis defendidos por parte de la Juez Accidental del Tribunal de Municipio Bruzual Yusmania Arza, en expediente 3224-2023, la honorable Juez hizo acto de presencia -por primera vez- para constituir el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día lunes 18 de marzo de 2024, procedió con abuso de poder he extralimitación de atribuciones, atribuyó como transgresora la referida Jueza Accidental del referido Tribunal, de los derechos y garantías de los artículos 21, 26, 137, 253 y 257 de la Constitución, al realizar actos contra todo sentido de legalidad, dando despachos en días que no acude personalmente a la sede del Tribunal, debo destacar que no existe ningún tipo de diferencia, ni absolutamente nada a las buenas relaciones morales y éticas que deben existir, no existe nada contra la ciudadana Jueza desde el punto de vista persona, de los hechos ilícitos en fecha 14/12/2023, se convoco a la Jueza Accidental para conocer la causa signada que he destacado, Pero el caso es que, desde el lunes 18 de marzo de 2024 hasta el viernes 24 de enero de 2025, la referida Jueza Accidental -y el Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy- ha venido dando despacho sin la presencia física de dicha funcionaria judicial. Es decir, desde el 18 de marzo de 2024 hasta el 24 de enero de 2025, han transcurrido exactamente noventa y cinco (95) días de "despacho", de los cuales, en sólo siete (7), la Jueza Accidental ha concurrido física y personalmente al expresado órgano jurisdiccional accidental, tal como se puede evidenciar en el calendario judicial 2024 que consta en el expediente, tanto es así que se interpuso un reclamo ante la Inspectoria de Tribunales, y por ante la Rectoría del Estado Yaracuy. Ante la continuidad de esas transgresiones, se solicito mediante escrito y ella no dio respuesta. Debo destacar que solicitamos prueba testimonial, y se tomara en cuenta el biométrico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ratificamos todos y cada uno de los alegatos del escrito liberal, invoco la lectura del informe de la agraviante, puesto que estamos ausentes de esa información, este amparo es preciso, porque se ha dado despacho sin la honorable Juez y eso contrajo la situación que estamos viviendo hoy, solicitamos se declare con Lugar el amparo, se reponga la causa a la etapa de contestación de la demanda y se anulen las actuaciones de la honorable Jueza”. Es todo. En este estado, la Secretaria de este Juzgado procede a darle lectura al escrito que consta en autos, presentado por la abogada Yusmania Arza Domínguez. Se deja expresa constancia que no se encuentra presente en representación del Ministerio Publico y que se no se encuentra agregada a los autos la opinión de la de la Fiscalía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra el Tercero Interviniente a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUÍ, antes identificado, y expone: “Una vez, escuchada la autorización de mi defendida, es claro y explicito plo planteado por la Jueza Accidental, ella ajustada a derecho ha dado su valoración, debo insistir que hay elementos que es necesario revisar, en la revisión del expediente se observo el escrito de contestación, allí tachamos documentos, solicitamos a este Tribunal, a los fines de ilustrar se constituya en el tribunal donde conoce la presente demanda, y verifique no solo el expediente, sino el libro de visita, solicitamos la importancia que este Tribunal se traslade y constituya en la sede ese Tribunal, pues no existe un acto procesal él cual hayan ejercido. La Jueza apegada al debido proceso se ajusto a derecho, no violó lapsos procesales, hay contradicción entre el acta de defunción , a la dirección donde se encuentra el inmueble, y nosotros procedimos a impugnar en el tiempo oportuno, esto lo que hace es un retardo procesal, por eso ratificó la solicitud que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del tribunal de Bruzual, así mismo solicito se constituya en el Registro y el Seniat que se encuentra en la misma sede del Tribunal, se haga todo lo concerniente, ciudadana Jueza se proceda a ejercer las acciones correspondiente, al parecer interponemos una prueba con apariencia de legalidad sin medir las consecuencias a terceros, solicito se declare sin Lugar la presente acción de Amparo, y se traslade el Tribunal hasta la sede del Tribunal de Bruzual, y verifique todas las actuaciones del expediente, allí se observa la dirección del Registro Público donde solicito también se traslade y constituya”. Es todo. Acto seguido se procede a oír la opinión de la Defensoría del pueblo en la persona de la abogada ELIANA DURANG venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.067 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.964, en su condición de Defensora IV Delegada del Estado Yaracuy, y expone: “Evidentemente, no se evidencia cual es la vulneración que hubo pues no consta en autos todas las actuaciones, del expediente, además la ausencia de la Jueza ha sido incongruente, y si la Juez incumplió existen otros canales administrativos, efectivamente ellos indican que consignaron ante la Rectoría denuncia, pero aun no sabemos cuál fue la respuesta de eso, y por favor que la Jueza de este Juzgado me aclare si una Juez Accidental debe permanecer físicamente en el despacho, que no tengo mucho conocimiento sobre eso, sin embargo no se pudo evidenciar ninguna violación a sus derechos, por lo tanto solicito sea declarado Sin Lugar la presente acción”. Es todo. En este estado interviene la abogada Mónica del sagrario Cardona Peña y expone: “Efectivamente, el Juez provisorio debe permanecer en sede, pero sobre el Juez accidental no existe reglamento alguno al respecto” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho a réplica a la presunta parte agraviada a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado ASTERIO ANTONIO GALİNDEZ FIGUEREDO, antes identificado, y expone: “ en fecha 07 de agosto, se hizo entrega de un escrito en el cual se reiteraba la irregularidad en el juicio la falta de la operadora presencial en el despacho, sin embargo, ella no dijo absolutamente nada, por otra parte es delicado establecer el termino de Fraude Procesal pues se requiere suficientes elementos probatorios, en cuanto algunas actuaciones que refirió el abogado Lenin, actos procesales que corresponden evidentemente a la causa, la ciudadana representante de defensoría del pueblo, efectivamente acudimos a la Rectoría y a la Inspectoria y aun no hemos tenido respuesta, pues no quisimos convalidar la actuación, y este acto está referido solo a la asistencia física a la sede le Tribunal, estos se deben regir por lo que dice la Ley " Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho a contrarréplica a la presunta parte agraviante a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUÍ, antes identificado, y expone: “ A nosotros en materia de derecho nos debe regir la buena fe, y evidentemente debe haber pruebas suficientes, hoy estoy denunciando que esto es una acción para retardar el proceso y fraude procesal y la promoción de documentos con apariencia de legalidad, por eso solicitamos que se traslade y constituya este Tribunal, porque la ética, la probidad son elementos que se prueban en la acción, y que se revise la contestación a la cuestione previas, si usted observa el nivel de respuesta es irrespetuosa, y elementos que nos son propios de la ética profesional, y vea los señalamientos que se le hacen a la honorable Juez, por lo que pedimos que se aplique todas las decisiones que se ha emitido de la máxima sala, con respecto a estos actos impropios ”. Es todo. Acto seguido se le da la oportunidad a las partes para que presenten alguna prueba: Pruebas promovidas por la presunta parte agraviada: el abogado ASTERIO ANTONIO GALİNDEZ FIGUEREDO, antes identificado, expone: “Promoví de conformidad con lo previsto en el artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que los funcionarios del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, rindieran su declaración. Y solcito se oficio a la Dirección Administrativa del estado Yaracuy a los fines que sea remitido relación de Biométrico de la funcionaria Yusmania Arza, desde el mes de 18 marzo 2024 al 24 de enero de 2025. En consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio. En cuanto a loas testimoniales, este Tribunal en virtud que no se encuentran en la sede no se evacuara. Pruebas promovidas por la presunta parte agraviante: la palabra LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUÍ, antes identificado, y expone: Solicito Inspección Judicial, a los fines que este Tribunal se traslade y constituya en el Registro Público, y en la Sede del Seniat del municipio Bruzual, asi mismo se traslade y constituya en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”. Es todo. En consecuencia este Tribunal, en cuanto al fraude procesal se pronunciara al fondo, en virtud que requiere una mejor ilustración de la causa, acuerda trasladarse y constituirse solo en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy (27 de febrero de 2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m)” Es todo. En este estado interviene la Jueza de este Tribunal y expone: “Habiendo escuchado a todas las partes intervinientes, y la opinión de la representante de la Defensoría del Pueblo y no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, y vista la solicitud realizada por el tercero interviniente, se suspende la presente audiencia y se difiere para ser reanudada el siguiente día siguiente a la evacuación de la inspección judicial a las diez de la mañana (10:00 a.m).. En consecuencia se acuerda oficiar a la Rectoría del Estado Yaracuy de conformidad con la Circular N° 0.001/2023 de fecha 09/01/2023, a los fines de participarle de dicha inspección. Y a solicitud de la presunta parte agraviada, acuerda oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Yaracuy, a los fines que remita a este Tribunal relación de Biométrico de la funcionaria Yusmania Arza Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.491, desde el 18 marzo 2024 al 24 de enero de 2025...”

En fecha 26 de febrero de 2025 (folios 169 al 174) se agrega a los autos oficio N° 0010/2025 de fecha 25/02/2025 proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Yaracuy.

En fecha 27 de febrero de 2025 (folio 175) se dicto auto y se declara desierto la inspección judicial solicitada por la tercero interviniente

En fecha 27 de febrero de 2025 (folio 176 al 178) se recibió de la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.832, debidamente asistida por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.564, diligencia donde solicita nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, acordándose en auto de esta misma fecha para el día 05 de marzo de 2025. Se libró oficio.
En fecha 05 de marzo de 2025 (folios 182 al 185) se recibió de la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.832, debidamente asistida por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.564, diligencia donde solicita nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, en virtud que el Tribunal de Bruzual no hay Despacho, acordándose en auto de esta misma fecha para el día 12 de marzo de 2025. Se libró oficio.

En fecha 12 de marzo de 2025 (folios 187 al 191) se levanta acta y se lleva a cabo inspección judicial, donde se lee textualmente:
Omisiss….

“….el Tribunal procede a dejar constancia, que visto que fue puesto a disposición el dossier del expediente signado con el Nª 3224-2023 donde fue facilitado por la notificada de la finalidad del Tribunal constitucional en Sede del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde se evidencia de las actas procesales, que la referida Juez Accidental, Yusmania Arza a solicitud de cualquiera de las partes realizó sus pronunciamientos ajustados a derecho, por lo que este Tribunal Constitucional tiene los elementos necesarios para dictar el dispositivo del fallo para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00a.m) por lo que le hace del conocimiento de la partes intervinientes del mismo. En este estado interviene el abogado LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUÍ, antes identificado, y expone: “Pido al Tribunal que haga observación sobre el acta de defunción promovida inserta al folio 34 de la primera pieza, donde se desprende el acta de defunción de la ciudadana Damaris Mota de Osorio, y en él mismo, se describe como lugar de residencia, la calle 1 esquina avenida 2 Guatanquire 2 Chivacoa estado Yaracuy, como su última residencia de la ciudadana fallecida, y corre inserto igualmente a los folios 39 al 41 certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitidas por el SENIAT donde se declara otra dirección, la cual indico: calle final, calle 10 entre avenidas uno y vereda cuatro Edificio 6 piso 2 apto 2-I Urbanización Conjunto residencial Los Cedros, Daniel Carias ciudad Chivacoa parroquia Capital Bruzual, municipio Bruzual estado Yaracuy, donde se evidencia que esta última residencia la declaran como vivienda principal de la persona fallecida, siendo lo correcto que la misma vive la ciudadana Griselis Riera y ha vivido desde el momento que la contratista hizo entrega de la llave del inmueble, donde se puede apreciar que dicha declaración no corresponde con lo manifestado al SENIAT para declararla vivienda principal, cuando la fallecida en el acta de defunción se dejo constancia que tenía otra residencia, igualmente pido que se deje constancia que igualmente corre inserto a los folios 20 al 24 copia de la liberación del inmueble donde específicamente el folio 22 se puede evidenciar que el auto de fecha 28/05/2021 elaborado por el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy que dicho documento fue presentado para su registro por la fallecida Damaris Mota de Osorio, cedula de identidad Nª V- 3.256.251, es decir, que dicho documento fue presentado al registro un (1) año después del fallecimiento de la Señora Damaris Mota de Osorio, específicamente un (1) año después, por lo que pido que este Tribunal Accidental expida copias certificadas de los documentos antes mencionado, en virtud de la denuncia realizada en la audiencia constitucional realizada de Fraude Procesal, con la finalidad que la misma sirva para sustanciar y demostrar lo alegado y se proceda en consecuencia a lo establecido en la sentencia 1438 de fecha 16/12/2024 dictada por la Sala Constitucional referente al Fraude Procesal”. Es todo. En este estado, toma el derecho de palabra el abogado HECTOR JOSE LOPEZ PERAZA, antes identificado, y expone: “Ejerciendo el principio probatorio, contenido en el derecho a la defensa y a su vez contenido en el artículo 49.1 de la Constitución denominado el principio de control de la prueba, hago mi oposición a la prueba, es una prueba que resulta impertinente, no tiene nada que ver con lo que se ventila en la causa, el tema es que la Jueza Accidental Yusmania Arza si ha venido dando despachos de manera irregular, en la causa constitucional porque para que una prueba sea pertinente tiene que ver con el fondo del merito de la causa constitucional, y es dilucidar el despacho irregular que se ha dado sin la presencia de la Juez, y esta prueba no guarda relación con el merito de la causa, es mi Oposición a la misma, en cuanto al fraude procesal, eso sería en la causa Civil, no constitucional, aquí es verificar la presencia de la Doctora en el tribunal, por tal razón solicito quede plasmada mi exposición en el acta, y no seguir violentado los derechos, y hay una sentencia de la Sala Constitucional Nª 092 de fecha 07/02/2025 que menciona que el amparo no es la vía idónea para interponer un Fraude Procesal”. Es todo. Visto lo solicitado por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, antes identificado, donde solicita al Tribunal que se haga observación sobre las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa es de resaltarle al abogado que la finalidad de la inspección judicial que se está practicando versa sobre violaciones de orden público y de pronunciamientos conforme lo establece el artículo 51 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, él cual es solicitado por la parte agraviada en la persona de su apoderado judicial Asterio Antonio Galindez Figueredo, quién actúa en nombre y representación de los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.914.565, 10.369.153, 11.270.453 y 12.282.042, respectivamente, razón por la cual este Tribunal Constitucional realizara su pronunciamiento en el dispositivo del fallo. Es todo. No existiendo otro particular al cual hacer referencia en la presente acta…”


En fecha 14 de marzo de 2025 (folio 192 y 193) se levanta acta y se dicta el dispositivo de la siguiente manera: …omisiss… DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad números 7.914.565, 10.369.153, 11.270.453 y 12.282.042 respectivamente, contra la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.491 en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. TERCERO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia”

En fecha 17 de marzo de 2025 (folio 196) se recibió del técnico audiovisual, Disco Compacto, contentivo a grabación de audiencia oral y pública celebrada el 25/02/2025 y el día 14/03/2025
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana REINA MARIA TORRES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.097.262, debidamente asistida por el abogado SAMUEL CAMACARO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.591.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.249, por la presunta omisión de pronunciamiento Judicial en Sentencia dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 07 de agosto de 2023; por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que: “…Ante la continuidad de las transgresiones constitucionales delatadas, -en segundo lugar-mi coapoderado HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ PERAZA, abogado en ejercicio, domiciliado en Chivacoa, titular de la cédula de identidad n° 4.968.041 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 172.288; estuvo pendiente de la presencia personal de la jueza en referencia en aquella sede tribunalicia y fue así como, el miércoles 7 de agosto de 2024, logró encontrar personalmente a la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, cuando eran las 9:30 antes meridiano, e hizo entrega por secretaria de un escrito -que en copia fotostática (con sello y firma de recibido) anexo al presente libelo recursivo, marcado con la letra "H", en que él delató en el consabido expediente la reiterada irregularidad que venía aconteciendo en el juicio: la falta de presencia personal de la operadora de justicia para dar despacho. En dicho escrito, que se explica por sí sólo más ampliamente, particularmente adujo:"...Es por lo todo lo precedente que solicitamos: 1. Se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales del presente juicio, constituidas por los autos de mero trámite realizados por ese Tribunal Accidental en ilegítimos "días de despacho", sin su presencia física y personal como Jueza Suplente de la causa. 2. Se reponga útilmente la causa al estado en que comience a transcurrir, el lapso para la contestación de la demanda según los términos del artículo 358.4 del CPC; teniéndose a todo efecto como tempestivamente presentada dicha contestación. 3. Se admita la reconvención planteada por la parte demandada y se señale, mediante auto expreso, el día (y fecha) de despacho exacto en que nuestros mandantes ejercerán su derecho de defensa dándole contestación a la reconvención sub litis, dado que la subversión procesal generada por el ilegitimo despacho no puede operar en contra de los meta derechos de nuestros poderdantes sorprendiéndoles en cuanto a la incertidumbre de cuándo acontecerá el 5º día de despacho del referido artículo 367 del CPC y la suspensión que al efecto debe operar, y en su expectativa legitima de ocurrencia de ese acto. (...)" sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, es decir, ejercer el recurso ordinario correspondiente contra las actuaciones dictadas por la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.668.491 en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud realizada por la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.919.832, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 169.564, donde pide al Tribunal Accidental expida copias certificadas de los documentos antes mencionado, en virtud de la denuncia realizada en la audiencia constitucional realizada de Fraude Procesal, con la finalidad que la misma sirva para sustanciar y demostrar lo alegado y se proceda en consecuencia a lo establecido en la sentencia 1438 de fecha 16/12/2024 dictada por la Sala Constitucional referente al Fraude Procesal”.
Al respecto en sentencia N° 092 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2025
En el caso bajo estudio, ha establecido esta Sala Constitucional que cuando se juzgan las denuncias relativas al fraude procesal, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia de un fraude procesal, sino el juicio ordinario en la que existe un término probatorio amplio, siendo la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o denunciada como violatorio de derecho constitucional.
Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
En este sentido, esta Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 117, del 12 de febrero de 2004, sentenció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción





de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”
En este mismo orden, la Sala mediante sentencia N° 270, del 3-3- 2004, estableció:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”

Esta Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 16-1203, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson del 15 de diciembre de 2020, lo siguiente:
“(…) Ello así, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:´Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo´. (Destacado de este fallo)”
En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, dejó claramente establecido que fuera de un supuesto excepcional como el señalado, “[l]a vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional”.
Por lo que este Tribunal Constitucional acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha establecido que cuando se juzgan las denuncias relativas al fraude procesal, el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia de un fraude procesal, por lo que la denuncia invocada por la tercero interviniente es improcedente. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA Y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de identidad números 7.914.565, 10.369.153, 11.270.453 y 12.282.042 respectivamente, contra la abogada YUSMANIA ARZA DOMÍNGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.491 en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. TERCERO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8195