REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
Asunto Nº: UP11-R-2025-000001
Asunto Principal Nº: UP11-L-2017-000154
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: MOLINOS VENEZOLANOS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. FRANCISCO CHONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.789.
PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JORGE ROJAS, inscrita en el IPSA Nº 105.305
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que, la recurrida erró por inmotivación del fallo y erroneo criterio del juez en cuanto a lo que sería la experticia del fallo correcta presentadas por las expertos contables ya que a su consideración el informe presentado por el Banco Central de Venezuela se encuentra ajustado a derecho conforme a los parámetros establecidos por ambas partes en audiencia de fecha 12 de agosto del 2022, asimismo, el juez a-quo erró en su sentencia al no motivar las razones que lo llevaron a decidir que el informe parcial presentado por la Licenciada Deissy Yovera es el correcto y no el del Banco Central de Venezuela. Asimismo, alega que no fue correctamente aplicada las reconversiones monetarias asi como no fue debidamente interpretado el contenido del artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Se le otorgo el derecho de palabra a la parte actora sien embargo, la misma no es parte recurrente de autos por lo que las deposiciones hechas en audiencia no deben influir en la presente decisión en virtud del principio non reformatio in peius.

III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el recurrente, se observa que, el fondo de la controversia gira en torno a la presunta existencia de vicios procesales en etapa de ejecución, en donde se presento informes de revisión pericial por impugnación de experticia que posteriormente fue avalado por el juez a-quo, el informe pericial efectuado por la licencia Deissy Yovera, dictando sentencia interlocutoria, en donde considera el recurrente que se erró primero en la aclaratoria de la sentencia en fase de ejecución por considerarla la mas ajustada, cuando es un error de interpretación del juez .
Ahora bien, del primer vicio delatado por la parte demandada referente a la aclaratoria de la sentencia , hay que resaltar que la misma se encuentra estipulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que en aquellas sentencias definitivas o interlocutorias a solicitud de parte se puede aclarar o ampliar dentro del lapso de tres días después de dictada la sentencia, siendo que esta aclaratoria o ampliación formará parte integral de la Sentencia definitiva o Interlocutoria.
Se desprende del expediente que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2025 solicito la aclaratoria de la sentencia por cuanto a su consideración el monto indexado del informe pericial no es el de 39.104,86 Bs. sino de 215.762,02 Bs. siendo aclarado por el juez a-quo en fecha 17 de enero de 2025 mediante auto, sin embargo de la revisión del informe pericial presentado por la experto Deissy Yovera el cual consta a los folios 128-135 de la pieza Nº 2 se desprende que la experto efectuó no solo el computo ordenado por el aquo tal como lo estableció la sentencia, es decir hasta el 30 de Octubre del 2022, sino que procedió a la actualización del mismo hasta el 10 de Julio del 2024, este último reflejando el monto de 215.762, 02 Bs. .
Hay que rememorar que los informes de revisión de impugnación de experticia se encuentra estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual tienen como fin verificar por dos expertos contables la experticia objeto de impugnación y orientar al juez o jueza de la causa en cuanto a si el mismo fue efectuado bajo los parámetros contables de manera correcta o no, siendo innecesario la actualización de la misma en virtud de que al haber sido impugnado no tiene carácter de cosa juzgada y no se encuentra firme, creando a la parte actora una expectativa errada en cuanto el monto real de la indexación, es por ello que esta juzgadora considera procedente el vicio delatado por la parte recurrente y se revoca la aclaratoria efectuada por el Tribunal a-quo. Así se decide.
En relación al vicio por inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha 30 de Mayo de 2008 ha establecido que:
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que para que haya inmotivación del fallo debe tomarse en cuenta para evitar confusiones una serie de criterios que ha luz de lo alegado por el recurrente en el presente asunto encuadra el referente a que la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, ya que se limito a establecer que el informe presentado por la Licenciada Deissy Yovera se encuentra ajustado a derecho sin especificar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión, por lo que el alegado vicio se declara procedente. Así se decide.
En cuanto al último vicio delatado del error de la recurrida al no aplicar las reconversiones monetarias así como la errónea aplicación del contenido del artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, primeramente en la aplicación de la reconversiones del 2018 y 2021; de la revisión del expediente hay que resaltar que en la oportunidad que la experto presenta el primer informe pericial de fecha 11/07/2024, la misma señala en el folio 129 de la pieza Nº 2 en el numeral 2.4 que el monto condenado en la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial (21/05/2019) fue efectuada las reconversiones monetarias del 20/08/2018 y la del 30/09/2021, también se evidencia que del folio 130 de la pieza Nº 2 la experto efectuó las respectivas reconversiones monetarias, por lo que el monto indexado a pagar ya se encuentra reconvertido, siendo innecesario que se vuelva a reconvertir, cumpliendo la experticia con las reconversiones monetarias, asimismo, se desprende del informe de revisión pericial en el folio 133 de la pieza Nº 2 la operación aritmética efectuada por la experto Deissy Yovera el cual fue calculado conforme al monto ya reconvertido a la moneda de curso legal para la fecha la cual es el del Bolívar Digital, es por ello que esta sentenciadora considera que la denuncia interpuesta por la parte demandada recurrente es improcedente. Y así se decide.
Como último punto, se denuncia error en la interpretación y contenido del artículo 91 y siguientes del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual establece:
Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:
a) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.
[(Índice final / Índice inicial) 100] – 100 = Variación porcentual.
b) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, menos el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.
(Índice final – Índice inicial)/Índice inicial] 100 = Variación porcentual.
Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al resultado se le suma a la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado.
Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior, cuando este sea el caso, expresado con cinco decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales.
Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas.
De la normativa antes transcrita, se desprende la siguiente formula aritmética:
Indexación= (INPC FINAL/ INPC INICIAL) x100)-100= VARIACIÓN PORCENTUAL
De dicha fórmula se debe tomar los montos del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) los cuales se encuentran cargados en la pagina del Banco Central de Venezuela, en la cual se utiliza los montos de la fecha de inicio y fin del período a indexar, cuyo resultado se procederá a multiplicar por 100 y posteriormente se le restara 100, dando con ello el porcentaje de inflación del monto condenado.
Vale destacar, que esta juzgadora considera necesario verificar si el cómputo efectuado por la experto contable se ajusta a la normativa legal, por lo que se efectuó una revisión del portal de la pagina del Banco Central de Venezuela de los montos del INPC, siendo que para la fecha que se ordeno computar los conceptos el INPC INICIAL sería (Domingos no trabajados), el del 26 de enero de 2018, es decir el monto de 84.970,30000 y el INPC FINAL de fecha 31 de Octubre del 2022 seria el monto de 5.326.371.620.985,80000, asimismo hay que señalar que los montos que se utilizan para el computo son del mes inmediatamente anterior al solicitado para computar, es decir:
Indexación = (INPC FINAL/ INPC INICIAL) x100)-100= VARIACIÓN
Indexación= (5.326.371.620.985,80000/ 84.970,30000)= 62.685.098,451880 x 100)-100= 6.268.509.745,18802 VARIACIÓN PORCENTUAL
Indexación= 62.685.098,451880 X 0,0000878658990000= 5.507,88252 monto indexado (sin las deducciones de los días que estuvo paralizada la causa).
De la operación antes expuesta se puede determinar que el monto arrojado por esta sentenciadora, en comparación al monto de la experticia que riela al folio 133 de la pieza Nº 2 da el mismo resultado aritmético, de ahí que la decisión del juez a-quo haya sido tomada bajo los parámetros contemplados por la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial conforme a la normativa del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, asimismo ajustado a los montos de INPC establecidos en el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara improcedente la denuncia interpuesta. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora deja sin efecto la aclaratoria de la sentencia del fallo y en base a los argumentos explanados se tiene como válido la experticia complementaria del fallo efectuada por la licenciada Deissy Yovera, solo en cuanto al computo objeto de impugnación hasta la fecha de 31 de Octubre del 2022.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Accidental (402º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALEMTENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente a través del profesional del derecho FRANCISCO CHONG inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789.
SEGUNDO: SE MODIFICA la recurrida decisión de fecha 20/12/2024 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.-
TERCERO: No se condena en costas la presente decisión conforme lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ABG. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,

ABG. YRBERTH ARAUJO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Lunes Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Asunto Nº: UP11-R-2025-000001
(02PIEZAS)
CCA/YA