REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8178
DEMANDANTE: MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, teléfono: 0424-5180402, correo electrónico: inversionesjmw.c.a@gmail.com, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 11.079.875, inscrito bajo el IPSA Nro. 207.231, teléfono: 0412-8509626, correo electrónico: nelsondariocarvajal@gmail.com, con domicilio procesal en la Carrera 12 entre 13 y 14, Barquisimeto, estado Lara

DEMANDADA: DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.591.272, con domicilio en el Local Kotykoti Express, avenida Herman Garmendia, Local Galpón S/N, Sector La Porronera, Barquisimeto estado Lara,.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Se recibe el presente Expediente N° 4342/24 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de sentencia dictada por ese Juzgado de fecha 07 de agosto de 2024, donde se declara Incompetente para conocer la causa; incoado por la ciudadana: MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, teléfono: 0424-5180402, correo electrónico: inversionesjmw.c.a@gmail.com, domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado NELSON DARIO CARVAJAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 11.079.875, inscrito bajo el IPSA Nro. 207.231, teléfono: 0412-8509626, correo electrónico: nelsondariocarvajal@gmail.com, con domicilio procesal en la Carrera 12 entre 13 y 14, Barquisimeto, estado Lara, quien expone:

“…CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Es el caso Ciudadano Juez, que, en el año 2023, la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, anteriormente identificada, publico en la red social Facebook, por Marketplace, la venta de una vivienda de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Terraza de la Ensenada I, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por un costo de Ocho Mil Dólares (8.000 $), yo de inmediato la contacte por Facebook y le escribi preguntándole si seguía disponible la casa y si aceptaba mi carro como parte de pago, ella me escribió que si estaba disponible y me pregunto qué carro era, le dije que era una camioneta Pick-Up Dongfeng Zna, me pregunto el monto y le respondi.que era Seis Mil Dólares (6.000$), me escribió que si le interesaba porque por ese motivo era que estaba vendiendo la casa, me envió su número telefónico y se interesó mucho por la camioneta, le envié fotos, luego, nos vimos personalmente y quedamos en que ella me vendería la vivienda en Ocho Mil Dólares (8.000$), y yo le entregaria mi camioneta como parte de pago por Cinco Mil Dólares (5,000$), y el monto restante, es decir Tres Mil Dólares (3.0005),se lo pagaría en un lapso de tres (3) meses, quedamos conforme ambas con esta negociación, el dia seis (6) de septiembre de 2023 por instrucciones de ella, me dirigi hasta la casa de su suegro a la dirección que me dio que era la casa de su suegro en La Ruega de Barquisimeto, Estado Lara, donde le entregue la camioneta a su cuñado de nombre José Sánchez, con dos juegos de llaves, y la entrega la realice grabándose un video de la entrega, luego a eso de la siete (7) de la noche, fui en un taxi hasta la licorería KOTYKOTI EXPRESS, propiedad de DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Ubicada en El Juanjo, Barquisimeto, donde me entregan por instrucciones de ella misma, las llaves de la casa, de manos de la Sra. Nadia su socia. Posteriormente mi esposo vendió un Camión F-350 de su propiedad, el once (11) de octubre de 2023, ese día acordamos vernos DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO y mi Persona en las instalaciones del centro comercial Sambil de Barquisimeto y le hice entrega de la cantidad de Mil Novecientos Dólares (1.9005), producto de la venta del camión F-350 para un total de Seis Mil Novecientos Dólares (6.900$), cubriendo más del 80% de la compra, el día treinta y uno (31) de octubre de2023, le realice un pago móvil por la cantidad de Siete Mil Trescientos Dos Bolívares (7.302,00Bs), él día veintinueve (29) de noviembre de 2023; DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, me dice por mensaje de texto que quiere echar para atrás el negocio y hablo con ella diciéndole que le voy a terminar de cancelar y le doy un abono de Trescientos Setenta Dólares (3705), en físico a su Socia de nombre Nadia, en las instalaciones de la licorería KOTYKOTI EXPRESS en horas laborables para cumplir los pagos, el dinero restante el (30) de diciembre de 2023 le realice un pago móvil por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Sesenta Bolívares (19.560,008s), faltando por pagarle solamente la cantidad de Treinta Dólares (30$), siguió escribiéndome que quería devolver él negocio pero disfrutando de la camioneta y resolviendo con el dinero que le cancele, en fecha veintidós de enero de 2024, DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, se presentó a las ocho y cincuenta (8,50) de la mañana en el Conjunto Residencial Terraza de la Ensenada 1, en el Sector la Ensenada Municipio Peña del Estado Yaracuy, en la casa que me dio en venta, casa 3ª-14, Calle A, γ le coloco candados anti-cizallas en la puertas de entrada a la vivienda, soldándole cabillas en las esquinas, el día viernes diecinueve (19) de enero de 2024, cuando intente ingresar al Conjunto Residencial Terraza de la Ensenada I, los vigilantes de turno no me permitieron entrar a la Urbanización por instrucciones vía telefónica realizada al Sr. Miguel Sánchez de parte de la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, porque según ella no le había cancelado la vivienda. En vista de que se me ha hecho imposible que la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, cumpla con el contrato acordado, es por eso que acudo a este digno Tribunal para que se resuelva de una manera satisfactoria para ambas parte según la Ley.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y apegado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.133, y 1.474 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto en contra de la Ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, debidamente identificada. Le solicito que la Ciudadana me haga entregue del inmueble producto del contrato que realizamos, de igual manera solicito la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.

En fecha 31 de octubre de 2024 (folios 33 al 36) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se libró oficio, despacho y boleta de citación.
En fecha 01 de noviembre de 2024 (folio 37) se recibió de la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, debidamente asistida de abogado, diligencia donde solicita se designe correo especial. Acordándose en auto de fecha 05/11/2024 (folio 39).
En fecha 08 de noviembre de 2024 (folio 40) se levanta acta y cumple con el juramento de ley y acepta el cargo la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, parte actora en la presente causa..
En fecha 08 de enero de 2025 (folios 41 al 58) se agrega a los autos comisión N° KP02-C2024-000221 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 10 de febrero de 2025 (folios 59 al 61) se recibió de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.591.272, parte demandada en la presente causa, escrito de contestación
En fecha 28 de febrero de 2025 (folios 63, 64 y sus vtos) se recibió de la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, parte actora en la presente causa, escrito donde expone:
CAPITULO ÚNICO DESORDEN PROCESAL.
Ciudadano Juez, vale la pena observar, que cursa a los folio 1 y 2 del presente expediente, libelo de demanda que da origen al presente juicio de cumplimiento de contrato de venta de bien inmueble de tipo verbal, específicamente al folio 2 del libelo de la demanda se aprecia ausencia del establecimiento de la cuantía de la presente demanda, siendo la cuantía, el importe total de lo reclamado en una demanda y que sirve para establecer el tribunal competente para conocer de una causa, en algunos casos, se ajusta la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como a los tribunales de municipio, considerándose para ello lo establecido en la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al verificar los autos del presente proceso en fecha 15 de abril de 2024, el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al folio 09 cursa auto de admisión de la demanda el cual indica lo siguiente:

"Visto el libelo de demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, presentado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 15.482.179, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADELYS ENRIQUE TORREALBA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 170.930, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a a alguna norma expresa de la ley, se admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Emplácese edad, titular de la cédula de la cedula de identidad N. V 19.591 272, domiciliada en ta Urbanización Roca de la Ensenada, Municipio Peña del estado Yaracuy, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda Compúlsese copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia al pie, entréguese al alguacil a los fines de la práctica de la citación".

Siguiendo con la narración de las actuaciones del proceso, se debe observar que en fecha 05/08/2024, presente escrito que cursa del folio 22 y 23 del presente expediente 8178, del siguiente tenor:

"Los requisitos establecidos en la sentencia 386 de fecha 12 de agosto del 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nro 2023. 001 de fecha 24 de mayo del 2023, se procede a corregir lo siguiente, Estando dentro de la oportunidad procesal comparece ante este Tribunal de Municipio en calidad de parte demandante, la Ciudadana, MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ...

Es de acotar que el resto del contenido en el Libelo de la Demanda queda igual sin ningún tipo de corrección, tal cual como está establecido en el expediente, excepto el Capítulo V sobre la estimación de la demanda el cual se procede a corregir lo siguiente: DE LA CUANTIA...A los efectos del presente procedimiento estimamos la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (290.000,00). De acuerdo a la resolución 2023-0001 a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciable deberán"...

Ciudadana Juez se debe apreciar que estamos en presencia de una reforma de la presente demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta de inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 343 del código de procedimiento civil, lo que trae como consecuencia la necesidad de traer a colación la sentencia N": 385 de fecha 22 de julio de 2026, dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en apego a la aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un nuevo criterio en cuanto se presenta la reforma de la demanda la misma sustituye la demanda inicial, criterio establecido de la siguiente manera:

"cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).-

Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantia en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)."...

Se debe observar, que durante el iter procesal de este proceso, no consta la admisión de la reforma presentada por mi asistida en fecha 05/08/2024, por mi en mi condición de parte actora, lo que trae como consecuencia un desorden procesal dentro del proceso, omitiendo el criterio de la sentencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes enunciado, es preciso indicar a este tribunal que frente a este falta de cumplimiento del criterio antes indicado se está en presencia de un desorden procesal en el presente proceso que causa un gravamen irreparable a mi asistida patentándose vicios en el presente proceso, por el error existente en la omisión de la reforma presentada en fecha 05/08/2024, hasta la presente fecha dicha reforma como no está admitida trae como consecuencia a que en este proceso la reforma de la demanda no sustituya la demanda inicial, es decir no se puede considerar como sustituida la reforma presentada por cuanto la reforma de la demanda no ha sido admitida hasta la presente fecha, razón por la cual, se hace necesario traer a colación el criterio reiterado con relación a las causas que son tramitados con procedimientos erróneos, que traen como consecuencia jurídica la violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela.

Vistos los vicios denunciados a lo largo de este escrito que constan en este proceso en el marco de la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hace necesario solicita a este tribunal la nulidad conforme al artículo 206 del código de procedimiento civil, para ello se pide a et tribunal reponga la presente causa teniendo como fundamento la aplicación del criterio en cuanto a la reposición de la causa que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, Fallos N° 689, del 8-11-2017, en el Expediente N' 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Expediente 2017-285; N° 369, del 1-8-2018, Expediente N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018, Expediente N° 2017-796, además cuando exista dentro del proceso un desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, vemos las Sentencias N° 409, del 29-6-2016, en el expediente N° 2015-817, la sentencia N° 577, del 6-10-2016, expediente N° 2016-302; y N 392, del 8-8-2018, también encontramos el expediente N° 2017-796 y por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil.

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, solicito a este tribunal se sirva acordar, la reposición de la causa hasta el estado de que se ordene la admisión de la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato de tipo verbal de venta de inmueble de conformidad con lo establecido con el artículo 343 del código de procedimiento civil, puesto que hay ausencia de admisión de la reforma de la demanda, que sustituya la demanda inicial propuesta tal como lo indica la jurisprudencia antes mencionada.

Por último, por tratarse que este proceso se encuentra en etapa de promoción pruebas y d continuar con el proceso me causan un gravamen irreparable, y como quiera que los lapsos procesales son impostergables, con carácter de urgencia pido se habilite el tiempo que sea necesario para proveer esta diligencia y a toda eventualidad pido a este tribunal por la garantía constitucional al debido proceso se sirva suspender la presente causa y se proceda de forma urgente a reponer la presente causa al estado de admisión de la reforma de la demanda.-

En fecha 05 de agosto de 2024 (folios 22, 23) la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, parte actora en la presente causa., consignó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy escrito de reforma.

Observa el Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente asunto versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual tramitado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y como quiera en fecha 05 de agosto de 2024 (folios 22, 23) la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, parte actora en la presente causa., consignó ante el prenombrado Juzgado escrito de reforma, sobre el cual no ha habido pronunciamiento alguno.
II
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:

Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que, en fecha 31 de octubre de 2024, fue admitida la demanda, y que en fecha 05 de agosto de 2024 (folios 22, 23) la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, parte actora en la presente causa., consignó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy escrito de reforma, sobre él cual no hay pronunciamiento alguno; procediendo el referido Tribunal a declinar la competencia por la cuantía, no habiendo pronunciamiento alguno de la reforma presentada en fecha 05/08/2025, por este Tribunal. Y fue solicitado por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, antes identificada, la reposición de la causa, visto que en el libelo no fue indicada la cuantía al momento de presentar la demanda por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy y reformada mediante escrito por la parte actora.

En base a la Resolución n.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil., lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
En la aludida Resolución, se establecen, asimismo, las cuantías para los procedimientos breve y oral, como se señala a continuación… omisissis…
Finalmente, se deroga la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2018-0013 de fecha 24/10/2018. (Artículo 7 de la Resolución). En la Resolución derogada, los límites de cuantías estaban prefijados en Unidades Tributarias (U.T.), la cual como se ha señalado, se ha mantenido rezagada, en cuanto a su valor de referencia, respecto a otros factores de determinación de valores en moneda nacional, tales como el denominado criptoactivo petro o el mayor valor de la moneda establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), a pesar que su valor se incrementó recientemente a 9,00 Bs/U.T. Así, con esta medida, se descarta o desaplica la Unidad Tributaria (U.T.) de otra materia en la cual era utilizada y, relativamente, se incrementan las cuantías en los procesos previstos en la Resolución.…”.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:

“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, en el presente juicio y pronunciarse sobre la reforma presentada en fecha 05/08/2024. En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión y las demás actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 31/10/2024. ASÍ SE DECIDE.

III

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMISION, en el juico de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA DEL MAR HERNADIS ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.179, contra la ciudadana DANIELA ALEJANDRA COLMENAREZ MARCHETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.591.272. SEGUNDO: Se declara nula y sin ningún efecto jurídico la admisión de la demanda de fecha 31 de octubre de 2024 y las actuaciones subsiguientes. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,


María Victoria Cepeda Gutiérrez


MDELSCP/mvcg/
Exp 8178