REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, cinco (05) de marzo de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2024-000001
PARTE QUERELLANTE: CARLOS LUIS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.895.
APODERADA JUDICIAL: LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.138.
PARTE QUERELLADA: ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA- GAS COMUNAL.
APODERADOS JUDICIALES: JAIBER DANIEL SÁNCHEZ Y SANDRA LARA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado Nº 266.262 y 162.259, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
_____________________________________________________________________
Conoce este Juzgado de Juicio de la Acción De Amparo Constitucional ejercida por el ciudadanoCARLOS LUIS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.919.895, asistido por la profesional del derecho, abogada Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138, en contra entidad de trabajo PDVSA- GAS COMUNAL.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, a quien le correspondió su conocimiento por distribución le dio entrada en fecha 12/03/2024, admitiéndolo en fecha 14/03/2024, ordenándose la notificación a la entidad de Trabajo PDVSA-GAS COMUNAL, así como a la Fiscalía Octogésima Primera Nacional Con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia del estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República de Venezuela, por ser un organismo del estado.
En fecha 05/09/2024, la abogada LISETT MENTADO, Inpreabogado N° 68.138, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, encontrándose a derecho, realiza y consignó diligencia en el expediente plenamente identificado por ante la URDD, solicitando la redistribución de la causa y copias simples de los siguientes folios: 01 al 06, 148 al 152, 157, 163 al 165, 168, 173 al 175, 178 al 179, 186 al 203 y sus vueltos de la pieza única, en virtud que la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción, continua de reposo. Por lo que, la Coordinación Laboral procede de inmediato a la entrega de copias simples y acuerda lo solicitado, es decir, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de celeridad procesal, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual acatando la Resolución N° 2024-0011 de fecha 14/08/2024, procede a la Redistribución de la presente causa, mediante oficio de redistribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la abogada ANNIELY ELÍAS CORONA siguiendo los lineamientos impartidos por la Oficina de Desarrollo Informático.
En fecha 06/09/2024, se dio por recibido la presente acción de Amparo Constitucional en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la referida redistribución efectuada por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial, abocándose de inmediato al conocimiento de la causa. Ahora bien, la ciudadana Jueza emitió auto motivado atendiendo a la revisión previa del presente expediente ordenando así las notificaciones dirigidas mediante boletas a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO (MINPET), a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), a la entidad de trabajo PDVSA-GAS COMUNAL, en la persona de su representante legal, con el fin de informales que deben comparecer a la realización de la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas; así como también se libraron los oficios N° 0811-2024 dirigidos a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (Urdd) Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Oficio N°: 0812-2024 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Oficio N° 0813-2024 a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (Urdd) Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del estado Carabobo, y Oficio N°: 0814-2024 a la FISCALÍA OCTOGÉSIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con el fin de informarles, sobre el abocamiento de la Jueza la Abogada ANNIELY ELÍAS CORONA.
Ahora bien, en virtud de la constancia en autos la totalidad de las notificaciones a los efectos libradas, este Tribunal por auto de fecha 12/02/2025, PROCEDIÓ a fijar fecha para la Celebración de la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe hacerse dentro de las 96 horas siguientes a la oportunidad a que constase en el expediente la última de las notificaciones practicadas; concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días continuos conforme al término de la distancia; por lo que, en total apego a los principios constitucionales establecido en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en aras de tutelar los derechos de las partes y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, se procede a fijar el día jueves 20/02/2025, a las dos de la tarde (2:00 pm) para que tuviese lugar la audiencia de amparo constitucional, oportunidad en la cual no pudo llevar a cabo su celebración por encontrarse la jueza afectada de salud, fijándose nueva fecha del Martes 25 de Febrero de 2025, a las dos de la tarde (2:00pm).
Ahora bien, en fecha 25 de febrero del año en curso, se celebró la Audiencia Constitucional, compareciendo todas las partes, excepto la representación de la Fiscalía Nro. 81 del Ministerio Público. En dicha oportunidad se escucharon los alegatos de ambas partes, se evacuaron las pruebas aportadas y el Tribunal conforme lo prevé la Ley, dictó Sentencia Oral, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano CARLOS LUIS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.895 en contra de la entidad de trabajo PDVSA- GAS COMUNAL.
Por lo que, estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
En el caso subiudice el querellante denuncia en su escrito de pretensión de amparo la violación del derecho al trabajo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 11 de octubre de 2019, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aperturandose un procedimiento signado con el Nro. 057-2019-01-0372, emitiéndose providencia administrativa Nro. 16/2021, en fecha 19/02/2021 y declarando Con Lugar dicha solicitud, donde se ordenó a la entidad de trabajo a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, así como pagar los salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su írrito despido.
Señala que posteriormente continuó el procedimiento en su etapa de ejecución, trasladándose en varias oportunidades a la sede de la entidad de trabajo, siendo la primera en fecha 14/09/2021, donde fueron atendidos por la ciudadana Yulimar Guevara, quien indicó que no estaba facultada para dar contestación a este procedimiento; nuevamente en fecha 17/11/2021, el funcionario se traslado a la sede de la querellada, siendo atendido por el ciudadano Marco Oviedo, quien manifestó que la única autorizada para la ejecución del acto administrativo es la gerente del estado Raimar Salazar, pero que no estaba en ese momento.
En fecha 26/01/2022 se trasladó nuevamente a la sede de la entidad de trabajo, el funcionario de la Inspectora del Trabajo para hacer cumplir la orden de reenganche dictada por el despacho administrativo antes mencionado, y al ser atendido por el ciudadano Wilmer Soteldo, quien manifestó que hablara con la gerente de estado para que autorice el ingreso del trabajador Carlos Quiroz, dejándose constancia que la referida gerente se encontraba presente en la sede de la empresa, pero se negó atender al funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 25/01/2023se trasladó por última vez el funcionario de la Inspectoría del trabajo, siendo atendido por Juan Manzano, manifestando que por vía telefónica la subgerente de estado de apellido Bastida dejó dicho que podía ser atendida por ella los días martes o viernes.
En fecha 15/08/2023, se declaro Con Lugar el procedimiento sancionatorio Nro S04-2023-06-00036, ordenándosele a la entidad de trabajo al pago de multa, suspendiendo la solvencia laboral, y siendo notificado del acto administrativo en fecha 22/09/2023.
Por lo que, en virtud que se evidencia claramente la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento a la orden dada por el antedicho órgano administrativo y el irrespeto a los derechos constitucionales, y visto que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento que la demandada haya interpuesto recurso de nulidad alguno contra la providencia administrativa, quedando ambos procedimientos firmes, por tales razones procede a demandar a la empresa PDVSA- GAS COMUNAL, en la persona de la gerente de estado, ciudadana RAIMAR SALAZAR, mediante la presente acción de amparo, para restablecer el derecho del trabajo del ciudadano CARLOS LUIS QUIROZ, a fin de que sea reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes el írrito despido, le sea pagado sus salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios dejados de percibir desde el día 30 de septiembre de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago, y en efecto del cumplimiento efectivo de la providencia administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra un acto de la de la entidad de trabajo PDVSA- GAS COMUNAL.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
En sintonía con lo anterior, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, atendiendo al contenido de las citadas normas y visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que este Tribunal es competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En el día, martes veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se llevó a cabo la Audiencia Constitucional prevista de conformidad con lo previsto en el artículo 26º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS QUIRÓZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-14.257.512, contra de la entidad de trabajo PDVSA –GAS COMUNAL, motivadoal presunto desacato de la Providencia Administrativa N° 16/2021 de fecha 19/02/2021, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Se dio apertura al acto con la presencia del ciudadano CARLOS LUIS QUIRÓZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-14.257.512, acompañado de su apoderada judicial abogada LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.138; con relación a la parte querellada ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA- GAS COMUNAL, se dejó constancia que la misma fue representada por los profesionales del derecho, abogados JAIBER DANIEL SÁNCHEZ Y SANDRA LARA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado Nº 266.262 y 162.259, respectivamente, quienes consignaron Poder dónde acreditan su representación, del mismo modo se dejo expresa constancia que el Ministerio Público No compareció al acto.
En dicha oportunidad se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expuso, entre otras cosas: “Que el Amparo constitucional es motivado a derechos infringidos a su representado, respecto a que fue despedido injustificadamente en fecha 11/10/2019, y que a decir mantuvo una relación laboral con la empresa PDVSA GAS COMUNAL desde el 18/11/2013. De igual manera indica que, al ser despedido injustificadamente se procedió a la apertura de un procediendo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo., declarando esta Con Lugar, es decir, que hay que reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes del irrito despido y cancelarle lo que es el pago de salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios laborales, como está establecido en la Providencia Administrativa Nº 00016/2021 de fecha 19/02/2021.
Así mismo precisó que, una vez trasladaron al caso unos funcionarios competentes, en cuatro (04) oportunidades, siendo las fechas 14/09/2021; 17/11/2021; 26/01/2022 y 25/02/2023 consecuentemente y que nunca hubo la posibilidad de que reincorporaran a su representado al puesto de trabajo, por estas razones acudieron a esta sala en Sede Constitucional con la intención de que sea restablecida la situación jurídica Infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 87, 89, 93 de la Carta Magna, artículos que hacen referencia al Derecho al Trabajo, a la estabilidad que deben tener todos los trabajadores, así como acudir a los órganos administrativos judiciales y a la tutela judicial efectiva del Estado.
Finalmente concluye su deposición, ratificando todas las documentales que constan en las actas procesales y solicitando al Tribunal que sea declarado Con Lugar el presente Amparo Constitucional, ordenando a la querellada al restablecimiento de la situación jurídica infringida de su representado, a reincorporarlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes del irrito despido que le sean cancelados sus salarios caídos, su bono de alimentación y demás beneficios laborales de conformidad con la convención colectiva, concatenado con los artículos 87 y 89 Constitucional.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su derecho de palabra sostuvo en primer lugar como defensa de fondo: “Que, rechaza niega y contradice los alegados de su contra parte, una vez que esa representación legal se centra en la notificación realizada el 10/02/2025 en la sede Nacional de PDVSA GAS COMUNAL. En segundo lugar insistió, sea declarada INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que Gas Comunal no tiene cualidad en el proceso, esto motivado al contrato de comodato suscrito entre la Empresa Socialista Materiales Yaracuy y PDVSA-GAS COMUNAL en fecha 31/08/2019 donde se transfirieron tanto los activos, como el personal administrativo y obrero, esto se puede evidenciar en el folio 07 y su vuelto del escrito liberal, donde hace mención que fue notificado el hoy accionante de la transferencia.
Continúa su exposición señalando que, en el año 2020 la Empresa Socialista Minerales de Yaracuy transfiere nuevamente a otra corporación llamada SERVICIO DESCONCENTRADO GAS YARACUY, la cantidad de trabajadores de la empresa principalmente nombrada EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY.
Por último, exige al Juzgado la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo visto que la parte accionada no tiene cualidad en el presente proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Escuchados como fueron los alegatos y fundamentos de derechos planteados por las partes se procedió a la promoción de las pruebas de la parte Querellante consignadas al momento de interponer el recurso y de la parte querellada consignadas en la audiencia:
PARTE QUERELLANTE:
Prueba Documental
Copia simple del Expediente Administrativo signado con el Nº: 057-2019-01-000372, (Folios 07 al 133 de la pieza nº 01). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se desprende la providencia administrativa y las diferentes actas de ejecución.
Copia simple del Expediente Administrativo signado con el Nº: S04-2023-06-00036 (Folios 134 al 146 de la pieza nº 01). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias señala la providencia administrativa. Decide: CON LUGAR, la solicitud de sanción interpuesta por el trabajador Carlos Luis Quirózen contra de PDVSA- Gas Comunal, igualmente se desprende la emisión de la planilla de multa, así como la notificación de la misma, debidamente recibida por la querellada.
PARTE QUERELLADA:
Prueba Documental
. Marcado con la letra “B”, Copia de Constancia de Trabajo del ciudadano CARLOS LUIS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.919.895, de fecha 21-20-2025 (Folio 99. P2), donde se evidencia el cargo de Sub Gerente de Servicios Estantes, que ostentaba así como la fecha de egreso 31-08-2019. Dichas documentales al no ser objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio.
Marcado con letra “C”, COMUNICADO (Folio 101 al 102. P2) emitido por el entonces Presidente de Gas Comunal S.A, el ciudadano FRANK COELLO POLANCO, signado con la nomenclatura Nro. PDVSA-GC-PRE-0156, donde se notifica al ciudadano JOSÉ RAFAEL MORALES Presidente de la EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY, C.A, sobre la absorción de los costos laborales actual del personal el 31-08-2019. Dichas documentales al no ser objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “D”, COMODATO DE LOS ACTIVOS DE LAS PLANTAS DE LLENADO Y DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DEL ESTADO YARACUY de fecha 31/08/2025.(Folio 103 al 108. P2). Dichas documentales al no ser objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “E”, Acta de convenio interinstitucional, donde se transfiere la cantidad de setenta y cuatro (74) trabajadores, al SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY, donde éste último se compromete a reconocer lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora. Pudiendo tomarse como una segunda sustitución de patrono al cambiar de empresas, ahora entre EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY, C.A y SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY. (Folio 109 y 110. P2). Dichas documentales al no ser objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio.
Marcado con la letra “G”, gaceta oficial del estado Yaracuy de fecha 02-03-2020, número 4.713, donde se establece el decreto de creación del SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY. (Folio 111 al 115. P2). Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido, señala lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que la entidad de trabajo PDVSA-GAS COMUNAL, al desacatar la orden de reenganche del ciudadano CARLOS LUIS QUIRÓZ, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, ha vulnerado normas de rango constitucional como lo son el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 26 de la LOTTT.
Por otra parte, la querellada, entre otras cosas, niega, rechaza y contradice la acción de amparo, así como toda y cada una de las afirmaciones realizadas por la parte querellante en la audiencia constitucional, señalando en primer lugar que, la presente acción ha debido ser declarada inadmisible, por cuanto GAS COMUNAL S.A., realizo una sustitución de patrono al transferir en comodato los activos de las plantas de llenado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP) al estado Yaracuy, a partir de 31-08-2019 y como se puede apreciar en el procedimiento de la inspectoría del trabajo que el ciudadano CARLOS LUIS QUIRÓZ, parte querellante en el presente asunto, tuvo conocimiento de la sustitución de patrono, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, al existir la sustitución de patronos, entre la empresa GAS COMUNAL S.A. (patrono sustituido) y la EMPRESA SOCIALISTA MINERALES YARACUY C.A., no resultan solidarias en vista que transcurrió más de un año, desde el momento de haber sido notificado el trabajador de dicha sustitución.
Al respecto, ésta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia, se hacen las siguientes consideraciones:
La procedencia de la tutela constitucional requerida en los supuestos en que se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, la agraviada aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales, por el despido injustificado, ya que el trabajador se encuentra amparado por inamovilidad especial establecida en los reiterados decretos presidenciales, por lo cual existe una clara violación al Derecho al Trabajo, al considerar que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En este sentido, uno de los caracteres principales de la pretensión de Amparo Constitucional es ser un medio restablecedor de una situación jurídica infringida relacionada directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales; así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional procede a señalar que siendo el Amparo Constitucional un medio a través del cual se pretende la protección a la vulneración o amenaza de derechos constitucionales y en tal sentido podemos decir que su ejercicio está reservado a restablecer situaciones que provengan de esas presuntas violaciones.
La Naturaleza Jurídica de la Acción de Amparo Constitucional esencialmente es reestablecedora o restitutoria, sin que en la sentencia que declare con lugar la acción de amparo exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando por el Amparo no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida, es por ello que en los casos donde no puede restablecerse la situación jurídica infringida ha de declararse Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, en tal sentido, la Sala Constitucional en decisión Nº 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: G.M.), señaló lo siguiente:
(…) La acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)
De lo antes expuesto, se colige que para que una acción de Amparo Constitucional resulte admisible es necesario que la lesión a la situación jurídica invocada sea real, efectiva, ineludible, y más aún desarrollada en tiempo presente, fundamentalmente por los efectos de este tipo de acciones, los cuales tienen, como se indicó anteriormente una naturaleza meramente restablecedores o restitutoria, tal es así que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada, cuando la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional haya cesado.
Ahora bien, observa quien juzga que la presente acción de amparo, tiene por objeto exigir el cumplimiento de la Providencia administrativa Nro. 16/2021, en fecha 19/02/2021 dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, en la cual se ordena a la empresa PDVSA GAS COMUNAL, reincorporar a su puesto de trabajo al ciudadano CARLOS LUIS QUIRÓZ, parte querellante, en las mismas condiciones antes del irrito despido y cancelarle lo que es el pago de salarios caídos, bono de alimentación y demás beneficios laborales.
Al respecto se constata de las pruebas aportadas por las partes cursantes a los autos y de las traídas al proceso por la parte querellada en la oportunidad de la audiencia constitucional, que existió en el año 2019, una sustitución de patrono, en virtud que PDVSA GAS COMUNAL al transferir en comodato los activos de la planta de llenado y distribución de gas licuado de petróleo a la EMPRESA SOCIALISTA MINERALES YARACUY C.A. y en fecha 01/04/2020 se suscribió acta convenio donde la EMPRESA SOCIALISTA MINERALES YARACUY C.A. le transfería sus trabajadores a la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY, entendiéndose que existió dos sustituciones de patronos.
Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio, se reencuentra plateada la existencia de una sustitución de patrono, esta juzgadora considera necesario revisar la existencia o no de la referida figura, la cual se encuentra contenida en los artículos66, 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones
Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Derecho de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora. Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.
De los artículos ante mencionados, se puede afirmar que la figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad, cambiando solamente la persona natural o jurídica que fuente como su dueño o poseedor, es decir, que el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
La sustitución de patronos es un figura legal, integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables, de un lado la enajenación de la empresa o de un segmento determinado de ella, y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.
Para que se dé la sustitución de patrono, no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.
Cabe destacar, para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual no es otro que la existencia previa de un contrato de trabajo; por lo que se puede precisar que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, entre otros, siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.
Ahora bien, del acervo probatorio que riela en autos, evidencia esta juzgadora que hubo un contrato de comodato demostrando así, la transferencia de activos y de personal entre PDVSA GAS COMUNAL Y LA EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A., por lo que evidentemente estamos bajo la figura de una sustitución de patrono, ya que la EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A., continuó realizando la misma actividad comercial que PDVSA GAS COMUNAL., así como también la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY.
De lo antes expuesto , considera quien juzga que la parte querellante debió ejercer la presente acción en contra de ambas empresas y traer al proceso al último patrono sustituto como es la empresa SERVICIO DESCONCENTRADOGAS SOCIALISTA YARACUY, así como, demostrar el cambio de patrono; la continuidad de la actividad empresarial; por cuanto según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los casos en los que opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso de cinco (05) años, y luego de transcurrido dicho lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente al trabajador y como se pudo evidenciar tanto del procedimiento administrativo, como de lo declarado en la audiencia de juicio, desde el año 2019, transcurrieron más de 05 años que el trabajador tenía conocimiento que se había configurado la sustitución de patrono entre la empresa PDVSA GAS COMUNAL y la EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A.
Una vez establecida, la existencia de una sustitución de patrono, en donde ya ha transcurrido más de 05 años desde que el trabajador, tuvo conocimiento de la sustitución de patrono, esta juzgadora es del criterio que los efectos de la sentencia de amparo, no puede ser constitutivos, en el sentido que no crea derechos ni elementos nuevos y distintos que al momento de iniciarse la lesión constitucional no se encuentren presentes, pues su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión, para poder repararla en caso de prosperar la acción de amparo.
La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Es por lo anteriormente expuesto, mal puede quien juzga establecer en la presente acción de amparo que la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY, ha lesionado los derechos fundamentales al trabajo de la parte querellante, por no acatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, cuya conducta omisiva en ningún caso fue objeto de amparo constitucional, tal pretensión, no solamente sería contraria a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino a la garantía a no ser juzgado sin previamente ser oído y notificado, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Este tribunal, tiene como objeto de garantizarle al querellante, el debido proceso y derechos laborales, que le da la ley, ya que tiene una providencia administrativa a su favor que debe ser ejecutada, pero considera que como fue planteada la presente acción de amparo constitucional, resultaría imposible materialmente dar cumplimiento a la providencia administrativa u orden de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el puesto de trabajo del querellante en la empresa PDVSA GAS YARACUY, desde hace más de cinco años dejo de estar disponible, en virtud que hubo dos sustituciones de patronos, primeramente en el año 2019, con la EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A. y a su vez en el año 2020 con la empresa SERVICIO DESCONCENTRADO GAS SOCIALISTA YARACUY y de conformidad con segundo párrafo del artículo 68 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al transcurrir los 05 años, que el trabajador tuvo conocimiento de dicha sustitución de patrono, la responsabilidad recae solamente con los patronos sustitutos.
De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 3, dado que lo pretendido por el accionante en amparo, en ejecutar las providencias administrativas en una empresa distinta no es procedente dado el carácter personalísimo de la persona agraviante, quien es identificada y señalada de manera inequívoca en la providencia administrativa.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadanoCARLOS LUIS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.919.895 contra la empresa PDVASA GAS COMUNAL, por la violación al derecho constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025).
La Jueza,
Abg. Anniely Elías Corona La Secretaria,
Abg. Astrid Escalona
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
La Secretaria,
Asunto: UP11-O-2024-000001.
Pieza N° 02
AEC/AE/YA
|