REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de marzo de 2025
214º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2024-000009
PARTE DEMANDANTE RONALD RAFAEL BERTI MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.461
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555
PARTE DEMANDADA FARMACIA REMEFARMA, C.A., en la persona de la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PUNTO PREVIO
Este tribunal dio por recibido el presente expediente en fecha 19 de marzo 2025, procedente del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por el proferido Juzgado en fecha 06 de marzo de 2025, mediante la cual revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2024 dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual ordena al Juez de Primera Instancia, que se pronuncie nuevamente para dictar sentencia quedando incólume la admisión de los hechos.
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de febrero de 2024 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción judicial y en la misma fecha se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 21 de febrero de 2024, se dictó despacho saneador por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 23 de febrero de 2024, la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda y porteriormente en fecha 26 de febrero de 2024 se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada FARMACIA REMEFARMA, C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.593.
En fecha 29 de febrero de 2024, el alguacil Omar Antonio Montero consigna cartel de notificación dirigido a la parte demandada, dejando constancia que él mismo se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de marzo de 2024, se certifico el cartel por Secretaría, a fin de que decursara el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el día lunes 18 de marzo de 2024, siendo la hora indicada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que no compareció la parte demandada la entidad de trabajo FARMACIA REMEFARMA, C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO; ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte demandante el ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.461, asistido por la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la parte demandada procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo, publicándose el mismo en fecha 16/04/2024.
Así las cosas, la parte actora apela de la sentencia definitiva dictada por este juzgado, siendo escuchada la misma en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 06/03/2025 dictó sentencia mediante la cual revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2024 dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la cual ordena al Juez de Primera Instancia que se pronuncie nuevamente para dictar sentencia, quedando incólume la admisión de los hechos, por lo que, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRÍQUEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de noviembre de 2021 hasta el 5 de diciembre de 2023, comprendiendo un lapso de dos (02) años y once (11) días, devengando como último salario mensual la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.748,80), equivalente a CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 190,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs./US$ 35,52; desempeñando el cargo de VIGILANTE en el turno diurno y nocturno, en una jornada de lunes a domingo, con un horario variable.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, FERIADOS LABORADOS, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, DOMINGOS LABORADOS SIN EL INCREMENTO LEGAL Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Que fue despedido injustificadamente luego de incorporarse de un reposo médico, por lo que debido a diferencias irreconciliables con el patrono, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio el cual comenzó el 24 de noviembre de 2021 hasta el 5 de diciembre de 2023, como lo manifiesta el actor en su escrito libelar; el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del accionante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Ahora bien, en cuanto al pago de horas extras reclamadas por el actor en el libelo de la demanda, al tratarse de una acreencia que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales, éstas deben ser demostradas por quien las reclama, según criterio reiterado sobre la admisión de los hechos y conceptos extraordinarios por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano, Misael Isacar Carsini Soto, Rubén José Maíz Velásquez y Daniela Valentina Guillen Mago contra Inversiones El Buda 888, C.A.), de fecha 14 de agosto de 2024, quien además ha sostenido que solo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, conforme al literal “C” del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como límite legal el trabajo de 100 horas extraordinarias por año. Así se decide.
Por otra parte, con relación al pago del beneficio de alimentación, aduce el demandante que durante la relación de trabajo le fue cancelado dicho beneficio solamente los últimos cinco meses de la relación laboral, vale decir desde el mes de julio de 2023 hasta el mes de noviembre del mismo año, por lo que se le adeuda dicho beneficio desde el mes de diciembre del año 2021 hasta el mes de abril del año 2023, a razón de cuarenta dólares americanos (US$ 40,00) por mes, monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 712 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra Clinica Sanatrix, C.A.), de fecha 19 de diciembre de 2024. Así se decide.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 24 de noviembre de 2021.
• Fecha de egreso: 5 de diciembre de 2023.
• Tiempo de servicio: Dos (02) años y once (11) días.
• Salario mensual: Bs. 6.748,80
• Salario diario: Bs. 224,96
• Alícuota de utilidades: 18.75
• Alícuota de vacaciones: 10
• Salario diario Integral: Bs. 253,71
CONCEPTO DÍAS SALARIO Bs. MONTO Bs.
Antigüedad 60 253,71 15.222,60
Intereses de antigüedad 362,00
Indemnización por despido injustificado 15.222,60
Vacaciones 16 224,96 3.599,36
Bono vacacional 16 224,96 3.599,36
Utilidades 30 224,96 6.748,80
Feriados y domingos laborados 78 337,44 26.320,32
Bono nocturno (54 semanas) 292,45 15.792,30
Horas extras año 2021 (16,67 horas) 42,18 703,14
Horas extras año 2022 (100 horas) 42,18 4.218,00
Horas extras año 2023 (75 horas) 42,18 3.163,50
Salarios dejados de cancelar 4 224,96 899,84
TOTAL 95.851,82
Beneficio de alimentación:
AÑO MES MONTO $
2021 Diciembre 40
2022 Enero 40
2022 Febrero 40
2022 Marzo 40
2022 Abril 40
2022 Mayo 40
2022 Junio 40
2022 Julio 40
2022 Agosto 40
2022 Septiembre 40
2022 Octubre 40
2022 Noviembre 40
2022 Diciembre 40
2023 Enero 40
2023 Febrero 40
2023 Marzo 40
2023 Abril 40
2023 Mayo 40
2023 Junio 40
TOTAL 760
El total a cancelar por el beneficio de alimentación es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 760,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.
Por todo lo antes expuesto, el TOTAL A PAGAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 95.851,82) más la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 760,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.
Por otra parte, en relación a la solicitud formulada por el actor respecto a que no se han realizado los aportes correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), este tribunal observa que de acuerdo a la admisión de los hechos, el demandado no pudo demostrar haber cumplido con los aportes respectivos generados por la relación de trabajo del demandante ante el IVSS ni en el FAOV, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la parte accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador desde la fecha de ingreso 24/11/2021 hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 05/12/2023, que deberá ser enterada a la cuenta individual del trabajador RONALD RAFAEL BERTI MANRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.423.461, ante el IVSS. A tal fin se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda al cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto al aporte al Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se ordena a la parte demandada a realizar el pago, al trabajador demandante, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, 24/11/2021 hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario por el trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.46, contra la entidad de trabajo FARMACIA REMEFARMA, C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana FRANCIS ELENA DI CESARE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.593, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: La parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 95.851,82), más la cantidad de SETECIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 760,00), monto que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva de pago.
TERCERO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los intereses moratorios y la indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad, para lo cual debe calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (05/12/2023), hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; se condena el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad y el beneficio de alimentación), por la falta de pago que se causen desde la fecha del decreto de ejecución hasta el real y efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un sólo Experto designado por este Tribunal, de conformidad con los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano RONALD RAFAEL BERTI MANRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.461, durante el periodo señalado en las consideraciones para decidir de esta sentencia y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
DIOS Y FEDERACION
El Juez,
Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
La Secretaria,
Abg. MARIAMNIS GIMÉNEZ
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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