REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: N° 8176

PARTE DEMANDANTE: INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.379, correo electrónico: icop69@gmail.com, teléfono: (0414) 3219227, (0412) 5455835, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO y HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.122.980 y V-3.912.945, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.634 y 74.106, correos electrónicos: abglucambio@gmail.com y Humbertomonserratdiaz@gmail.com, teléfonos: (0414) 5460869 y (0426) 3090099, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 13 entre avenidas 6 y 7, Edificio Escritorio Jurídico Ulpiano & Asociados, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 44, Tomo: 16, folios 138 hasta 140 del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, en su condición de administrador de la Empresa “ARAS EBENEZER C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES: YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ, MARIBEL ANDREINA MENDEZ y MARISOL ANZOLA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 18.439.958, V-17.700.947 y V- 7.407.359 inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 150.212, 146.806, 54.924, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE)
I
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, compareció la abogada: MARIBEL ANDREINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.806, apoderada judicial del ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.788, en su condición de administrador de la Empresa “ARAS EBENEZER C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A., parte demandada en la presente causa, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el hombre en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”
De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:

“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”

TERCERO: Ahora bien, en el plazo legal previsto, para la oposición a las pruebas, la parte hizo uso de tal derecho de la siguiente manera: Oposición de la demandada: En relación a la oposición realizada por la parte demandada en fecha 24 de febrero 2025, contra las pruebas promovidas por la actora referente a la prueba
PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba identificada con el número 1. donde invoca el mérito favorable contenido en los autos, especialmente las copias certificadas del acta constitutiva y demás actas de asambleas de la empresa que fueron agregadas con el libelo de la demanda, toda vez que en relación al mérito favorable de autos invocado por la parte demandante ya que el "mérito favorable" de los autos, no constituye una verdadera prueba, es decir no es un medio de promoción de pruebas razón por la cual que el Juez no está obligado a valorar de conformidad con la Sentencia N° 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004, por lo tanto dicha prueba es impertinente e inconducente, así pido a este a tribunal que lo declare.
Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, esta Juzgadora estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando INADMISIBLE lo concerniente a la promoción del merito favorable de los autos producido por la querellante. Así se establece.
SEGUNDO: Me opongo a la admisión de la prueba identificada con el número 2, donde solicita que se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que remita copia a la mayor brevedad posible.. copia de los siguientes instrumentos que se encuentran agregados al expediente N°: 466-4069 de la empresa ARAS EBENEZER C.A, cierres de ejercicios económicos de los años 2012,2013, 2014, 2015, 2016,2017,2018 2019, 2020, 2021, 2023 у 2024, específicamente, la parte que indica la utilidad de la empresa al cierre....", por cuanto la misma es impertinente resultando de difícil valoración ya que no indican la finalidad ni objeto de la prueba el objeto de la prueba es acreditar los hechos que se necesitan para que las partes obtengan un resultado favorable. En la fase probatoria, las partes presentan los medios de acreditación probatoria para fundamentar sus pretensiones, lo que no trae a los autos que elementos de convicción legalmente aporta dicha prueba que permita al juez, dilucidar el hecho controvertido, así la ausencia de la indicación por parte de los demandantes de la finalidad de la prueba es violatorio del derecho a la defensa constitucional para esta parte demandada, ya que se desconoce sobre qué punto exactamente es la defensa a presentarse, violando con ello el principio probatorio del controvertido.
En cuanto a la prueba promovida en su particular SEGUNDO donde solicita se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y al particular TERCERO donde promueve la prueba de exhibición de documento. Este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 433. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Del análisis de la norma precedentemente transcrita, aprecia quien aquí decide, que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.
Pues bien, como se observa de la redacción empleada por la parte actora, se ha promovido la prueba de informes para que este Tribunal oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que remita copia de los siguientes instrumentos que se encuentran agregados al Expediente N° 466-4069 de la Empresa Aras Ebenezer C.A., cierre de ejercicios económicos de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, la parte que indique la utilidad de la empresa al cierre de cada ejercicio fiscal económico, es decir al 31 de diciembre de cada año.
Así las cosas, esta juzgadora advierte: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, a todo medio de prueba debe señalársele, al ofrecerlo, los hechos que con ellos se pretende probar, a no ser los testimonios y la confesión, e incluso ha llegado a afirmar que lo mismo ocurre con la prueba de informes, pues también ha expresado que no se admite ésta si falta tal señalamiento (sentencia N° 2121 de fecha 01 de noviembre de 2001).
De lo anterior se colige, entonces, que la parte interesada en traer a los autos una prueba de informes, debe señalarle su objeto, para así asegurar también el derecho de la contraparte a controlar y contradecir la prueba que se pretende sea evacuada y con ello el derecho a la defensa de ésta que, de lo contrario, resultaría vulnerado si se admite la prueba sin la comentada indicación.
En el parecer de esta operadora de justicia, exigir siempre y en todo caso que la parte promovente de una prueba deba emplear el vocablo “objeto” al promover alguno de estos medios o que diga, necesariamente y en forma expresa, que pretende demostrar con ello determinado extremo fáctico, a pesar de que del texto mismo de la promoción se deduzcan, hasta con cierta claridad, las afirmaciones de hecho que pretende incorporar al proceso, constituye una rigidez que contraría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y privilegia formalismos innecesarios para la consecución de la justicia material.
Observa esta juzgadora que puede ser traída a los autos por quienes la promueven, pues tienen ellos la carga de la prueba y que, conforme a ésta y al principio de originalidad de la prueba debieron acudir a dicho Registro, y solicitar la información y consignarla en el presente expediente, utilizando los medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso; toda vez que, de esa forma, pretende que sea el Tribunal quien traiga a los autos información contenida en un documento que está a la disposición de las partes, utilizando dicho medio como un instrumento, o correo privado e incurriendo en ilegalidad, todo lo cual, a su juicio, avalaría la falta de diligencia y faltaría a la lealtad de los promoventes.
La prueba de informes debe ser concebida como supletoria de las demás, en el sentido de que, si existe una prueba idónea para traer a los autos la acreditación de determinada afirmación de hecho, no puede emplearse aquella con ese mismo objeto. En otras palabras, se hace menester responder a la pregunta relativa a si la mencionada prueba sólo puede utilizarse cuando no haya ningún otro medio disponible para la parte interesada, con la idoneidad suficiente para lograr el objeto probatorio de que se trate.
Pues bien, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a cuyos efectos podrá solicitarse información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Como se desprende de la lectura de la citada norma uno de los requisitos que se exigen para la admisibilidad de la prueba de informes, es que el hecho o hechos litigiosos que se pretenden probar consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a cuyos efectos podrá solicitarse, inclusive, copia de los mismos.
La prueba de informes debe ser concebida como supletoria de las demás, en el sentido de que, si existe una prueba idónea para traer a los autos la acreditación de determinada afirmación de hecho, no puede emplearse aquella con ese mismo objeto. En otras palabras, se hace menester responder a la pregunta relativa a si la mencionada prueba sólo puede utilizarse cuando no haya ningún otro medio disponible para la parte interesada, con la idoneidad suficiente para lograr el objeto probatorio de que se trate.
Como se desprende de la lectura de la citada norma uno de los requisitos que se exigen para la admisibilidad de la prueba de informes, es que el hecho o hechos litigiosos que se pretenden probar consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a cuyos efectos podrá solicitarse, inclusive, copia de los mismos; el cual no fue acompañado por el promovente; por lo que es procedente declarar INADMISIBLE lo concerniente a la promoción de prueba de informe de los autos producido por la demandante. Así se establece.
TERCERO: Me opongo a la admisión de la prueba identificada con el número 3, en la que solicita la intimación del demandado presidente administrador de la empresa ARAS EBENEZER C.A, para que exhiba y entregue los siguientes documentos que se encuentran en su poder: libro diario, libro mayor, el libro de inventario, libros de asambleas y libros de astas de accionistas..., me pongo en razón en el proponente de la prueba incumple con lo contemplado en el artículo 436 del código de procedimiento civil, dicha oposición la fundamento en que el promovente no indico el objeto ni la finalidad de la prueba lo que viola el derecho al controvertido y aunado al hecho de que incumplió con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil, razón por la cual rechazo el alegato que indican el demandante en su solicitud que dichos libros fueron retirados en su oportunidad del registro mercantil por solicitud expresa del presidente administrador Ely José Fernández, La solicitud de la exhibición debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte Juris.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el caso bajo examen sobre los registros contables de una sociedad mercantil al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, es un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren.
Esta Juzgadora evidencia que no consta en autos copia del documento o la determinación de los datos del contenido del mismo, o en su defecto un medio de prueba de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos del demandado en autos, como lo manifiesta la parte actora en el escrito de prueba, que fueron retirados en su oportunidad del Registro Mercantil por solicitud expresa del presidente administrador ciudadano Ely José Fernández; razón que conlleva a esta Juzgadora a declarar inadmisible la prueba de exhibición de los libros contables promovida por la parte actora. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos vale traer a colación, la exposición sobre la impertinencia de la prueba del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, en la cual señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. En consecuencia, y por cuanto las mimas son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido se niega la admisión de las pruebas promovidas en su particular PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos vale traer a colación, la exposición sobre la impertinencia de la prueba del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, en la cual señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. En consecuencia, y por cuanto las mimas son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido se niega la admisión de las pruebas promovidas en su particular PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. Y así se decide.
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en tal sentido en la dispositiva de la presente decisión se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la abogada MARIBEL ANDREINA MENDEZ, con el carácter de autos, a las pruebas promovidas por la parte actora . Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las pruebas promovidas, realizada por la abogada: MARIBEL ANDREINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.806, apoderada judicial del ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.788, en su condición de administrador de la Empresa “ARAS EBENEZER C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A., parte demandada en la presente causa, presentada conforme escrito de oposición contra las pruebas promovidas el abogado: HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.106, apoderado judicial de la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.379, en su condición de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A, parte actora en la presente causa de las pruebas promovidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas, en el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, por cuanto las mismas resultan manifiestamente impertinentes. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas realizada por la abogada: MARIBEL ANDREINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.806, apoderada judicial del ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.788, en su condición de administrador de la Empresa “ARAS EBENEZER C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 1 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A., parte demandada en la presente causa, presentada conforme escrito de oposición contra las pruebas promovidas el abogado: HUMBERTO MONSERRAT DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.106, apoderado judicial de la ciudadana INES CECILIA OSSA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.247.379, en su condición de accionista de la Sociedad de Comercio ARAS EBENEZER C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo de 2012, bajo el N° 26, Tomo 4-A, parte actora en la presente causa, de las pruebas promovidas en los numerales CUARTO y QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, por cuanto las mismas no resultan manifiestamente impertinentes, conforme a lo analizado en la presente decisión. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se admiten a sustanciación las pruebas referidas en el particular CUARTO y QUINTO por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordena la admisión por auto separado de las pruebas cuya ilegalidad o impertinencia no fue declarada expresamente en la presente sentencia. CUARTO: No se condena en costas por no haber sido vencida totalmente en el presente proceso. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (6) días del mes de marzo año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8176