REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
San Felipe, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

Asunto Nº: UP11-R-2024-000012
Asunto Principal Nº: UP11-L-2024-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 12.423.461.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVASabogada, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA:FARMACIA REMEFARMA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, el motivo de su apelación es la falta de aplicación de la norma vigente en la admisión de los hechos, como lo es el Reglamentode la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el pago del beneficio de alimentación que debe hacerse en base a 40$, sin embargo, el aquo fijo tal beneficio en 45 Bs, lo cual no es retroactivo, violentando lo establecido en el articulo 34del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo señalo la recurrente que, tiene diferencias en relación a las horas extras reclamadas y no canceladas, el Juez a quo a la hora del otorgamiento se circunscribió a la sentencia que es de aplicación preferente que se refiere a 300 horas por año y sobre eso lo hizo, sin embargo, la apelante abduce que, la sentencia debe ser modificada porque los trabajadores en muchas oportunidades esas horas las trabajan en 2 meses nada mas y eso lo conocemos todos, por lo que solicita que sea revisada la sentencia, ya que, el demandante de autos era un trabajador de vigilancia que hacia jornadas diurnas y nocturnas. Es por todo lo expuesto que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos presentados en la audiencia de apelación, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la incidencia generada en Primera Instancia alegada por la parte recurrente:
Primeramente hay que dejar claro que la denuncia por parte de la recurrente, es la falta de aplicación de la norma vigente en la admisión de los hechos, como lo es el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el pago del beneficio de alimentación que debe hacerse en base a 40$, sin embargo, el aquo fijo tal beneficio en 45 Bs, lo cual no es retroactivo, violentando lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Resulta oportuno mencionar que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
Sobre este artículo parcialmente transcrito, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).

Ahora bien, dejando en claro el punto anterior y evidenciando como hecho cierto la admisión de los hechos por parte del demandado de autos, ya que, en la oportunidad de la audiencia de apelación el demandante, quien también ejerció recurso de apelación en contra del fallo objeto de revisión, no acudió a la celebración de la audiencia por lo que quedo desistido tal recurso, esta Juzgadora observa que, de la revisión de las actas que integran el presente expediente ciertamente el Juez de Primera Instancia condenó el pago del Beneficio de alimentación en base a 45 Bs, contrariando de esta manera lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, que indica lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadorano hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado aotorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde elmomento en que haya nacido la obligación a través de la entrega decupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivoo su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa,sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio dealimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a títuloindemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor dela Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

De la norma supra transcrita se desprende que, si el patrono no cumple con la obligación de pago del beneficio de alimentación, incluso si la relación laboral culmina por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a título indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho hasta el momento en que se verifique el cumplimiento, lo que se traduce al pago retroactivo de dicho beneficio por su incumplimiento.
En el caso que nos ocupa, el Juez a quo condenó tal beneficio en base a 45 Bs, lo que va en contravención con la normativa anteriormente mencionada puesto que, en fecha 19 de diciembre de 2024 en sentencia N°712 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clínica Sanatrix, C.A.) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“… el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a sucumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal,siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805,publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público yprivado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00),de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia demedidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidentede la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arribamencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referenciael tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago...”

En relación a la sentencia de nuestra Sala de casación Social, es precisa al establecer que, el valor a cancelar por concepto de beneficio de alimentación debe ser en base a cuarenta dólares americanos (40 USD), que deberán ser convertidos y pagados tomando en cuenta como tipo de referencia del cambio oficial para la fecha efectiva del pago.
En este mismo sentido evidencia este Superior Despacho que, en efecto el Juez de Primera Instancia erró al establecer el pago del beneficio de alimentación sin aplicarle la retroactividad que establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la finalización de la relación laboral que unió a las partes, por lo que, el alegato de la falta de aplicación de la norma denunciado por la recurrente es procedente. Así se decide.
Por último, en la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente señaló que, tiene diferencias en relación a las horas extras reclamadas y no canceladas, el Juez a quo a la hora del otorgamiento se circunscribió a la sentencia que es de aplicación preferente que se refiere a 300 horas por año y sobre eso lo hizo, sin embargo, la apelante abduce que, la sentencia debe ser modificada porque el trabajador en muchas oportunidades laboró esas horas en 2 meses, por lo que, solicitó que sea revisada la sentencia.
Con relación a lo anterior, esta Sentenciadora del estudio minucioso realizado a la sentencia proferida por el Tribunal a quo determinó que, en cuanto a las horas extras reclamadas por el demandante, las mismas superan el máximo establecido por el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual indica que: “Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: (…) c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 415 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano, Misael Isacar Carsini Soto, Rubén José Maiz Velásquez y Daniela Valentina Guillen Mago contra Inversiones El Buda 888. C.A.) de fecha 14 de agosto de 2024 estableció sobre la admisión de los hechos y conceptos extraordinarios lo siguiente:
“En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria.
Así, el referido artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho (“se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”).
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras.
De igual modo, opera con el resto de conceptos exorbitantes, cuya condenatoria obliga al juez a verificar si estos se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de esta Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras…”

De lo anterior, la Sala de Casación Social ratifica su criterio reiterado en relación a que, cuando el demandante alegue en su escrito libelar una cantidad mayor de conceptos extraordinarios o exorbitantes a los establecidas por nuestra Ley sustantiva laboral, deben ser probadas por quien las alegue, debido a que, este concepto se toma como exorbitante, de los cuales el Juez debe evidenciar en el expediente, prueba alguna que demuestre los fundamentos de la pretensión alegada por la parte accionante, en este mismo sentido, observa este Tribunal Superior que, no consta en autos algún instrumento probatorio que demuestre que el demandante haya laborado más de 100 horas extras, por lo que, dicho concepto deberá ser condenado en base a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ordena al Juez de Primera Instancia a dictar nueva sentencia quedando incólume la admisión de los hechos, siguiendo los parámetros establecidos en esta sentencia. A su vez, es necesario recordarle al Juez a quo la necesidad y obligatoriedad de revisar minuciosamente las admisiones de hecho, para así garantizar a las partes la seguridad jurídica y aplicación preferente de los principios que rigen la materia laboral como un hecho social. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2024-000009. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, quedando incólume la admisión de los hechos, en consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictar nueva sentencia bajo los parámetros de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto Nº UP11-L-2024-000009. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M), se diarizó la presente decisión y se ordena su publicación el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº:UP11-R-2024-000012
ECT/AE/LB