REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000005
Asunto Principal Nº: UP11-L-2010-000369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 30 de enero de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto el juez a quo negó la realización del cálculo del bono de alimentación de cada uno de los actores con el valor vigente en base a 40 dólares americanos. Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YOSMAR PINTO, PABLO OLIVEROS, WILLIANS MARQUEZ, MANUEL HERNANDEZ, CARIS QUINTERO, JOSE LUIS GIMENEZ, MARCOS RAMON GIMENEZ Y JEAN CARLOS JUMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 15.283.169, 7.586.162, 11.272.310, 7.906.947, 7.507.066, 8.514.460, 11.279.020, 11.272.310 y 13.618.633 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GILBERTO CORONA abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY y la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA NOGUERA y GENESSIS PEREIRA abogadas, y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.182 y 272.805 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, en primer lugar en fecha 27 de enero de 2025 se interpuso una diligencia mediante la cual teniendo en cuenta que ya se había presentado el informe pericial emitido por el Banco Central de Venezuela, en el cual no se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 01 de agosto del año 2016, ya que, esta condenó el pago de determinados conceptos laborales, sin embargo, la experticia complementaria se limitó a establecer las indexaciones en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, dejando por fuera los intereses sobre prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento en el que se haga el pago, y el informe pericial realizó el cálculo de la indexación en referencia al periodo del 30 de septiembre de 2010 al 02 de diciembre de 2016, dejando por fuera casi 9 años sin adecuación y el cálculo de los índices de inflación establecidos por el mismo ente emisor, a su decir, los conceptos condenados por el Tribunal de Juicio como lo es la indexación de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales hasta la verificación de su efectivo pago no fueron calculados, continuando con su exposición señaló el recurrente que, a pesar que la apelación llego al Juzgado Superior en un solo efecto debió detenerse el proceso del nombramiento de un experto en Primera Instancia habida cuenta que la decisión del Tribunal Superior tiene incidencia en el proceso principal por cuanto el recurrente considera que, se está en presencia de una violación flagrante del debido proceso del derecho de los trabajadores, las fuentes formales del derecho y normas de orden público laborales, a su vez adujo el recurrente que, en la misma diligencia de fecha 27 de enero del año en curso, se le solicitó al a quo la aplicación a la Sentencia N° 712 de la Sala de Casación Social de fecha 19 de diciembre del 2024, no obstante, en el aludido auto, el juez a quo señaló que, hay cosa juzgada formal y material, de la cual el recurrente difiere al no haber cumplimiento efectivo de la sentencia, asimismo el apelante hace énfasis en que, no está solicitando el cambio del contenido de la sentencia del Tribunal de Juicio, sino la adecuación de un beneficio a través de las distintas modificaciones que han surgido como lo es el cumplimiento retroactivo en base a lo equivalente a 40$ como lo estableció el Ejecutivo Nacional. Es por todo lo expuesto que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
En cuanto a la representación de la parte demandada esta señaló que, es cierto que en la experticia complementaria del fallo faltaron varios conceptos por indexar, sin embargo, de la sentencia definitiva de fecha 01 de agosto del 2016, no se indexó el beneficio de alimentación por el Banco Central de Venezuela, en virtud que, el mencionado ente bancario no calcula dicho beneficio, ya que, el mismo es calculado a base de salario histórico y el Banco se rige para la indexación por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, por tal motivo que, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio dejo claro que el beneficio de alimentación debe ser pagado en base a 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento del efectivo pago en razón de los días trabajados como se encuentra establecido en el escrito libelar, tal como quedo ratificado por el auto de fecha 30 de enero de 2025 emitido por el Tribunal a quo, al determinar que, no pueden ser modificados porque se estaría violentando el principio de cosa juzgada. Para concluir señaló la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy que, con relación al cambio de los parámetros, cuando la contraparte se refiere a un ajuste de cómo debe ser cancelado el bono de alimentación, se estaría cambiando el parámetro de la sentencia del Tribunal de Juicio del año 2016, la cual no tiene efecto retroactivo, a su decir, la sentencia N° 712 de la Sala de Casación Social de fecha 19 de diciembre del 2024, no puede aplicarse, por ya tener una que tiene parámetros establecidos desde el año 2016, si se realiza el ajuste se estaría modificando los parámetros de esa decisión que está definitivamente firme. Por último solicitó que, declare sin lugar el recurso de apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos presentados en la audiencia de apelación, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
En primer lugar, el recurrente señaló que, en fecha 17/01/2025 fue consignado informe pericial emitido por el Banco Central de Venezuela, en el cual no se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 01 de agosto del año 2016, ya que, dejo fuera del cálculo ciertos conceptos que fueron condenados en dicha sentencia, a su vez, el informe pericial realizó el cálculo de la indexación en referencia al periodo del 30 de septiembre de 2010 al 02 de diciembre de 2016, dejando por fuera casi 9 años sin adecuación, por lo que a su decir, se está en presencia de una violación flagrante del debido proceso del derecho de los trabajadores, las fuentes formales del derecho y normas de orden público laborales.
Sobre lo anterior, es imperativo para este Juzgado Superior precisar que, el recurso de apelación versa sobre el auto de fecha 30 de enero de 2025, en donde el Tribunal negó lo solicitado por el accionante, en cuanto al cálculo del beneficio de alimentación conforme a la sentencia N° 712 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A.) de la Sala de Casación Social de fecha 19 de diciembre del 2024, no obstante, en el auto recurrido el Juez a quo en cuanto al punto de la experticia complementaria del fallo estableció que por auto separado se pronunciaría al respecto.
Ahora bien, a pesar que, el objeto de la apelación es en contra de un auto del cual no trata sobre los conceptos que no fueron calculados en el informe pericial por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado solicitó al Archivo Sede de este Circuito, por notoriedad judicial, el expediente principal de nomenclatura N° UP11-L-2010-000369, mediante el cual, de la revisión de autos se evidenció que, por auto de fecha 04/02/2025, folio 104 de la pieza N° 03, el Juez del Tribunal de Primera Instancia, consideró que el informe pericial estaba incompleto y no fueron aplicadas las reconversiones monetarias, por lo que, en resguardo del debido proceso y tutela judicial efectiva ordenó designar un nuevo perito contable a fin de realizar la experticia complementaria del fallo para dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia de fecha 01/08/2016 por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar que, el Juez a quo revisó el informe pericial considerando que el mismo no estaba ajustado a derecho y ordenando una nueva experticia, por consiguiente, la presunta violación del debido proceso del derecho de los trabajadores, las fuentes formales del derecho y normas de orden público laborales son improcedentes al no evidenciarse violación alguna en la presente causa y al constatar que el Juez a quo subsanó el error realizado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
A su vez, el recurrente indicó que, la apelación llego al Juzgado Superior en un solo efecto debió detenerse el proceso del nombramiento de un experto en Primera Instancia habida cuenta que la decisión del Tribunal Superior tiene incidencia en el proceso principal. En este sentido, si bien es cierto la decisión de este Juzgado tiene efecto sobre el proceso principal, no es menos cierto que el Juez de Primera Instancia en seguimiento de lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oyó el recurso de apelación en un solo efecto al estar en etapa de ejecución, tal como la Ley ordena, de ahí que, el Juez a quo, actuó conforme a derecho y no violento ninguna normativa de orden público, por lo tanto, este alegato resulta improcedente. Así se decide.
Por último, el recurrente adujo que, solicitó al a quo la aplicación a la Sentencia N° 712 de la Sala de Casación Social de fecha 19 de diciembre del 2024, no obstante, fue negado tal pedimento, por cuanto el Juez determinó la existencia de la cosa juzgada, a su vez el apelante hizo énfasis en que no solicita el cambio del contenido de la sentencia del Tribunal de Juicio, sino la adecuación de un beneficio a través de las distintas modificaciones que han surgido como lo es el cumplimiento retroactivo en base a lo equivalente a 40$ como lo estableció el Ejecutivo Nacional.
Para mayor abundamiento, es menester mencionar que, para el autor Chiovenda, la cosa juzgada es la “inatacabilidad”, que es propiamente aquella sentencia definitiva contra la cual no queda recurso alguno, bien porque no se ejercieron los recursos procesales tempestivamente, o porque habiéndolos ejercido, se agotaron todas las instancias posibles.
Bajo este mapa doctrinal, nuestro Código Civil en su artículo 1.395, este prevé que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. A su vez, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 57 establece que: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, asimismo, el Artículo 58 de la mencionada Ley Adjetiva nos instituye que: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Las disposiciones anteriormente citadas establecen de manera clara que, la cosa juzgada constituye un principio esencial, ya que, prohíbe a los jueces volver a resolver una controversia que ya haya sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme. Este principio tiene como objetivo principal garantizar la seguridad jurídica de las partes involucradas en un proceso, evitando que puedan enfrentarse a fallos contradictorios sobre el mismo asunto. Asimismo, se establece que una sentencia firme adquiere fuerza de ley, vale decir, que su cumplimiento es obligatorio tanto para las partes como para futuras controversias, de esta manera, se garantiza que las decisiones judiciales sean vinculantes y perduren en el tiempo, promoviendo la estabilidad y previsibilidad en las relaciones jurídicas fortaleciendo la confianza en el sistema de justicia.
En referencia a la cosa juzgada, la Sala de Casación Social en sentencia N°171 de fecha 30 de mayo de 2024 (caso: OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR contra el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE DENTONS, S.C.), ratificó el siguiente criterio:
“… Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 104 del 22 de junio de 2022, expresó lo siguiente (caso Iván Ruisanchez Ruiz y Jesus Ceferino Ruisanchez Ruiz):
(…) ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…) (Resaltado añadido). (…Omissis…)
En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.
Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.
En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.
Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva [Destacados de la cita].
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, resulta importante resaltar, se traduce en tres aspectos, a saber: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, se acota, en materia laboral, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precitado; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este orden de comprensión, el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, comenta lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…): la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (…) [E]sta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Adicionalmente, es preciso tener presente que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal. El segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero atiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre la materia o cuestión de fondo ya decidida, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
De acuerdo con el criterio reiterativo y constante de nuestra Sala, el Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado en numerosas ocasiones la relevancia del principio de la cosa juzgada, el cual establece que, una vez una sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, esta no podrá ser objeto de revisión por parte de ningún Juez y no podrá iniciarse un nuevo procedimiento sobre la misma controversia, tal como lo establece la Sala de Casación Social. En este sentido, la aplicación de la sentencia N° 712 de fecha 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Social (caso: DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA contra la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A.), no resulta análogo, debido a que, en dicha decisión, se desarrolló el principio de la retroactividad contemplado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y como quiera que por notoriedad comunicacional, dispuso el Ejecutivo Nacional que el beneficio de alimentación fuese pagado en base a 40 dólares indexados, con el propósito de preservar su valor a lo largo del tiempo, observando esta Juzgadora que, en ese caso se trataba de un recurso de casación donde la Sala revocó una sentencia de un Tribunal Superior que no estaba firme, la cual entro en revisión por el recurso mencionado en este caso en particular.
En el caso de marras, evidentemente nos encontramos en la etapa de ejecución de una sentencia que está firme, la cual, tiene carácter coercitivo y es de obligatorio cumplimiento tal cual como fue emitida, por lo que, la condenatoria debe ser cumplida tal cual los términos y parámetros allí establecidos, sin ser modificados, debido a que, adecuar como lo señaló el recurrente, implicaría una violación al principio de cosa juzgada y al mismo tiempo el orden público, por cuanto, el motivo de este recurso de apelación es una incidencia generada en etapa de ejecución que deviene de una experticia complementaria del fallo, la cual, tiene por objeto complementar el fallo, mas no modificarlo, por ende, el alegato presentado en apelación por el recurrente resulta improcedente. Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas y tras un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal determina que el auto emitido en fecha 30 de enero de 2025 por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, objeto de este recurso de apelación, no vulneró el orden público, debido proceso ni contravino lo establecido en lo ya decidido, por esta razón, para este Tribunal resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra auto de fecha 30 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2010-000369. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M), se diarizó y publicó la anterior decisión, a su vez se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2025-000005
ECT/AE/LB