REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 165º

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.277.457, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE CLEMENTE PÉREZ ANGULO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.838.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº A-0816.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha seis (06) de marzo del año en curso, constante de un (01) folio útil y dos (02) folios sus anexos, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PÉREZ ANGULO, ambos previamente identificados, (Folios 01 al 03); de la cual se cita:

“…Es el caso ciudadano(a) Juez (a), que en fecha 02/02/2023, suscribí contrato de VENTA A PLAZOS de un bien inmueble constituido por unas BIENHECHURÍAS, construidas por una casa de cinco habitaciones, una caballeriza, un embarcadero de ganado, , una vaquera, lago artificial, cerca perimetral de alambre de púas y estantillo de madera, pozo séptico, 13 matas de limón, 01 árbol de aguacate, 50 matas de plátano, 06 matas de coco y 04 árboles de mango, construidas sobre terrenos de la Republica con un área aproximada de 16 hectáreas con 4.203 Mts2, ubicadas en la depresión de Turbio Yaracuy, cuenca alta río Cojedes dentro del paralelo 19, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (cuyas características, linderos particulares, medidas y ubicación por coordenadas doy por reproducida en esta demanda) tal y como consta en documento que acompaño en original marcado con la letra “A”, con el ciudadano RAMÓN ELÍAS ARIAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la identidad N° V-22.320.329 domiciliada en el barrio La Conquista, Calle 3, Casa 145, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teléfono: y wasap: 0412-6779682 y email: vorolita2018mail.com ES POR LO QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, A LOS FINES QUE EL DOCUMENTO PRIVADO Y FIRMADO CON HUELLAS DACTILARES, TENGA LA FUERZA JURÍDICA DE DOCUMENTO PÚBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE TERCERAS PERSONAS…”.

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto, ordenó darle entrada bajo el número A-0816, nomenclatura particular llevada por este Despacho. (Folio 04).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado mediante auto, ordenó despacho saneador, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 05)
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PÉREZ ANGULO, ambos previamente identificados, mediante la cual expuso:

“…en virtud de no poseer la autorización solicitada por este despacho, emanada por el INTI, Desisto de la Acción y del Procedimiento y solicito me sea devuelto el documento original que riela al folio tres (03)…”. (Cursiva del Tribunal).

FIN DE LAS ACTUACIONES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, que reza:

“Artículo 111: Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Artículo 112: Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


A tenor de ello, este Tribunal actuando como director del proceso y apegado a los preceptos legales establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se resuelve de la siguiente manera:
• Cabe indicar que, del folio tres (03) y su vuelto, corresponden a documento original, por lo que, se ordena la devolución de dicho documento solicitado el cual corre inserto al folio tres (03), previa su certificación en autos por secretaría. Así se establece.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el de mandante o conviene el de mandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negrilla de este Tribunal)


Por otra parte, el artículo 264 ejusdem, establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Negrilla de este Tribunal)

De modo que, siendo el desistimiento del procedimiento un acto por el cual el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de una tutela jurídica; el legislador ha establecido la necesidad de que, quien propone o manifiesta su intención de desistir voluntariamente, alguna acción que ha iniciado, debe tener plena capacidad para disponer de la misma pretensión.

Ahora bien, de acuerdo al caso que nos ocupa, aún siendo una acción a instancia de parte, el solicitante es el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PÉREZ ANGULO, ambos previamente identificados y es quién manifiesta el desistimiento del mismo; de modo que, siendo establecidas las condiciones legales para solicitar el desistimiento de una causa o solicitud, este Juzgador acuerda la homologación al desistimiento de presente solicitud, formulado por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ya identificado, conforme a los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, previamente citados. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO a la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, formulado por el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.277.457, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE PÉREZ ANGULO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.838.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0679, en el expediente signado bajo el No. A-0816.
LA SECRETARIA,


ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.

AATS/EMRR
Exp. N° A-0816