REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000013
Asunto Principal Nº: UH11-L-2024-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE DE SA ANDARA y FRANKLIN VIRGUEZ LISCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 19.551.203 y 15.964.145.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN GALINDEZ REGALADO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.064.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACION INLACA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ENMANUEL CARRASQUEL, DOMENICO PICARIELLO, NORELLYS DUMONT y CARMEN LOPEZ, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 306.551, 244.994, 303.250 y 92.486 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar prolongada fijada para el día 25 de febrero de 2025, se debió a que su residencia es en el estado Lara, cuando iba vía a la cuidad de San Felipe para asistir a la audiencia, en carretera su vehículo sufrió una explosión de un neumático y fue auxiliada por unos Funcionarios de seguridad vial, asimismo señaló la recurrente que, solicitó a la a quo la reprogramación de la audiencia, por cuanto, había llegado retardada el día de la audiencia, a su vez en la diligencia también consignó factura de la compra del neumático y los datos del funcionario actuante que la auxilió en la vía, adicional a ello explanó la recurrente que, si bien en el poder se evidencian otros abogados actuantes, consignó en audiencia los Registros de Información Fiscal (RIF) de cada uno como prueba que no son de esta región sino residentes de la ciudad de Caracas, aunado a ello señaló y consignó a los autos, carta del Viceministro del trabajo a la empresa INLACA C.A., donde sostuvo una reunión con la empresa y sus representantes judiciales para reprogramar unas jornadas con el Sindicato el día 24, 25 y 26 de febrero del presente año, por lo que, los otros abogados se encontraban en tal reunión de trabajo, en este mismo sentido concluyó la apelante que, ella pudo solventar la situación ajena a su voluntad por su cuenta y pudo llegar a la audiencia retardada, en lugar que acudieran los otros apoderados de la empresa desde la ciudad de Caracas. Así que, solicitó respetuosamente que se declare con lugar la presente apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la circunstancia del quehacer humano alegado por la parte recurrente:
Los jueces laborales deben orientar sus actuaciones conforme a los principios que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo, como son la brevedad y celeridad, entre otros, observando el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado con el debido proceso y el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículo 9, 10, 11 y 12, que establecen: que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, realizándose los actos procesales conforme al debido proceso y asegurar que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales tengan acceso a la justicia.
Conforme a lo anterior, la actividad procesal está sometida a reglas que deben cumplirse, siendo así, los actos procesales deben efectuarse conforme está establecido en las leyes, tal y como lo prevén los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.
Lo anteriormente se expresa con el objeto de establecer que, de la incomparecencia de la parte demandada en una prolongación de la audiencia preliminar se debe aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se producen consecuencias, es por ello que, el juez laboral de primera instancia se limito a agregar los medios probatorios al expediente y ordenar como en el presente asunto a remitir la causa al tribunal de juicio para que se pronuncie sobre la presunta confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el recurso, de la siguiente manera:
Para ello se hace necesario citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Como se desprende de la norma anteriormente mencionada, se establece las consecuencias jurídicas si el demandado es quien no comparece a la audiencia preliminar y consagra el procedimiento a seguir cuando los motivos de la incomparecencia son justificados, por lo que, faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consciente de las incidencias que en algunos momentos pueden ocurrir a las partes o a sus apoderados y que no se enmarcan dentro de lo que es un hecho fortuito o de fuerza mayor ha sostenido el criterio de flexibilización de los motivos que eventualmente puedan justificar las incomparecencias de las partes a las audiencias, incluyendo dentro de estos aquellos hechos que devienen del quehacer diario del hombre y que en algunas ocasiones pueden imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistencia a determinados actos. Véase en ese sentido sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2.004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.
La flexibilización de los motivos que justifiquen la incomparecencia no debe entenderse como un medio de protección de las partes ante un eventual incumplimiento de sus cargas procesales, sino deben concebirse como un medio para no sacrificar, entre otros derechos, el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados.
No obstante, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Ali Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A antes Pananco de Venezuela S.A), ha establecido en cuanto a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…”
Teniendo claro el criterio anteriormente expuesto de nuestra Sala de Casación Social, como se puede evidenciar la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia se reviste de carácter absoluto, por lo tanto no es desvirtuable por prueba en contra, por otro lado la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, reviste de carácter relativo, por lo que, admiten pruebas en contra; en este caso en especifico, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar las pruebas al expediente con el fin que sean admitidas y evacuadas ante el Juez de Juicio quien es el que verificara posterior a la evacuación probatoria, si se cumplieron los requisitos para que sea declarada la confesión ficta.
Consecuente con lo anterior, de una revisión minuciosa del expediente este Tribunal evidencia que, si bien la parte recurrente consignó en audiencia de apelación unos documentos que pudieren justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no es menos cierto que, no es el motivo por el cual este Juzgado Superior toma su decisión de declarar con lugar, ya que, se observa a los autos que no ocurrió una admisión de los hechos, tal cual lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, más bien la incomparecencia ocurrió en una prolongación, por lo que, la Jueza a quo no debió declarar dicha admisión, no obstante, lo que si había operado es la confesión ficta y remitir el expediente al Tribunal de Juicio conforme al criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Social ut supra mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior evidenció que la Jueza a quo cometió un error humano al haber escuchado el recurso de apelación, cuando lo correcto era remitir el expediente al Tribunal de Juicio para que el Juez correspondiente determinara si se cumplían los requisitos de la confesión ficta, en consecuencia, este Juzgado Superior declara Con Lugar la apelación, revoca la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar prolongada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UH11-L-2024-000025. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes; en consecuencia se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cumplir con la normativa legal vigente y con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social (caso: RICARDO ALI PINTO GIL contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A antes PANANCO DE VENEZUELA S.A) de fecha 15 de octubre de 2004, a los fines de continuar con el íter procesal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M), se diarizó la presente decisión y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº:UP11-R-2025-000013
ECT/AE/LB
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