REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.808.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos ANA TERESA MÚJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MÚJICA PEREZ, ALONDRA JOSEFINA MÚJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MÚJICA YONIS, ISLEYES MERCEDES MÚJICA YONIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.132.262, V-12.107.503, V-26.474.544, V-15.830.497, V-15.830.496, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0811
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por El Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial de la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, previamente identificada; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Macagua Jurimiquire, municipio Veroes del estado Yaracuy.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); presenta El Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial de la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, previamente identificada, por ante la secretaría de este despacho, constante de tres (03) folios y anexos consistentes en tres (03) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, (Folios del 01 al 06) y mediante la cual la solicitante arguye lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha vienes treinta y uno de octubre del año 2025, comparece ante este despacho de la Defensa Pública Agraria N°3, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy lo ciudadano LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, venezolano y titular de la cedula de identidad N² V- 4.343.870, quien manifiesta ser ocupante de un lote de terreno 12 hectáreas, alinderadas de la siguiente manera, NORTE: Parcela Ocupada Por Perkin García, SUR: VIA AGRICOLA. ESTE: PERKIN GARCIA. OESTE: PEDRO MARROQU Y SARA PEREZ, ubicado en el sector Macagua Jurimiquire, Municipio Veroes Del Estado Yaracuy, a quien en este acto represento.
En este orden de ideas, es importante destacar a este tribunal que mi representada ha ocupado el lote de terreno por mas dos años de manera pacífica, Continua, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Asimismo, resulta pertinente indicar que durante el tiempo señalado el junto a su grupo familiar, se ha dedicado con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a la siembra de plátanos, aguacate, coco, entre otras. Dicha actividad agrícola las realizan aplicando prácticas conservacionistas de los suelos y con técnicas de su acervo histórico, para satisfacer las necesidades de consumo de alimentos, no solo de su grupo familiar sino también de los moradores adyacentes a su predio, así como contribuyendo con la soberanía alimentaria de la nación.
Ahora bien, el día miércoles 29 y jueves 30 de enero del presente año se presentaron unos ciudadanos con la intensión de realizar labores de limpieza y tomar posesión de días amenazando tumbar las cercas y paralizar las labores de limpieza y mantenimiento del predio, todo ello en razón de que manifiestan ser enviados por supuestos dueños, quienes se han dado a la tarea de obstaculizar, y amenazar, todas estas amenazas derivan o es ejecutada por personas quienes dicen trabajar para un ciudadano de nombra FELIPE SANTIAGO supuesto dueño, en razón de ello, mi representada llamo a la policía del estado quienes acudieron al sitio y manifestaron que deben paralizar. Cabe destacar que estos actos violentos y amenazas, tienen como objetivo que ni representado abandone v descuide la labor agrícola realizada por él en el predio.
Asimismo es importante hacer del conocimiento a este digno tribunal, que mi representada ha desplegado una importante actividad agrícola cumpliendo con los preceptos y requerimientos exigidos por la ley de tierra v desarrollo agrario en cuanto la ocupación y trabajo del campo, tal como lo reconoce el consejo comunal de la zona v vecinos. Todo lo anterior demuestra la Intención firme de mi representado de continuar de manera legítima la ocupación y la actividad que desarrolla.
La situación narrada, sin duda alguna, constituye una potencial amenaza que coloca en riesgo o peligro la continuidad de la producción agrícola que ejerce mi representado en el terreno antes descrito, así como a la seguridad alimentaria de la población, su mantenimiento y la continuidad agroalimentaria, que guardan relación directa con la promoción agroproductivas sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral y por ende, con la seguridad agroalimentaria de la población, contemplado en el artículo 305 Constitucional.
Del mismo modo es importante resaltar que mi representado a realizado las diligencias pertinentes para solucionar el conflicto por vías administrativas, y policiales, lo que no ha dado resultado alguno.
En consecuencia acudo ante ese honorable Juzgado a los fines de que Decrete Medida Cautelar De Protección en resguardo de la actividad agrícola y productiva desplegada por el ciudadana LERIKA MARSELA MUICA SOSA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.343.870, a quien aquí represento, a los fines de que cesen los actos de amenazas que buscan impedir las labores de, siembra y cultivo de diversos rubros, impidiendo y causando daños, de forma criminal la alimentación v desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, A FAVOR del ciudadana LERIKA MARSELA MIJICA SOSA, venezolano y titular e la cedula de identidad N V- 4.343.870, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada por mi representante, en un lote un lote de terreno de 12 hectáreas, alinderadas de la siguiente manera, NORTE : Parcela Ocupada Por Perkin García. SUR: VIA AGRICOLA. ESTE: PERKIN GARCIA. OESTE: PEDRO MARROQUI Y SARA PEREZ, ubicado en el sector Macagua Jurimiquire, Municipio Veroes Del Estado Yaracuy.
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha garantía del expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización. ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social v colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entono social e intereses colectivos, v todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA, que se despliega en el lote de terrenos antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendentes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agrícola, desplegada por mí representada.
(…)
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto y en virtud del derecho constitucional y Legal de asistencia y representación que tienen mis representados, a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, siendo el deber de los Tribunales de la República ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, para el fortalecimiento de la seguridad alimentaria, y que los productores agrícolas y pecuarios se consoliden en la actividad desarrollada en un ambiente de confianza y tranquilidad. Es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea acordada "MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA", debiendo ordenarse en respetuosamente los siguientes particulares:
a) En vista de la URGENCIA DEL CASO se decrete medida cautelar innominada para que mis representados y su grupo familiar continúen trabajando, cultivando y cosechando en dicho predio, el cual vienen ocupando y continuar con el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, previsto en el artículo 305 del Texto Fundamental.
b) Solicito se Oficie al Instituto Nacional de Tierras y lo cualquier institución a fin a la actividad agrícola del estado Yaracuy, a efecto de solicitar apoyo técnico, a los fines de que lo acompañe en la inspección judicial, para que este deje constancia mediante un informe técnico de la existencia de actividad agrícola en dicho predio…” .(Cursiva de este Tribunal).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada y se fijó para el día miércoles veintiséis (26) de febrero del año en curso a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Macagua Jurimiquire, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOCE HECTÁREAS (12 has) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Perkin García; SUR: Vía agrícola; ESTE: Perkin García y OESTE: Pedro Marroquí y Sara Pérez; y se ordenó oficiar a la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, a los fines de designar un técnico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal para la práctica de la misma. (Folio 07).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por las ciudadanas LEIDA MÚJICA, ISLEYES MÚJICA y ALONDRA MÚJICA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.107.503, V-15.830.497, V-26.474.544 respectivamente, asistidas en este acto por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, manifestando tener derechos sobre el lote de terreno en cuestión. (Folio 08 al 13).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico en materia Agraria CARLOS LUIS MÚJICA ZERPA, actuando como representante judicial de la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOS, ambos identificados, con la cual consignó impresiones fotográficas a color, denuncias formuladas a los organismos correspondientes, asimismo la planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) por la referida ciudadana. (Folio 14 al 19).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó el oficio N° JPPA-0016/2025, con acuse de recibo. (Folio 20 al 21).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se trasladó y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial, (Folio 22 al 23), de cuya acta se cita:
“…Siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 am), este Tribunal se constituyó en un lote de terreno previamente identificado, donde hicieron acto de presencia: el Defensor Publico Tercero en materia Agraria abogado CARLOS MUJICA, antes identificado, así como también la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, previamente identificada, con sus hermanos ciudadanos LUIS MUJICA, ISLEYE MUJICA, JOSE FELIX MUJICA, YOELDE MUJICA, FELIPE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.547.560, V-16.110.488, V-25.177.516, V-29.530.659, respectivamente; asimismo la ciudadana T.S.U. en Recursos Naturales Renovables YOHANNIS MARISOL MARTINEZ MORALES venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.121, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Yaracuy; Técnico practico designado para el asesoramiento en esta Inspección Judicial, para la cual se procede a tomar Juramentación de Ley declarando el Juez Provisorio: ¿Jura usted cumplir fielmente el cargo designado?, para lo cual contesta: “Si lo juro”, el Juez Provisorio procede a indicarles: “Si es así, que Dios y la Patria os premie sino os demande”; Acto seguido procede este Juzgado a deja plena constancia de la presencia de los ciudadanos FELIX ANTONIO MUJICA YONIS, ILEYES MERCEDES MUJICA YONIS, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ, ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIPE SANTIGAO MUJICA PEREZ, ANA TERESA MUJICA PEREZ, , venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad, V-15.830.497, V-15.830.496, V-12.107.503, V-26.474.544, V-12.107.505, V-7.132.262, V-20.178.330, conjuntamente con su abogado asistente FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 121.624, quienes manifestaron ser hijos del hoy difunto ciudadano FELIPE SANTIAGO MUJICA, quien fue el presunto propietario del lote de terreno objeto de la inspección, y padre de la solicitante ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA y sus hermanos previamente identificados; Seguidamente se comenzó con el recorrido dejando constancia de lo siguiente: La vía de acceso al lote de terreno, es mediante calle principal de arena compactada denominada vía agrícola, la entrada al lote es mediante portón de estructura tubular de acero de color verde, sostenido en base de hierro, cercado perimetral en estantillos de madera intercalado por estantillos de concreto en cuatro (04) pelos de alambre de púa, y cerca viva, con la ayuda del tecno practico se tomo punto de coordenada UTM E:540.458 –N:1153.744; Continuando con el recorrido se evidencio plantas de lechosa cortadas, así como remoción de vegetación y alteración en el cercado perimetral, según manifestación de la parte solicitante ese hecho había ocurrido aproximadamente hace tres (03) semanas y el encargado de cometer esos actos era presuntamente el ciudadano abogado JOSÉ MENDOZA, quien había sido contratado por sus hermanos FELIX ANTONIO MUJICA YORRIS, ILEYES MERCEDES MUJICA YORRIS, LEIDA JOSEFINA MUJICA PEREZ, ALONDRA JOSEFINA MUJICA BRACHO, FELIPE SANTIGAO MUJICA PEREZ, ANA TERESA MUJICA PEREZ, antes identificados, para labores de limpieza y representación jurídica, por otra parte el ciudadano FELIPE SANTIGAO MUJICA PEREZ, antes identificado, manifestó que él y sus hermanos si habían contratado al abogado JOSÉ MENDOZA, para labores de limpieza y representación jurídica, sin embargo no era responsables de los presuntos actos perturbatorios; Siguiendo con el recorrido se observo un área del lote del terreno de gran porción, con vestigios de quema, restos de cenizas en el suelo, y árboles quemados, con la ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenada E:541.005 – N:1153.941, así mismo se evidencio que presuntamente el punto de inicio de la quema fue cerca del cercado perimetral que da a la vía agrícola y parcela colindante, donde se encuentra un (01) árbol con el tronco parcialmente quemado y en el cual se tomo coordenada E:541.025 – N:1153.960, Siguiendo con la inspección en el lote de terreno se evidencio corte en una planta de aguacate, que según manifestación de la parte solicitante fue realizada presuntamente por el tractor del abogado JOSÉ MENDOZA, así mismo, manifestando nuevamente el ciudadano FELIPE SANTIGAO MUJICA PEREZ, antes identificado, que no fue el abogado JOSÉ MENDOZA; Continuando con el recorrió se observo la siembra de plantas de lechosa, aguacate, plátano y coco, y según manifestación de la parte son ochocientas (800) plantas de lechosa aproximadamente, doscientos treinta y cinco (235) plantas de aguacate aproximadamente, dos mil quinientas (2500) plantas de plátano aproximadamente y veintidós (22) plantas de coco aproximadamente; Siguiendo con el recorrió se observo otra área del lote de terreno con vestigios de quema, en el cual se evidencio trece (13) plantas de aguacates afectadas, vestigios de cenizas en el suelo y remoción de la tierra, con ayuda de la técnico practico se tomo coordenada E:540.280 – N:1153.682, y según manifestación de la parte las plantas fueron quemadas aproximadamente el doce (12) de febrero del año en curso, y la remoción de la tierra ha sido con el fin de habilitar el terreno afectado para la siembra de nuevos cultivos como la auyama; asimismo este Juzgado dejo constancia de la presencia del ciudadano LEUDIS CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.989.003, quien se encontraba trabajando en el lote del terreno y es trabajador de la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA…”.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparecieron ante la secretaria de este Juzgado, los ciudadanos ANA TERESA MÚJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MÚJICA PEREZ, ALONDRA JOSEFINA MÚJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MÚJICA YONIS, ISLEYES MERCEDES MÚJICA YONIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.132.262, V-12.107.503, V-26.474.544, V-15.830.497, V-15.830.496 respectivamente, otorgando Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, identificado en autos, el cual fue certificado por la secretaria adscrita a este Tribunal. (Folio 24).
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Juzgado, se ordenó agregar impresiones fotográficas tomadas durante la practica de inspección judicial de fecha, veintiséis (26) de febrero del año en curso. (Folio 25 al 34).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio UTEC/YARACUY/O/25/00000054 de fecha trece (13) de marzo del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico y resultas proveniente del Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas, (Folios 35 al 41), de cuyo contenido se cita:
“…Observaciones de Campo:
1. La comisión se traslada hasta el sector Macagua Jurimiquire, vía Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote a la altura del caserío Los Cañizos", hasta llegar al lote de terreno denominado Finca: Mujica" ocupado por la ciudadana: Lerika Marsela Mujica Sosa titular de la cedula de identidad N° V-12.277.808.
2. El ingreso a la “Finca: Mujica" (Vértice D). Coordenada UTM E: 540.563-N: 1.153.569; se realizó por la parte trasera del predio, específicamente por un paso de servidumbre alinderado con un lote de terreno perteneciente al ciudadano: Perkin García. Desde este punto y/o vértice se evidencia el establecimiento de cultivos agrícolas perennes y semiperenne correspondientes a plantas de aguacates (Persea americana) en producción y musáceas en desarrollo.
3. Seguidamente la comisión se acerca hasta las instalaciones de la “Finca: Mujica", evidenciando una vivienda familiar de estructura de bloques de concreto frisado, puertas y ventanas con protectores de rejillas de hierro, techo de acerolit y piso de concreto pulido. En los alrededores a la vivienda (parte frontal y laterales) se evidencia un poli cultivo de diversas especies en crecimiento y producción entre ellas: Ciruela (Spondias purpurea L), mango (Mangifera indica), lechosa (Carica papaa), yuca (Manihot esculenta), toronja (Cirus grandis), parchita (Passiflora edulis flavicarpa), coco (Cocos mucifera), plátanos (Musa balbisiana).
4. Se inicia el recorrido de inspección en compañía de la solicitante: Lerika Mujica y hermanos desde el área frontal del predio, específicamente desde la entrada principal a la vía agrícola, Coordenada UTM Este: 540.458 - Norte: 1.153.744; evidenciando un portón de tubos de hierro de color verde, con cerco perimetral de estantillos variados asociados con estantillos vivos de la especie rabo e ratón (Persea americana), estantillos secos de madera y estantillos de concreto con alambre de púas de cuatro hilos. Así mismo se observan hileras de plantación de palma de coco (Cocos nucifera) en desarrollo y producción, como también plantas de aguacate (Persea americana) dispersas desde este punto.
5. La comisión recorre peatonalmente los vértices que conforman el lote de terreno iniciado desde la Entrada Principal identificado como el Vértice A, hacía el Vértice B; Coordenada UTM Este: 541.005 – Norte: 1.153.941; evidenciando afectaciones recientes de los recursos naturales suelo y flora por las actividades de tala de vegetación media de la especie rabo e ratón (Gliricidia sepium), especie frutales de lechosa (Carica papaa) en producción", y la actividad de quema de vegetación de los tres estratos, alta, media y baja; constatando un árbol de la especie forestal Higuerón (Ficus sp.) encontrado a nivel del suelo, raíces y base del tronco del árbol restos vegetales carbonizados, cenizas y ramas parcialmente marchitas y en su alrededor se evidencia un cerco perimetral de estantillos secos de madera quemado, cultivos agrícolas correspondientes a musáceas afectadas por presentar un suelo carbonizado y hojas ligeramente marchitas. Cabe destacar que esta vegetación se encuentra alinderada con la "Finca: Mujica" y es el punto donde presuntamente inició la quema que se expandió hasta el lote de terreno que ocupa la ciudadana Lerika Mujica, abarcando aproximadamente cuatro (04) a cinco (05) hectáreas afectadas (quemadas).
6. Mientras tanto se evidencia vegetación media correspondiente a Guacimos (Guazuma ulmifolia) y yagrumos (Cecropia peltata), quemados y carbonizados desde la base del tronco y ramas marchitas; un (01) árbol de especie forestal samán (Samanea saman) enteramente carbonizado y ramas secas. Así mismo se evidencia alrededor de seis (06) plantas perennes correspondiente al rubro de aguacate (Persea americana) afectadas por presentar ramas marchitas debido al calor de la quema. Además se evidencia la afectación e vegetación espontanea correspondiente al pasto varilla (Panicum virgatum), cortado y arado por el paso reciente de maquinaria (rastra); la limpieza de vegetación arbustiva afectada es apilada en montones, así como se observa la limpieza manual en los bordes del cerco perimetral recientemente cortado y amontonado.
7. En el vértice C: Coordenada UTM E: 540.288 -N: 1.153.682. Se evidencia una superficie de seis (06) hectáreas aproximadamente con afectaciones recientes del recurso suelo y flora por la actividad de quema de vegetación media y baja como de cultivos agrícolas correspondientes a plantas de aguacate (Persea americana), constatando alrededor de doce (12) plantas afectadas con ramas marchitas, apilamiento de arbustos con manchones de restos de ceniza a nivel del suelo debido a la quema controlada; así mismo se observan tres (03) arboles en pie del estrato alto y medio sin identificar, con fuste carbonizado y rolas en el Suelo previamente encendida. Se evidencia la preparación del terreno con el pase recientemente de maquinaria (rastra) para futura siembra de rubros de auyama (Curcumina pepo). Este punto se encuentra alinderado de cercos vivos de rabo e' ratón (Persea americana) así como cultivos agrícolas asociados con musáceas y naranjas (Citrus sinensis 0.).
8. La producción agrícola dentro de la “Finca: Mujica" desprende los siguientes rubros: Doscientas cincuenta (250) plantas de aguacate (Persea americana), dos mil quinientas (2.500) plantas de plátano (Musa balbisiana), mil quinientas (1.500) en crecimiento y mil (1.000) en producción, ochocientas (800) plantas de lechosa (Carica papava) en crecimiento y producción, cien (100) plantas de coco (Cocos nucifera), veintidós (22) en producción.
• El lote de terreno se encuentra ubicado dentro del Area Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominado: Zona de Aprovechamiento Agrícola “Depresión Turbio- Yaracuy" según decreto N°1.442 de fecha 18/03/1982, G.0.N°32.437 de fecha 19/03/1982; y en el Área Rural de Desarrollo Integral Valles del Rio Aroa (ARDI), según decreto N° 804, del 16-10-1.980, publicado en G.O.N°32.092, de fecha 17-10-1.980, el cual no cuenta con un plan de reglamento y ordenamiento de uso. Y en concordancia con el POTEY asignado como Área de Máxima Preservación, con un relieve semi-plano que oscila entre 1-5% del rango de pendiente.
Conclusiones:
El lote de terreno denominado “Finca: Mujica", se encuentra ubicada en el sector Macagua Jurimiquire, municipio Veroes; contando con una superficie de doce Hectáreas (12 Ha), siendo responsable y ocupante la ciudadana: Lerika Mujica.
Actualmente la “Finca: Mujica", se encuentra en producción de cultivos agrícolas perennes y semi perennes correspondientes a 200 plantas de aguacate, 2.500 plantas de plátano, 100 plantas coco, 800 plantas lechosa, fitosanitariamente estables, además del establecimiento de cultivos agrícolas de ciclo corto; yuca y auyama.
• Se evidencia afectaciones por la actividad de quema en una superficie de aproximadamente 06 hectáreas, afectando específicamente la plantación de aguacates y musáceas, constatando debilitación y marchites en sus hojas por efecto del calor de la quema, así como también a afectación de 02 árboles de la especie forestal correspondiente a Samán Higuerón quemados desde el tronco de la base y ramas, también se apreció quema de vegetación baja de pastos y gramíneas con restos de ceniza esparcidos por todo el lote de terreno y se evidencia la limpieza manual (con machete) del cerco perimetral de la finca así como el corte o poda del cerco vivo de rabo e´ ratón y plantas de lechosas en producción. Además de la preparación del lote de terreno con el pase de rastras para establecimiento agrícolas de ciclo corto.
• El lote de terreno denominado “Finca: Mujica", se encuentra ubicado dentro del ABRAE- Zona de Aprovechamiento Agrícola Depresión Turbio- Yaracuy'", en concordancia con el POTEY asignado como Área de Máxima Preservación, con un relieve semi-plano que oscila entre 1-5% del rango de pendiente. (Cursiva del Tribunal).
III
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
- En original, acta de requerimiento de fecha 31 de enero de 2025, otorgada por la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.808, al Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704. (Folio 04).
- En copia fotostática simple, cédula de identidad de la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, ya identificada. (Folios 05).
- En copia fotostática simple, constancia de ocupación de fecha 29 de enero de 2025, emitida por el Consejo Comunal Agrario Macagua Jurimiquire, Municipio Veroes Del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, ya identificada. (Folio 06).
- En copia fotostática simple, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) de fecha 14 de febrero del año 2025, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, N°22/1649/DGP/2025/1230019758 a favor LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.808, sobre un lote de terreno de DOCE HECTÁREAS (12 HA), alinderadas de la siguiente manera, NORTE: Parcela Ocupada Por Perkin García; SUR: Vía Agrícola; ESTE: Perkin García; y OESTE: Pedro Marroquí Y Sara Pérez, ubicado en el sector Macagua Jurimiquire, Municipio Veroes del estado Yaracuy. (Folio 19).
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas, la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luis Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa esta Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) emitido por el Instituto Nacional de Tierras, N°22/1649/DGP/2025/1230019758 a favor de la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.808, sobre un lote de terreno ubicado en el sector macagua Jurimiquire, municipio Veroes del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno de DOCE HECTÁREAS (12 HA), alinderadas de la siguiente manera, NORTE: Parcela Ocupada Por Perkin García; SUR: Vía Agrícola; ESTE: Perkin García; y OESTE: Pedro Marroquí Y Sara Pérez, de fecha 14 de febrero del año 2025, así como también la constancia de ocupación de fecha 29 de enero de 2025, emitida por el Consejo Comunal Agrario Macagua Jurimiquire, Municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de la referida ciudadana; se aprecia la posesión del lote de terreno antes descrito; y Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen la solicitante de la medida; asimismo, del informe técnico emitido por la Unidad Territorial del Ecosocialismo del estado Yaracuy, en fecha 18 de marzo del año en curso, se observa la constatación por dicho ente de “…El lote de terreno denominado “Finca: Mujica", se encuentra ubicada en el sector Macagua Jurimiquire, municipio Veroes; contando con una superficie de doce Hectáreas (12 Ha), siendo responsable y ocupante la ciudadana: Lerika Mujica… Actualmente la “Finca: Mujica", se encuentra en producción de cultivos agrícolas perennes y semi perennes correspondientes a 200 plantas de aguacate, 2.500 plantas de plátano, 100 plantas coco, 800 plantas lechosa, fitosanitariamente estables, además del establecimiento de cultivos agrícolas de ciclo corto; yuca y auyama… Se evidencia afectaciones por la actividad de quema en una superficie de aproximadamente 06 hectáreas, afectando específicamente la plantación de aguacates y musáceas, constatando debilitación y marchites en sus hojas por efecto del calor de la quema, así como también a afectación de 02 árboles de la especie forestal correspondiente a Samán Higuerón quemados desde el tronco de la base y ramas, también se apreció quema de vegetación baja de pastos y gramíneas con restos de ceniza esparcidos por todo el lote de terreno y se evidencia la limpieza manual (con machete) del cerco perimetral de la finca así como el corte o poda del cerco vivo de rabo e´ ratón y plantas de lechosas en producción. Además de la preparación del lote de terreno con el pase de rastras para establecimiento agrícolas de ciclo corto…” Así como también de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del presente año se constato: “…se evidencio plantas de lechosa cortadas, así como remoción de vegetación y alteración en el cercado perimetral, según manifestación de la parte solicitante ese hecho había ocurrido aproximadamente hace tres (03) semanas… se observo un área del lote del terreno de gran porción, con vestigios de quema, restos de cenizas en el suelo, y árboles quemados, con la ayuda del técnico practico se tomo punto de coordenada E:541.005 – N:1153.941, así mismo se evidencio que presuntamente el punto de inicio de la quema fue cerca del cercado perimetral que da a la vía agrícola y parcela colindante, donde se encuentra un (01) árbol con el tronco parcialmente quemado y en el cual se tomo coordenada E:541.025 – N:1153.960, Siguiendo con la inspección en el lote de terreno se evidencio corte en una planta de aguacate… se observo la siembra de plantas de lechosa, aguacate, plátano y coco, y según manifestación de la parte son ochocientas (800) plantas de lechosa aproximadamente, doscientos treinta y cinco (235) plantas de aguacate aproximadamente, dos mil quinientas (2500) plantas de plátano aproximadamente y veintidós (22) plantas de coco aproximadamente… se observo otra área del lote de terreno con vestigios de quema, en el cual se evidencio trece (13) plantas de aguacates afectadas, vestigios de cenizas en el suelo y remoción de la tierra, con ayuda de la técnico practico se tomo coordenada E:540.280 – N:1153.682, y según manifestación de la parte las plantas fueron quemadas aproximadamente el doce (12) de febrero del año en curso, y la remoción de la tierra ha sido con el fin de habilitar el terreno afectado para la siembra de nuevos cultivos como la auyama…”; lo cual, atenta contra el normal desenvolvimiento de la actividad productiva del fundo, por lo que, de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro, daños aún más graves en el lote de terreno y la actividad desplegada en el mismo, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, con el respectivo informe que, siendo verificada la posesión de la solicitante, y la actividad agroproductiva desplegada sobre el lote de terreno, ubicado en el sector Carbonero, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS (12 Has), previamente descrito, existen considerables indicios de perturbación, daño, ruina, desmejoramiento de la misma; todo lo cual representa un riesgo latente de daño a tal actividad agro productiva; siendo suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo y al ambiente.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra unido al interés social y colectivo.
En razón de lo constatado en las actas procesales, también de la inspección judicial, adicionalmente del informe consignado por la técnico práctico, y verificados como fueron los requisitos de procedencia para estas excepcionales medidas cautelares, como lo son la posesión y despliegue de actividad agraria, estima este Jurisdicente que, lo alegado por la parte solicitante la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, previamente identificada, fue corroborado por este Tribunal; en virtud de todo lo anterior, se procederá a decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la la siembra de plantas de lechosa, aguacate, plátano y coco, y según manifestación de la parte son ochocientas (800) plantas de lechosa aproximadamente, doscientos treinta y cinco (235) plantas de aguacate aproximadamente, dos mil quinientas (2500) plantas de plátano aproximadamente y veintidós (22) plantas de coco aproximadamente; en el lote de terreno ubicado en el Sector Macagua Jurimiquire, Municipio Veroes del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS (12 Has); alinderadas de la siguiente manera, NORTE: Parcela Ocupada Por Perkin García; SUR: Vía Agrícola; ESTE: Perkin García; y OESTE: Pedro Marroquí Y Sara Pérez, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.
Se ordena notificar del presente decreto cautelar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; asimismo se ordena librar notificación mediante oficios, al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY; al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; así como también al CONSEJO COMUNAL AGRARIO MACAGUA JURIMIQUIRE, MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY; también se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos LUIS MUJICA, ISLEYE MUJICA, JOSE FELIX MUJICA, YOELDE MUJICA, FELIPE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.547.560, V-16.110.488, V-25.177.516, V-29.530.659, respectivamente; así como también a los ciudadanos ANA TERESA MÚJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MÚJICA PEREZ, ALONDRA JOSEFINA MÚJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MÚJICA YONIS, ISLEYES MERCEDES MÚJICA YONIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.132.262, V-12.107.503, V-26.474.544, V-15.830.497, V-15.830.496, y/o apoderado judicial del presente decreto cautelar.
De igual manera, conforme a los ciclos biológicos constatados cuya protección se ejerce en atención a los criterios jurisprudenciales suficientemente desarrollados, se estima una vigencia de doce (12) meses, toda vez que recae sobre ciclos vegetales cortos, medio y largo plazo; y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desplegada por la ciudadana LERIKA MARSELA MUJICA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.808 representada judicialmente por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MÚJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704, sobre la siembra de plantas de lechosa, aguacate, plátano y coco, y según manifestación de la parte son ochocientas (800) plantas de lechosa aproximadamente, doscientos treinta y cinco (235) plantas de aguacate aproximadamente, dos mil quinientas (2500) plantas de plátano aproximadamente y veintidós (22) plantas de coco aproximadamente; en el lote de terreno ubicado en el Sector Macagua Jurimiquire, Municipio Veroes del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de DOCE HECTAREAS (12 Has); alinderadas de la siguiente manera, NORTE: Parcela Ocupada Por Perkin García; SUR: Vía Agrícola; ESTE: Perkin García; y OESTE: Pedro Marroquí Y Sara Pérez, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; y, así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo vegetal de la actividad desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON SEDE CENTRAL EN CARACAS para lo cual se comisiona ampliamente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que practique el referido oficio; y a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios al COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON ASIENTO EN EL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY; al COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY; así como también al CONSEJO COMUNAL AGRARIO MACAGUA JURIMIQUIRE, MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría tres (03) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos LUIS MUJICA, ISLEYE MUJICA, JOSE FELIX MUJICA, YOELDE MUJICA, FELIPE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.547.560, V-16.110.488, V-25.177.516, V-29.530.659 respectivamente; así como también a los ciudadanos ANA TERESA MÚJICA PEREZ, LEIDA JOSEFINA MÚJICA PEREZ, ALONDRA JOSEFINA MÚJICA BRACHO, FELIX ANTONIO MÚJICA YONIS, ISLEYES MERCEDES MÚJICA YONIS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.132.262, V-12.107.503, V-26.474.544, V-15.830.497, V-15.830.496 respectivamente, y/o apoderado judicial del presente decreto cautelar. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0680, en el expediente signado bajo el Nº A-0811. Se elaboraron los correspondientes oficios Nº: JPPA-0056/2025, JPPA-0057/2025, JPPA-0058/2025, JPPA-0059/2025, JPPA-0060/2025, JPPA-0061/2025, así como la respectiva comisión y las boletas de notificación; se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez que los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMÍREZ ROMERO.
AATS/EMRR/da.
EXP.: A-0811.
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