REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
215° y 165°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.056.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

EXPEDIENTE Nº: A-0808

-II-
ANTECEDENTES

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud por MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre de un lote de terreno ubicado el Sector La Línea 1, Sur Yumarito, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20ha, con 3.036 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito antigua quebrada galapago; SUR: Carretera La Línea 1 Sur; ESTE: Terrenos ocupados por Juana Hernández; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Parra; requerida en fecha, nueve (09) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704; actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.056, (Folios 1 al 16) y mediante la cual el solicitante arguye lo siguiente:

“…En fecha viernes seis de diciembre del año 2024, comparece ante este despacho de la Defensa Pública Agraria N°3, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy la ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana y titular e la cedula de identidad N" V- 11.272.056, quien manifiesta ser ocupante de un lote de Terreno denominado "LA SUSANERA", ubicado en el Sector La Linea 1 Sur Yumarito, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Yumarito antigua quebrada galapago. SUR: carretera la línea 1 sur. ESTE: Terrenos ocupados por Juana Hernández. OESTE: Terrenos Ocupados por Antonio Parra., con una superficie de veinte hectáreas con tres mil treinta y seis metros cuadrados (20htas, con 3.036m2), segun consta en la solicitud de inscripción en el registro agrario emitido por el instituto nacional de tierras y constancias de ocupación emitidas por el consejo comunal de la zona ambas a favor de mi representada.
En este orden de ideas, es importante destacar a este tribunal que mi representada ha ocupado el lote de terreno por aproximadamente dos años de manera pacifica. Continua, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado ella junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a la ganadería bovina, ovina porcina, asimismo con rubros como el coco, limón, pastos introducidos para el consumo de 1os animales, maíz, yuca, entre otros, asimismo el predio se encuentra dividido en doce potreros y cuenta con estructuras de apoyo a la actividad ganadera, Dicha actividad agrícola las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también de los moradores adyacentes a su predio, así como contribuyendo con la soberanía alimentaria de la nación.
Ahora bien, desde hace aproximadamente el mes de abril del año 2023 unos ciudadanos liderados por una de nombre Gisela Vargas se apostaron frente al predio que ocupa mi representado con la intención de impedir que desarrollara una actividad agrícola cabe destacar que mi representada inicio los trámites para regularizar la tenencia de la tierra, sin embargo estos ciudadanos iniciaron ante el inti una denuncia de tierras ociosas, aun sabiendo que mi representada se encontraba trabajando, en este sentido a raíz de estas Circunstancias mi representada ha denunciado el hostigamiento en la Guardia Nacional y policía ubicadas en el municipio manuel monge del estado yaracuy en varias ocasiones, todo con la finalidad de que cesaran los actos de amenaza, sin embargo a raíz de un hecho en el cual fueron agredidos los trabajadores y familiares se obtuvo una orden de alejamiento que permitió que mis representada trabajara tranquila, sin embargo en fecha primero de octubre los ciudadanos amenazaron al tractorista para que no rastreara el predio e impidieron la continuidad de las labores de mecanización y mantenimiento del predio que ocupa. resaltamos nuevamente que, estos actos violentos y amenazas, tienen como objetivo que mi representado abandone y descuide la labor agrícola realizada por el en el predio.

Así mismo es importante hacer del conocimiento a este digno tribunal, que mi representado
ha desplegado una importante actividad agrícola cumpliendo con los preceptos y requerimientos exigidos por la Ley De Tierra Y Desarrollo Agrario, al punto que, una vez verificados los hechos y el derecho aplicable en la denuncia de uso no conforme en el predio que ocupa mi representada, EI Directorio Del Instituto Nacional De Tierras mediante acto administrativo. Decidió Rescatar Las Tierras Y Ordeno La ORT INTI Yaracuy Declare La Continuidad De Solicitud De Regularización De La Tenencia De La Tierra a favor De La Ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana y titular e la cedula de identidad N' V- 11.272.056. Todo lo anterior demuestra la intención firme de mi representada de continuar de manera legitima la ocupación y la actividad que desarrolla.

La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la producción agrícola que ejerce mi representada en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 Constitucional.

Del mismo modo es importante resaltar que mi representada realizado las diligencias pertinentes para solucionar el conflicto por vias administrativas, y policiales, lo que no ha dado resultado alguno.

En consecuencia acudo ante ese honorable Juzgado a los fines de que Decrete Medida Cautelar De Protección en resguardo de la actividad agrícola y productiva desplegada por el ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana y titular e la cedula de identidad N' V- 11.272.056, a quien aquí represento, a los fines de que cesen los actos de amenazas que buscan impedir las labores de, siembra y cultivo de diversos rubros, impidiendo y causando daños, de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, A FAVOR del ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana y titular e la cedula de identidad N" V-11.272.056, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representante, en un lote de terreno denominado "LA SUSANERA", ubicado I Sector La Linea 1 Sur Yumarito, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Rio Yumarito antigua quebrada galapago. SUR: carretera la linea 1 sur. ESTE: Terrenos ocupados por Juana Hernandez. OESTE: Terrenos Ocupados por Antonio Parra., con una superficie de veinte hectareas con tres mil treinta y seis metros cuadrados (20htas, con 3.036m2).

(…)
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de asistencia y representación que tienen mis representados, a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada "MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA", debiendo ordenarse en respetuosamente los siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para que mi representada y su grupo familiar continúen trabajando, cultivando y cosechando en dicho predio, el cual vienen ocupando y continuar con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el articulo 30S del Texto Fundamental.
b) Solicito se Oficie al Instituto Nacional de Tierras y/o cualquier institución a fin a la actividad agrícola del estado Yaracuy, a efecto de solicitar apoyo técnico, a los fines de que lo acompañe en la inspección juridicial, para que este deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio....” (Cursiva de este Tribunal).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0808 nomenclatura particular de este Juzgado, mediante auto el Tribunal fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial, para el día jueves (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m); ordenándose oficiar a los organismos competentes. (Folio 17).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° JPPA-0289/2024, con acuse de recibo. (Folio 18 al 19).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico en materia Agraria, abogado CARLOS MÚJICA, representante judicial de la ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, ambos identificados, solicitando se oficie a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy. (Folio 20).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó oficiar a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de solicitar el apoyo de un técnico en la inspección judicial fijada en el presente expediente. (Folio 21).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0007/2025, con acuse de recibo. (Folio 22 al 23).

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno ubicado el Sector La Línea 1, Sur Yumarito, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20ha, con 3.036 m2), a los fines de practicar Inspección Judicial (Folio 24 al 25), en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…seguidamente con la ayuda de la técnico designada el tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante carretera de arena compactada denominada La Línea Sur, para acceder al fundo es mediante portón de estructura tubular de hierro, sobre base de hierro, cercado en estantillos de madera con tres (03) pelos de alambre de púa, con ayuda de la técnico practico se tomó las siguientes coordenadas UTM E:53.545-N:1172.652; siguiendo con el recorrido se accedió al fundo, el mismo es mediante camino de arena compactada, según manifestación de la parte el lote de terreno se encuentra dividido en diez (10) potreros aproximadamente; seguidamente se constató el Potrero 01: cercado perimetralmente por estantillos de madera con tres (03) pelos de alambre de púa en la parte derecha y en la parte izquierda en estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre, según manifestación de la parte, ese potrero es utilizado para resguardo y descanso del ganado, y con ayuda de la técnico practico se dejó constancia que en el interior del mismo se encontraban distintas plantas entre ellas algodonillo, maleza de bajo nivel y pasto de distintas especies; Potrero 02: cercado perimetralmente en estantillos de madera en tres (03) pelos de alambre de púa, y según manifestación de la parte es utilizado como comedero; Potrero 03: cercado perimetralmente en estantillos de madera en tres (03) pelos de alambre de púa, en su interior se evidenció un (01) caballo, y con ayuda de la técnico practico se tomó coordenadas en el lindero que colinda con el lote de terreno ocupado por Juana Hernández, E:533.867-N:1172.603 y según manifestación de la técnico practico, en el potrero se observaban vestigios de caña de azúcar, pasto bombacho, estrella y según manifestación de la parte es utilizado como comedero de los animales; Potrero 04: Que según manifestación de la parte es utilizado para comedero de los animales y lugar de descanso, el mismo se encuentra cercado perimetralmente en estantillos de madera y tres (03) pelos de alambre púa, y en su interior se evidenció al momento de la inspección diecisiete (17) semovientes, y distintos arboles entre ellos, tres (03) arboles de mango, indio desnudo, ceibas, jabillos, samanes, así como distintos tipos de malezas (pringamoza, ringi-ringe, jala pa’tras) y con la ayuda de la técnico designada se tomó punto de coordenada en el lindero que colinda con el río yumarito antiguamente río galápago y lote de terreno ocupado por Juana Hernández, E:533.888-N:1172.840; Potrero 05: se encuentra cercado perimetralmente por estantillos de madera con seis (06) pelos de alambre de púa, en su interior se encontraba una (01) estructura en estantillos de madera con techo de zinc en el cual al momento de la inspección contaba con veinticuatro (24) ovejos aproximadamente, y según manifestación de la parte, ese potrero es utilizado para la cría de ovinos; Potrero 06: En el cual se evidenció la siembra de distintos rubros como yuca, frijol, plátano, limón y mandarina, según manifestación de las parte es media (1/2) hectárea de estos cultivos y el mismo se encontraba cercado perimetralmente por estantillos de madera y tres (03) pelos de alambre de púa; Potrero 07: en el cual se observó una cochinera con cuatro (04) divisiones, construida en concreto en parte y en la otra en bambú con comederos y bebederos, en su interior se encontraba lo siguiente: primera división: tres (03) cerdos de dos (02) meses aproximadamente; segunda división: tres (03) cerdos de dos (02) meses aproximadamente; tercera división: cuatro (04) cerdos de cuatro (04) meses aproximadamente y de raza vietnamita; cuarta división: un (01) cerdo de un (01) año y medio aproximadamente; anexo a la cochinera un (01) tanque construido de paredes de bloque frisado en su interior, y según manifestación de la parte es de aproximadamente mil seiscientos litros (1.600L), continuando con el recorrido se observó una (01) laguna artificial con cuatro (04) patos en su interior; una (01) carreta de acero operativa; una (01) rastra de dieciséis (16) discos operativa; un (01) tractor marca NUFFILD visiblemente operativo al momento de la inspección; una (01) estructura construida en vigas madera, techo de zinc sostenido por vigas de madera, piso de arena compactada que según manifestación de la parte es utilizada para realización de queso y en el mismo se producen cinco (05) kilos diarios; una (01) estructura de hierro utilizada como fogón improvisado; una (01) estructura construida en paredes de barro y bambú, piso de arena compactada, techo de acerolit sostenida en vigas de madera, utilizado como fogón principal, en su interior una (01) bombona de gas color gris de 10 kilos, un (01) reverbero de dos (02) hornillas y materiales de cocina. Continuando con el recorrido de evidenció una (01) edificación construida en paredes de bloque y concreto en obra gris, techo de zinc sostenidas en vigas de hierro, piso de arena compactada, con una (01) sala-comedor, tres (03) divisiones tipo habitación en la primera división: se evidenció en tu interior materiales de siembra, cuatro (04) guarañas, una (01) bomba de agua; en la segunda división: utilizada como dormitorio, en su interior un (01) tobo de color verde y una (01) troja, en la tercera división: utilizado como dormitorio, en su interior se evidenció dos (02) camas tamaño matrimonial, un (01) porche con piso de arena compactada, techo de zinc sostenida en vigas de hierro; Potrero 08: Se encuentra cercado perimetralmente con estantillo de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púa, y al momento de la inspección se observó cuarenta y tres (43) semovientes aproximadamente y según manifestación de la parte se encuentran novillas, mautes, becerros, toros, vacas y vacas paridas, de distintas razas como Carora, Sebua y Jersey y con la ayuda de la técnico designada se tomó un punto de referencia E:533.496-N-1172.903; Potrero 09: el cual se encuentra cercado perimetralmente en estantillos de madera en tres (03) de alambre de púa, y en el cual se evidenció al momento de la inspección se encontraba sembrado por plantas de maíz, y según manifestación de la parte se encuentra tres (03) hectáreas sembradas aproximadamente; Potrero 10: el cual se encontraba cercado perimetralmente por estantillos de madera y tres (03) pelos de alambre y según manifestación de la parte es utilizado como comedero; Potrero 11: el cual se encontraba cercado perimetralmente por estantillos de madera y tres (03) pelos de alambre y según manifestación de la parte es utilizado como comedero y en el cual se evidenció la presencia de maleza y distintos arboles; acto seguido el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sea consignado el informe técnico con sus resultas por la práctico designada, así como las impresiones fotográficas que serán agregadas como parte anexa a la presente acta; se deja expresa constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”.(Cursiva de este Tribunal)

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio UTEC/YARACUY/DGEA/OFCIA/O/25/00000043 de fecha fecha cinco (05) de marzo del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (Folios 26 al 33) de cuyo contenido se cita:

“…Observaciones de Campo:
Al llegar al lugar, fuimos atendida por la ciudadana Eneida Yanet Bolaños Flores, titular de la cédula de identidad N° V-11.272.056, el cual acompańó durante la inspección.
El Fundo La "Susanera', se encuentra constituido por una superficie total de 20 hectáreas con 3036 metros cuadrados, dividida en 11 Potreros, cada uno delimitado por cercas perimetrales, desarrollando pastos en la mayoría de los potreros. Dicho fundo tiene vocación pecuaria en la cría, ceba y ordeño.
Seguidamente se realizó el recorrido por los potreros:
Potrero 1: Con una superficie de 1.5 hectáreas aproximadamente, dividido con cercas perimetrales de estantillos de Caujaro y 6 pelos de alambre de púas para encierro del ganado. Información aportada por la ciudadana Eneida Bolaños.
Potrero 2 y 3: Ambos poseen una superficie de 1.5 hectáreas aproximadamente, divididos con cercas vivas de las especies oreja de ratón con 3 pelos de alambre en el cual se cultivan gramineas (pastos) especies guinea y bombaza, como fuente principal de alimento para la producción animal, así como también vestigios en forma de macotas de caña de azúcar dispersas indicios del uso agrícola de vieja data.
Potrero 4: Con una superficie de 1.5 ha aproximadamente, dividido con cercas vivas de las especies oreja de ratón con 3 pelos de alambre en el mismo se evidencia vegetación. Alta de las especies Mango, indio desnudo, ceiba. Jabillo, baja como gramineas de las especies ringi ringi, pringamoza, jala Patras, pastos de las especies guinea y bombaza, este potrero posee un lindero como Io es el cauce de régimen permanente denominado Rio Yumarito, el cual a su paso cuentan con una franja de vegetación o bosque de galería que forma parte del área de reserva de medio silvestre ubicado, en la coordenada UTM Este: 533.888,Norte 1.1172.840.
Potrero 5: posee una superficie de 1.5 ha aproximadamente, dividido con cercas vivas de las especies oreja de ratón y 6 pelos de alambre empleado para la cría de ovejos, se observa un coral artesanal construido con estantillos de oreja de ratón, varas de guadua y techo de zinc para albergar 24 ovejos.
Potrero 6: posee una superficie de 1.5 ha aproximadamente, dividido con cercas vivas de las especies oreja de ratón con 4 pelos de alambre, se emplea para el desarrollo agrícola como el establecimiento de cultivos de frijol, yuca, plátano, mandarina y limón.
Potrero 7: posee una superficie de 4 ha aproximadamente, observando una estructura (casa) construida de bloques de concreto, sin frisar, ventanas de hierro, puerta de hierro techo de láminas de zinc, adyacente se encuentra un rancho artesanal construido con caña brava y techo de zinc, el cual es utilizado como fogón.
En este potrero se observa una estructura construida de bloque a media pared con postes de caujaro y guadua, de 25 metros cuadrados dividido en 5 cubículos que albergan 11 animales porcinos, se evidencia que los desechos líquidos y sólidos productos del lavado de los mismos son descargados sin previo tratamiento al terreno adyacente.
Se observó la existencia de 1 laguna de con un área de 15 m aproximadamente de poca profundidad con espejo de agua y desarrollo de vegetación acuática sobre la misma.
Potrero 8: Con una superficie de 3,5 ha aproximadamente, dividido con cercas vivas de las especies caujaro 4 pelos de alambre, se evidencia vegetación dispersa de las especies indio desnudo, ceiba, jabillo, lecherito, jobo, cují, gramineas, pastos de las especies guinea y bombaza, así mismo se observaron la cantidad de 43 semovientes de las razas Carora, Cebú, y Girolanda, este potrero está destinado al pastoreo del ganado, ubicado en la coordenada UTM Este: 533.496 Norte: 1.1172.903.
Potrero 9: Posee una superficie de 3.5 ha aproximadamente, dividido con cercas vivas de las especies oreja de ratón con 3 pelos de alambre, en el mismo se evidencia el establecimiento de cultivos de Maíz, así como vegetación dispersa de las especies, jobo, cují, gramínea, pastos de las especies guinea y bombaza.
Potrero 10 y 11: Posee una superficie de 1.5 ha aproximadamente, dividido con cercas vivas de las especies oreja de ratón con 3 pelos de alambre, en el mismo se evidencia vegetación dispersa de las especies cují, lecherito, jobo, ceiba baja como gramínea, y pastos de las especies guinea y bombaza.
Al finalizar la inspección, se localizaron 17 semovientes, que en total suman la cantidad de 60 animales bovinos.
No se evidenciaron actividades que impliquen intervención, ocupación, aprovechamiento movilización de los recursos naturales en el lote de terreno que constituye el Fundo la Susanera.
Conclusiones:
Que el Fundo La "Susanera", se encuentra ubicado en el Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), denominada, Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa, según Decreto N° 804, de fecha 16/10/1980, Gaceta Oficial N° 32.092 de fecha 17/10/1980, conforme al uso agropecuario.
Que el Fundo, está constituido por una superficie total de 20 hectáreas con 3036 metros cuadrados, el cual está destinada para las actividades pecuaria para la cría, ceba y ordeño de animales bovinos y ovinos.
Gran parte del Fundo es empleada para el cultivo de pastos, que sirven como fuente alimenticia para la actividad pecuaria, desarrollo de pastos y cultivos de subsistencia.
En el Fundo La "Susanera", se desarrolla la ganadería contabilizando un total de 60 animales bovinos y 24 animales ovinos, actividades que se alinean con el uso permitido dentro del "Área Rural de Desarrollo Integral (ARDI) Valles del Rio Aroa.
Se observó que en las áreas del fundo con mayor pendiente y adyacente a los drenajes naturales, se ha desarrollado vegetación espontánea, que conforma la zona protectora del cauce del Rio Yumarito.
No se observaron intervenciones significativas ni recientes o explotación de recursos naturales en el Fundo "Susanera.


III
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:

- Consignó en original Solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Tercera con competencia Agraria. (Folio 04).

- En copia fotostática simple, cédula de identidad de la ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.056. (Folio 05)

- En copia fotostática simple, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitido por el instituto nacional de tierras a favor de ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.056. (Folio 06).

- En copia fotostática simple, Carta Aval de Ocupación de Terreno emitida por el Consejo Comunal Yumarito a favor de la ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.056. (Folio 07).

- En copia fotostática simple, Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional De Tierras de Sesión Numero 149123 de fecha 08 de noviembre de 2023, punto de cuenta numero 15, notificando a la ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.056, sobre el Procedimiento de Rescate de Tierras. (Folio 08 al 13).

- En copia fotostática simple, denuncias presentadas ante la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Estadal Ambas Con Sede En El Municipio Manuel Monge Del estado Yaracuy. (Folio 14 al 15).

- En copia fotostática simple, documento de Hierro, a favor de la ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.056. (Folio 16).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI referido al olor a buen derecho, peligro en la demora y peligro de daño temido, respectivamente, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas, tanto en la inspección judicial como en los informes de los técnicos prácticos designados, se detenta la posesión que ejerce la solicitante de la medida, y la actividad agrícola y pecuaria desplegada en mismo; sin embargo, no se encuentra probado ni de las documentales aportadas en las actas procesales, así como de la inspección judicial y de los informes realizados por los técnicos designados, ni siquiera de manera presuntiva, que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la por MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad agraria desplegada dentro de un lote de terreno ubicado el Sector La Línea 1, Sur Yumarito, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20ha, con 3.036 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito antigua quebrada galapago; SUR: Carretera La Línea 1 Sur; ESTE: Terrenos ocupados por Juana Hernández; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Parra; requerida en fecha, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704; actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.056. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la actividad agraria desplegada dentro de un lote de terreno ubicado el Sector La Línea 1, Sur Yumarito, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, con una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON TRES MIL TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20ha, con 3.036 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Río Yumarito antigua quebrada galapago; SUR: Carretera La Línea 1 Sur; ESTE: Terrenos ocupados por Juana Hernández; y OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Parra; requerida en fecha, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUÍS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704; actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ENEIDA YANET BOLAÑOS FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.272.056. Así se declara.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0675, en el expediente signado bajo el No. A-0808.
LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.

AATS/EMRR/da
Exp.: A-0808