REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
Visto el pedimento cautelar contenido en las actuaciones que encabezan las presentes actuaciones, se evidencia que la parte accionante no acompaña documentos objeto de la solicitud de la petición cautelar que requiere; en ese sentido, este Juzgado a los fines de proveer lo conducente conforme a Derecho, considera pertinente resaltar lo establecido en sentencia 409, de fecha, 07 de julio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…”
Del criterio jurisprudencial antes descrito, se desprende el criterio de la Sala que los casos en los cuales la parte interesada solicite algún pedimento cautelar, deberá acompañarse en el cuaderno separado que se apertura para tal sustanciación, la documentación o medios probatorios que crea convenientes a los fines de demostrar su pretensión, incluso en los casos donde tales medios probatorios se encuentren en el asunto principal. A tal efecto, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Insta a la parte accionante a consignar en el presente cuaderno separado (MPEG) copias de las actuaciones a que hace referencia en su escrito libelar, así como del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual pretende recaiga la solitud cautelar requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este, a los fines de que consigne lo requerido, so pena de declarar su improcedencia. Cúmplase.
El Juez Provisorio
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° JSA-2018-000456
Cuaderno separado (MPEG).
CALO/KV