REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, 06 de Marzo de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº: UP11-S-2024-0000001.-

RECURRENTE: Ramón Alexander López y Goemar Jesús Gutiérrez Reinosa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15. 447.449 y V- 24.001.079 respectivamente.

APODERADOS: Alberto Antonio Fernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 238.702

MOTIVO: Recurso Abstención y Carencia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso por abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, ejercido por el profesional del derecho Alberto Antonio Fernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 238.702, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: Ramón Alexander López y Goemar Jesús Gutiérrez, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 15.447.449 y V- 24.001.079, por su conducta omisiva al momento de interponer la multa por desacato a la orden de REENGAMCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, llevado en el expediente bajo el Nro. 057-2022-01-00041, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que declaró CON LUGAR, la Denuncia por despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”.

Siendo ello así, la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Y en atención a lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 de fecha 12 de diciembre de 2013.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso de Abstención o Carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a las competencias delegadas y conferidas a este Juzgado por el territorio, según las sentencias ya citadas, éste Órgano Judicial se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, los representantes de los ciudadanos Ramón Alexander López y Goemar Jesús Gutiérrez, en el escrito libelar aducen:
• En Fecha 01 de marzo de 2022, fueron despedidos injustificadamente un grupo de trabajadores, pese a encontrase amparados de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional mediante Decreto Presidencial Nro. 4.414, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.6.61, con fecha de prorroga en fecha 31 de marzo de 2021, prorrogado y extendido por situación Post Covid 19, en la que establece la inamovilidad laboral y protección especial del trabajo dictada a favor de los empleados del sector privado y del sector público;
• Que procedieron a ampararse por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en fecha 02 de marzo de 2022, donde les fue asignado el número de expediente 057-2022-01-00041, dicha solicitud fue admitida en fecha 04 del mismo mes, al realizarse la primera ejecución en fecha 06 de abril se apertura el procedimientos a pruebas, lo que concluyo el día 27 de mayo de 2022, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0052/2022;
• Que se solicitó la respectiva ejecución en fecha 19 de junio del mismo año, procediéndose a fijar para la misma el día 19 de julio, primera ejecución que no pudo realizarse motivo de la ausencia de un representante de la patronal que pudiera dar respuesta a la misma;
• Por lo que solicitaron nuevamente en fecha 29 de julio, que se fijará fecha para la ejecución, la cual se dio en fecha 07 de septiembre del mismo, donde la representación patronal desacato la orden de reenganche;
• Que por dicho motivos se solicitó la ejecución forzosa la cual se dio para el día 06 de diciembre, la cual fue notificada en fecha 16 de noviembre con amplia anticipación pero es el caso que la misma no se presentó ni por si, ni por representante legal;
• Al no presentarse inmediatamente solicita que fuese remitido el expediente al Ministerio Público, así como se le impusiera la multa correspondiente conforme a lo establecido en la ley;
• Que la acción que ha estado realizando de forma reiterada como así se observa en las diligencias de fecha 14 de diciembre de 2022, 04 de julio de 2023, 15 de agosto de 2023, 05 de diciembre de2023 y 17 de enero de 2024;
• Que todas esas diligencias han sido ignoradas por la Inspectora en Jefe quien no ha cumplido con su obligación de remitir el expediente al Ministerio Público ni remitir la Sanción respectiva para proceder a la interposición del recurso de amparo correspondiente y se realice la ejecución de la respetiva Providencia Administrativa;
• Que la Inspectora tiene la obligación de remitir el expediente al Ministerio Público para informar sobre el desacato de la orden de reenganche, así como de remitir a la unidad de supervisión para que esta realice el procediendo de sanción, todo conforme a lo establecido en los artículos 425, 532, 552 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Por último denuncian a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, por no cumplir la obligación de remitir las actuaciones al Ministerio Público, así como la unidad de supervisión para que se realice el procedimiento de sanción para la interposición de la multa y la revocatoria de la solvencia laboral en la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás benéficos dejados de cancelar, llevado en el expediente número 057-2022-01-00041, que cuenta con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0052/2022, para garantizar el derecho, es por lo que ejercen RECURSO DE ABSTENSION O CARENCIA, contemplado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO REQUERIDO

El órgano requerido, Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, presentó escrito de informe sobre la denuncia de abstención, en el cual indicó entre otras cosas que:
En fecha 02/03/2022, fue recibido por ante ese Órgano Administrativo, denuncia por despido interpuesto por el ciudadano: RAMON ALEXANDER LOPEZ, RANDOLHP ANTONIO YANEZ y GEOMAR JESUS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.447.449, V- 8.912.672 y V- 24.001.079 respectivamente en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, de igual manera indica el órgano administrativo que, fue admitida mediante auto de fecha 04/03/2022 y que fecha 09/03/2022 el ciudadano RANDOLHP ANTONIO YANEZ, consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, por auto de fecha 16/03/2022, por lo que ese despacho acuerda el cierre del procedimiento. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: RAMON ALEXANDER LOPEZ y GEOMAR JESUS GUTIERREZ, consta en acta la apertura del lapso probatorio en fecha 06/04/2022, una vez vencido el referido lapso, proceden a dictar providencia administrativa, la cual fue admitida en fecha 27/05/2022 y asignada con el Nº 0052/2022, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás benéficos dejados de percibir a favor de los ciudadanos RAMON ALEXANDER LOPEZ y GEOMAR JESUS GUTIERREZ.

Así mismo precisó la Inspectora jefe del trabajo que, proceden a la ejecución de la referida providencia en la sede de la entidad de trabajo accionada en fecha 19/07/2022, resultando infructuosa por cuanto no se encontraba ningún representante para dar la respuesta al funcionario actuante en fecha 07/09/2022; y mediante acta de ejecución se constata el desacato por parte de la ciudadana JUDELSSY MENDEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.650.151, en su condición de especialista de Gestión Humana de la entidad de trabajo CANTV en fecha 06/12/2022, previa notificación de las partes, en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de la representación patronal.

De igual manera manifestó la sede administrativa que, los trabajadores accionantes han solicitado en varias oportunidades el procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 531 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo para que el mismo sea posible se debe cumplir con algunos requisitos, el principal de ellos es realizar una carga de insolvencia por desacato a la providencia, el cual se lleva a cabo a través de un sistema denominado SISTEMA DE REGISTRO DE INSOLVENCIAS Y SUBSANACIONES (SIRIS), para realizar la referida carga es indispensable contar con el R.I.F (registro de información fiscal), el cual es J-001124134-5 al ingresarlo se puede constatar que la empresa se encuentra inscrita en el sistema SIRIS.

Por último en su escrito informó que, ya que anteriormente se han registrado insolvencias de anteriores desacatos, pero es el caso que desde el año 2023 hasta la presente fecha el referido sistema al ingresar el Nº del Rif, en el cuadro donde debería reflejar el nombre de la entidad de trabajo se encuentra en blanco, es por esta razón que no se han dado continuidad al procedimiento; y que les fue explicado de manera verbal en reiteradas oportunidades a los solicitantes que en virtud de la situación que se ha venido presentando con el SISTEMA DE REGISTRO DE INSOLVENCIAS Y SUBSANACIONES (SIRIS), se sostuvo una reunión con el Coordinador JUAN ORLANDO LÓPEZ quien es el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDAD DE TRABAJO (RNET), a los fines de que se revisara el sistema y el estatus de la referida entidad de trabajo lo cual nos indicó que el sistema persiste en el error al momento de hacer la carga de desacato de la Entidad de Trabajo; solicitando el órgano a la Inspectora jefe de sanciones mediante correo que aceptara la propuesta de sanción sin la carga en el SIRIS.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que el MINISTERIO PÚBLICO, “NO” ejerció su derecho de emitir opinión alguna.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 24-02-2025 tuvo lugar la audiencia prevista en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, verificándose la presencia de la parte accionante, el ciudadano Ramón Alexander López, ya identificado, debidamente representado por los profesionales del derecho Alberto Fernández y Lenin Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 238.702 y 169.564 consecuentemente.

Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy como tercero interviniente, la Procuraduría del estado Yaracuy, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por si ni por medio de de representante legal alguno.

En dicha audiencia la representación de la parte accionada presento prueba documental referente a:

PARTE RECURRENTE:

Pruebas Documentales

Copia certificada del expediente administrativo Nro. 057-2022-01-00041 (folios 06 al 57 de la pieza única). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertas. De dichas copias se señalan la demanda incoada por la ciudadanos RAMON ALEXANDER LOPEZ y GEOMAR JESUS GUTIERREZ REINOSA por motivo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA.

Copia con sello húmedo, diligencia solicitando la sanción para la entidad de trabajo en fecha 05 de diciembre de 2023, (folios 58 de la pieza única). Esta documental catalogada como documento privado, debe considerarse cierta ya que no fue objetada en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dicha copia se señala la diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Alexander López donde solicita ante esa competente autoridad para que la sala de inamovilidad, remita lo concerniente del expediente 057-2022-01-00041 a la sala de sanciones a objeto que la misma inicie la sustanciación y posterior decisión en el proceso sancionatorio ante la entidad de trabajo CANTV, toda vez que dicha patronal se encuentra en desacato a lo ordenado por la providencia administrativa Nº 0052/2022.

Copia de diligencia solicitando la sanción para la entidad de trabajo de fecha 07 de enero de 2023, (folios 59 de la pieza única). Esta documental catalogada como documento privado, debe considerarse cierta ya que no fue objetada en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dicha copia se señala la diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Alexander López donde solicita ante esa competente autoridad para que la sala de inamovilidad, remita lo concerniente del expediente 057-2022-01-00041 a la sala de sanciones a objeto que la misma inicie la sustanciación y posterior decisión en el proceso sancionatorio ante la entidad de trabajo CANTV toda vez que dicha patronal se encuentra en desacato a lo ordenado por la providencia administrativa Nº 0052/2022.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso de abstención o carencia ejercido por el profesional del derecho Alberto Antonio Fernández Peña, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Alexander López y Goemar Jesús Gutiérrez, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 15.447.449 y V- 24.001.079, por su conducta omisiva al momento de interponer la multa por desacato a la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, llevado en el expediente bajo el Nro. 057-2022-01-00041, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que declaró CON LUGAR, la Denuncia por despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El recurso de abstención o carencia es el medio a través del cual el administrado, afectado por una inactividad de la administración, solicita ante el órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Con relación a este tipo de recurso, han sido reiteradas las sentencias de la Sala Político Administrativa, donde estableciendo que estos tipos de recursos, podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones.

De igual forma, Brewer, (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), señala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que, no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (artículo 100 de la LOPA) por las faltas en las cuales incurra.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra obligaciones por parte de la administración, entre las cuales encontramos: la de informar; la de recibir documentos; la de tramitar y decidir; la de ejecutar los actos y la de evacuar informes.

De allí a que el funcionario en sede administrativa deberá resolver cualquier solicitud o petición planteada por el interesado, de conformidad con la normativa antes transcrita.

En el caso bajo análisis, los solicitantes exponen: existe evidencia sobre la abstención del funcionario del trabajo a actuar de acuerdo a lo requerido en reiteradas oportunidades, es decir, de ejecutar y materializar la orden de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta y que ordena las reincorporaciones a sus puestos de trabajo y pagarles los salarios caídos, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De igual forma denuncian sobre la actitud omisa de la Inspectoría del Trabajo al no remitir las actuaciones tanto al Ministerio público como a la unidad de Supervisión para que sea aperturado el procedimiento de multa así como de ejecutar y materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, al no dar respuesta oportuna a la petición efectuada que vulnera los derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho a petición, a la respuesta oportuna y el derecho al trabajo y por último alegan que la administración esta en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 425, 509, 531,532, 552 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y a las Trabajadoras.

Por su parte, la funcionaria de la Inspectoría manifestó que no considera encontrarse incursa en una conducta omisiva por abstenerse a ejecutar el cumplimiento de la Providencia administrativa Nro. 00525/2022 de fecha 27/05/2022, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), puesto que en varias oportunidades se cumplió con el procedimiento de ejecución de la providencia administrativa, que ordeno el reenganche pago de salarios caídos de los ciudadanos Ramón Alexander López y Goemar Jesús Gutiérrez y la entidad de trabajo se ha negado a acatar la respectiva providencia administrativa. igualmente señaló que para llevar a cabo dicho procedimiento, se debe cumplir con algunos requisitos, el principal de ellos es realizar una carga de insolvencia por desacato a la providencia, el cual se lleva a cabo a través de un sistema denominado SISTEMA DE REGISTRO DE INSOLVENCIAS Y SUBSANACIONES (SIRIS), para realizar la referida carga es indispensable contar con el R.I.F (registro de información fiscal), el cual es J-001124134-5 al ingresarlo se puede constatar que la empresa se encuentra inscrita en el sistema SIRIS, informando que anteriormente se han registrado insolvencias de desacatos, pero es el caso que desde el año 2023 hasta la presente fecha el referido sistema al ingresar el Nº del Rif, en el cuadro donde debería reflejar el nombre de la entidad de trabajo se encuentra en blanco, es por esta razón que no se han dado continuidad al procedimiento.

En efecto, consta a los folios 32 al 43 de la única pieza copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0052/2022 mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR, la Denuncia por despido injustificado y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Ramón Alexander López y Goemar Jesús Gutiérrez en contra de la entidad de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Del mismo modo, consta a los folios 09, 46 y 48 copia del acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos fechas 06/04/2022, 19/07/2022 y 07/09/2022, en la cual se dejó constancia de que el patrono, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) no acató la orden administrativa de reenganchar a las trabajadoras.

A los folios 44, 47, 49, 53, 54, 55, 56, 58 y 59 constan copias de escritos presentados por los ciudadanos Ramón Alexander López y Goemar Jesús Gutiérrez, asistidos por el abogado Cristian Avendaño, IPSA Nº 196.372 mediante el cual solicitan a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0052/2022, de fecha 27/05/2022 y así como remitir lo concerniente en el expediente 057-2022-01-00041 a la sala de Sanciones a objetos que la misma inicie la sustanciación y posterior decisión en el proceso sancionatorio contra la entidad laboral CANTV, con ello restablecer la situación jurídica infringida.

Así mismo, se evidencia, que desde la presente interposición del recurso (01/04/2024 y de la respuesta dada por la Inspectora del Trabajo, (15/04/2024), que no ha existido auto o pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, donde haya proveído la solicitud efectuada por las trabajadoras reclamantes.

Por su parte, el artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Art. 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Del artículo antes trascrito se evidencia que si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo tiene los mecanismos necesarios para ejecutar sus propias decisiones.

Finalmente, no se evidenció, auto o pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, donde haya proveído la solicitud efectuada en fechas 06/04/2022, 19/07/2022 y 07/09/2022 efectuada por los trabajadores reclamantes.

Al respecto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del derecho de petición, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (Cursivas añadidas).

Respecto al precitado derecho de petición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 1940 del 15 de agosto de 2002, lo siguiente:

“(…) se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:

‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

En conclusión, se colige que toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado, sin que la referida obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado, y que quienes violen tal derecho de petición “serán sancionados conforme a la ley”, e incluso pueden ser “destituidos del cargo respectivo” (ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 393 del 31 de marzo de 2011). Debe precisarse además que lo peticionado debe guardar relación con las competencias que le han sido conferidas al respectivo funcionario público.

En el caso de autos, es evidente que existe una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, que en total desconocimiento de los derechos constitucionales para con las trabajadoras reclamantes, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ha desacatado dicha orden.

Que a los folios 44, 47, 49, 53, 54, 55, 56, 58 y 59 constan copias de escritos presentados por los ciudadanos Ramón Alexander López y Goemar Jesús Gutiérrez, asistidos por el abogado Cristian Avendaño, IPSA Nº 196.372, mediante el cual solicitan a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0052/2022, de fecha 27/05/2022 y así como remitir lo concerniente en el expediente 057-2022-01-00041 a la sala de Sanciones a objetos que la misma inicie la sustanciación y posterior decisión en el proceso sancionatorio contra la entidad laboral CANTV, con ello restablecer la situación jurídica infringida, sin observar que hasta la presente fecha lo hubiere hecho, pues, en el informe que presentó la ciudadana Inspectora a este despacho indicó que no se evidencia la conducta omisiva por parte de ese despacho, por cuanto en diversas oportunidades, como se puede evidenciar de las actas de ejecución de fechas 06/04/2022, 19/07/2022 y 07/09/2022 que efectivamente se han trasladado a la sede de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a practicar la ejecución de la providencia administrativa, donde la representante patronal se niega a acatar la orden de reenganche, pero no se evidencia que ha habido respuesta a los últimos escritos presentados por las trabajadoras.

Con el proceder de la Inspectora del Trabajo, deja en evidencia la concreción de la violación del derecho de petición contenido en el artículo 51 Constitucional, al no haber dado respuesta a las solicitantes de autos. De esta manera, los elementos antes analizados permiten a este Tribunal declarar procedente la demanda que por abstención o carencia. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos a aplicar los mecanismos necesarios para la restitución de la situación jurídica infringidas presentadas por los trabajadores, ya que existen en la ley sustantiva, vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN, presentado por los ciudadanos Ramón Alexander López y Goemar Jesús Gutiérrez, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 15.447.449 y V- 24.001.079, respectivamente, debidamente asistidos por el profesionales del derecho Alberto Antonio Fernández Peña inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.702, contra la Inspectora de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por la abstención de dicho órgano de ejecutar el cumplimiento de la providencia administrativa Nro, 0052/2022 de fecha 27 de mayo de 2022 contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para lo cual deberá continuar con el procedimiento conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

SEGUNDO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa se suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, se encuentra en la Ciudad de Caracas, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Distrito Capital, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, para imponerla de la presente decisión, del cual deberá adjuntarse copias certificadas de la sentencia.

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

La Jueza,


Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA

La Secretaria



Abg. ASTRID ESCALONA

En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.


La Secretaria



Abg. ASTRID ESCALONA

ASUNTO: UH12-S-2024-000001.-
Pieza Única
AEC/AE/ya