REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de marzo de 2025
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº JSA-2018-000456
CUADERNO INCIDENCIA

Vista la diligencia inserta al folio 34 de la presente pieza, suscrita y presentada por codemandante, abogada ISAULY PALACIOS OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 112.124, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone, se cita: “…solicitar a este honorable tribunal, mayor claridad en torno a lo planteado en auto de fecha 28 de febrero de 2025… específicamente en el último párrafo del folio 31, puesto que indica el despacho saneador… dicha indicación también se presenta de una forma en extrema genérica, poco precisa y ambigua, y precisamos de su ilustración al respecto… otro si: se solicita aclaratoria del sentido del despacho saneador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva debido proceso y derecho a la defensa…”; a tal efecto, este Juzgado a los fines de providenciar lo conducente, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien este Juzgado, actuando como director del proceso, a los fines de sanear el proceso, el cual este Juzgador tiene el deber de hacer cumplir en su totalidad ajustado a derecho viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva y eficaz consagrada en la Constitucional Nacional Bolivariana de Venezuela; consideró necesario hacer uso del despacho saneador previsto en la Ley, tal y como se evidencia en auto que corre inserto a los folios 30 y 31.

En ese sentido, tal resolución interlocutoria es clara al determinar que, considerando la naturaleza de la pretensión incoada (Demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales) que conoce este Juzgado, vale decir, en vía incidental, estableció que del escrito libelar se observa la mención de distintas actuaciones o diligencias objeto de la demanda incoada, por lo que, en consecuencia, se ordenó a la parte actora aclarar dichas actuaciones objeto de reclamación en su pretensión, las cuales, algunas no se evidencia que se encuentren insertas al expediente que se sustancia ante este Órgano Jurisdiccional, toda vez que unas se encuentran identificadas y otras no, tal y como se evidencia en el capítulo I De los Hechos, del escrito libelar presentado.

Establecido lo anterior, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que, “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En orden de ideas, la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Numero 758, de fecha, 12 de abril de 2007, donde se indicó lo siguiente:

“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”.

De la norma jurídica antes transcrita, se desprende el derecho subjetivo procesal que tiene la parte requirente de solicitar aclaratorias cuando considere que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo. Así pues, este Juzgado, considerando que la institución jurídica del despacho saneador, se enmarca como una resolución interlocutoria que no causa gravamen irreparable, es decir, no se encuentra sujeta a apelación; tal pedimento de realizado por la precitada abogada, no se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos legales establecidos en el articulo 252 eiusdem, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal negar por Improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por la precitada abogada. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ



















INCIDENCIA EXPEDIENTE N° JSA-2018-000456
CALO/KVH/