LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
215° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.765.689.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.704.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: S-0979
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veinticinco (2025), solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero (3º) en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS LUIS MUJICA ZARPA, ya identificados; constante de un (01) folio útil y anexos en siete (07) folios útiles.
En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada bajo el Nº S-0979, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, fijando INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurías dentro de un lote de terreno denominado “FUNDO LA FORTALEZA” ubicado en La Marroquina, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (9114 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Asociación Civil Horizonte 28; SUR: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro López y OESTE: Terrenos ocupados por María Moreno; para el día martes veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), librando oficio a los organismos correspondientes, asimismo habilitando el tiempo necesario para que tenga lugar el acto para escuchar la declaración de los testigos, (Folio 10).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N°-JPPA-0006/2025, con acuse de recibo. (Folio 11 al 12).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. (Folios 13 al 14).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este tribunal escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos CECILIO ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.999.304 y EUBLLYS ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.076.040. (Folios 15 y 16).
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se ordenó agregar mediante auto las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno. (Folio 17 al 21)
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante secretaría oficio Nº UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/25/00000053 donde remiten adjunto Informe Técnico emanado de la UNIDAD TERRITORIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, relacionado con la inspección judicial realizada en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, el cual se ordenó agregar a las actas, (Folios 22 al 29), de cuyo contenido se cita:
Conclusión:
• Se constata un lote de terreno denominado “Fundo: La Fortaleza", contando con un superficie de 9.114 m², con un relieve ondulado con un pendiente de 2-8%; ocupado por el ciudadano: Juan Carlos Añez Mora, titular de cédula de identidad N° V-16.765.689; desde hace 6 años aproximadamente, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el sector "La Marroquina", entre los municipios San Felipe-Independencia.
• Se constata los cuatro sistema de producción animal implementados dentro del lote de terreno: el sistema bovino con trece animales doble propósito; el sistema avícola con treinta y tres aves de corral ponedoras y de engorde; y los sistemas ovino y porcinos con cinco animales; la producción bovina es para comercio de productos lácteos como de subsistencia, mientras que los otros tres sistemas son de subsistencia.
• Se evidencia un antiguo sistema en serie de captación de agua superficial por escorrentía: dicho sistema dota al lote de terreno de un área semi-boScosa, donde se ubica el sistema agroforestal y un área recreativa.
• Se evidencia un total aproximado de 53 especies forestales, constituido por: 3 chaguaramos enanos 3 palmas segó. 30 chaguaramos, 6 jabillos, cojòn de burro, 3 guaje, 1 jacaranda, 1 guásimo 2 samanes secos, diversos yagrumos y lilas o rabo e ratón.
• Se evidencia una producción agrícola-frutal de 218 plantas, constituido por: 77 de cocos, 79 de café 16 de lechosa, 12 de cacao, 9 de pan de pala, o de aguacate, 6 de guanábanas, 6 de limones. 2 de naranja 2 de guama, 1 de mandarina, 1 una puma rosa y 1 de nisperos; dispersos por el lote de terreno.
• El lote de terreno se encuentra ubicado dentro de tres (3) Zonas: Aprovechamiento Agrícola, Obras y Naciente de Agua; contando con una pendiente de 2-8% con un relieve ondulado...” (Cursiva del Tribunal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” (Negrilla del Tribunal).
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
De modo que, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, antes identificado, ha solicitado la expedición de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías fomentadas, enclavadas dentro de un lote de terreno ubicado en La Marroquina, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (9114 mtrs2), previamente identificado, sobre dicho terreno he fomentado las siguientes bienhechurías “….-una casa principal con dos niveles de construcción (dos plantas) construidas con paredes bloques de concreto en partes frisados y en obra limpia, techo de acerolit soportados sobres vigas de hierro, con divisiones internas ocho cuartos, siete baños, piso de cemento rustico, con, 1 sala,1 cocina, 9 ventana de hierro con protector de hierro, 1 galpón construido con estructura de vigas de hierro, y techo de asbestos soportado sobre vigas de hierro, piso de cemento rustico, tres locales en construcción, con bloque de concreto sin frisar vigas y columnas de concreto y cabillas, piso de concreto rustico. Tres piscinas construidas con bloques de concreto para piscicultura. Asimismo (sic) cuanta con estructuras para el manejo de la actividad agrícola que desarrolla mi representado, un corral de construidos con cercas de alfajol, y tubos de hierro, treinta aves de corral, (gallinas, pollos, y gallos). ganadería ovina, vacuna y porcina, constante de trece semovientes ganado vacuno, cuatro cerdos, y cinco ovejas, plantación de café, cacao, cambur, topocho coco, plantas de aguacate en producción todo el terreno está cercado con cercas vivas de y alambre de púas…”.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. En original, acta de requerimiento de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). (Folio 02).
2. En copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, ya identificado. (Folios 03).
3. En copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario de fecha, veintiuno (21) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, antes identificado. (Folio 04 al 07).
4. En copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano EUBLLYS ENRIQUE DÍAZ. (Folios 08).
5. En copia fotostática simple cedula de identidad del ciudadano CECILIO ANTONIO RIVAS CARRILLO. (Folios 09).
La documental distinguida con el numero “1”, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción a la presente solicitud. Así se establece.
La documental distinguida con los números “2”, “4” y “5”, se compone de la copia simple de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de los mismos se desprende los elementos de la identificación del solicitante y de los testigos respectivamente, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
La documental distinguida con los números “3”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legítima ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, ya identificado. Así se establece.
Asimismo, consta en acta que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente: “…acto seguido procede este Juzgado a dejar constancia de lo siguiente: La entrada al lote de terreno es mediante la autopista Cimarrón Andresote, el acceso al mismo es mediante camino de arena compactada y piedra, donde se evidenció una (01) construcción de media pared de bloque y concreto, cercado de rejas de hierro, al lado una (01) construcción en paredes de bloque, pilares de concretos sin techo y en su interior una (01) construcción de cinco (05) hileras de bloque en obra gris, que al momento de la inspección se encontraba inoperativa, al lado una (01) construcción de piso de concreto, paredes de bloque en obra gris y pilares de concreto sin techo, cerrado con malla turco, la cual se encontraba inoperativo al momento de la inspección; siguiendo con la inspección se accedió a la casa principal, mediante portón de estructura de hierro de dos (02) laminas, sostenido sobre base de hierro y pilares de concreto, piso de concreto en forma de rampa, a los laterales de la entrada de la rampa estructura de bloque y concreto con bancos de concreto pulido, uno en cada lado, con sus respetiva jardinera, en el interior de las mismas se evidenció plantas de coco, chaguaramos, trinitarias, callenas y veintiún (21) morrocoy; Continuando con el recorrido se observó una (01) edificación de dos niveles, construida en paredes de bloque frisada en parte, piso de concreto en el primer nivel (planta baja), consta de seis (06) divisiones: La primera división: construida en paredes de bloques frisado, piso de concreto, techo de planta banda, puerta de acero y ventana de rejas, en su interior una cama de concreto sobre base de bloque frisado, una (01) moto-bomba de tres pulgadas y un (01) baño construido en paredes de bloque, piso de concreto, con un (01) inodoro y un (01) lava mano; segunda división: construida en paredes de bloque sin frisar, piso de concreto, techo de planta banda, una (01) ventana y una (01) puerta de hierro, en su interior una (01) cama de concreto, sostenida en bloque frisados, diez (10) metros de manto teja, un (01) compresor y varios materiales de trabajo, un (01) baño en paredes de bloque en obra gris y un (01) inodoro; tercera división: construido en paredes de bloque en obra gris, piso de concreto, techo de planta banda, dos (02) ventanas de rejas y una (01) puerta de acero, en su interior asperjadoras, maguaras plásticas para riego, bidones plásticos, una (01) bombona de oxigeno, materiales de construcción y de trabajo agrícola; cuarta división: construida en paredes de bloque, piso de concreto, techo de planta banda, en su interior una (01) cama construida en concreto, sostenida en bloques frisados, un (01) baño construido en paredes de bloque, piso de cemento con un (01) inodoro y un (01) lava mano; quinta división: construida en paredes de bloque, piso de concreto, techo de planta banda, en su interior una (01) cama construida en concreto sostenida en bloques frisados, un (01) baño construido en paredes de bloque, piso de cemento con un (01) inodoro y un (01) lava mano; sexta división: construida en paredes de bloque frisado, cubierta cerámica en parte, piso de concreto, cubierto en losa de cerámicas, techo de planta banda, dos (02) ventanas de acero con vidrios y una (01) puerta de hierro, en su interior una (01) cama de concreto sostenida en bloque frisados con su respectivo colchón, un (01) aire acondicionado de ventana, dos (02) ventiladores, un (01) baño en paredes de bloques frisado, recubierta en paredes de cerámica en parte y piso de concreto revestido en losa de cerámicas, con un (01) inodoro y un lava (01) mano empotrado y su respectiva ducha; en la parte delantera de la edificación un (01) porche el cual está construido en paredes de bloque frisado en parte, techo de asbesto, sobre estructura de acero y vigas de acero; siguiendo con la inspección se observó un (01) gavetero de madera con doce (12) gavetas, en su interior material de construcción y herramientas; una (01) estructura construida en vigas de acero, techo de zinc sostenidas en vigas de acero, cubierta en malla de alfajol, según manifestación de la parte solicitante es un gallinero y en su interior se encontraron treinta y tres (33) gallinas aproximadamente; un (01) tanque plástico de mil (1000) litros aproximadamente; siguiendo con el recorrido se observó una (01) división en paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit, y piso de concreto, en su interior siete (07) cochinos grandes y pequeños; un (01) potrero cercado con estantillos de madera en cuatro (04) pelos de alambre de púa; una (01) edificación en paredes de bloque en obra gris con un portón de estantillo de madera en tres (03) pelos de alambre de púa y según manifestación de la parte, es dormitorio para el ganado y un (01) pozo séptico; siguiendo con la inspección se accedió a la segunda planta de la edificación en la cual se observó una (01) planta de sonido, una (01) lavadora doble tina marca HAEIR, para acceder a la misma es mediante escalera de concreto, en la cual se evidencia una (01) edificación tipo casa/apartamento, construida en paredes de bloque, techo de asbesto, sostenidas en vigas de acero, y piso de concreto, con un (01) área destinada para la cocina, construida en paredes de bloques frisados, piso de concreto, techo de asbesto sostenido en vigas de acero, mesones construidos en concretos revestidos en mosaicos de cerámicas, un (01) tope, un (01) área tipo salón construido en media pared de bloques sin frisar, vigas de acero, techo de asbesto sostenido en vigas de acero, piso de concreto, un (01) tanque de plástico de dos mil (2000) litros aproximadamente, asimismo se observó una estructura construida en paredes de bloques, piso de concreto, techo de asbesto sostenido en vigas de acero, con una (01) puerta de acero, en su interior cuatro (04) camas de concreto, sostenidas bloques frisados, dos (02) de las camas con colchón, una (01) individual y una (01) matrimonial, un (01) televisor de 32 pulgadas, un (01) baño construido en paredes de bloque revestidas con cerámicas, piso de concreto revestido en cerámicas, con un (01) inodoro, un (01) lava mano y su respectiva regadera, un (01) vestier con ropa de uso personal y según manifestación de la parte es la habitación principal; Siguiendo con la inspección se observó una (01) estructura tipo galpón, construida en vigas de acero, piso de concreto, techo de asbesto, sostenidas en vigas de acero, donde se evidenció una (01) moto marca BERA, tipo SBR, y una (01) moto sin marca, un (01) tanque plástico de cinco mil (5000) litros; al lado del galpón, una (01) estructura construida en paredes de bloque, piso de concreto, techo de asbesto sostenida en vigas de acero, con puerta de acero, en su interior un (01) peso eléctrico; un (01) peso análogo; dos (02) guarañas; una (01) lavadora doble tina sin uso aparente; una (01) bombona de gas color gris de 10 kilogramos; un (01) compresor de aire y distintos materiales de trabajo; anexo a una (01) estructura construida en mesones de concreto revestidos en losas de cerámicas donde se evidencia un (01) tope de tres (03) hornillas con conexión a gas y una (01) bombona de 10 kilos; un (01) filtro de agua con su botellón operativo al momento de la inspección; continuando con la inspección se evidenció escalera construida en concreto con agarraderos de acero, la cual accedía a un (01) área de recreación donde se encontraban tres (03) piscinas naturales revestidas en paredes de bloque frisado de aproximadamente 1,40 mts sin uso aparente para el momento de la inspección; un (01) caney construido en media pared de bloque, techo de asbesto, sobre estructura de hierro, con una (01) parrillera, una (01) bomba de 01 pulgada con reducción a media, la cual según manifestación de la parte es utilizada para la distribución del agua; siguiendo con el recorrido se evidenció plantas de cacao, aguacates, plátano, mandarinas, lechosa, coco, níspero, pan de pala, puma rosa, guama y según manifestación de la parte son nueve (09) de cacao, seis (06) de aguacates, veintitrés (23) de plátano, dos (02) de guama, dos (02) de puma rosa, dos (02) de mandarinas, diez (10) de lechos, una (01) de níspero y ciento veintitrés (123) plantas de coco para sembrar; siguiendo con la inspección se pasó al lugar donde se encontraban los semovientes, los cuales al momento de la inspección se contaron treces (13) semovientes, de los cuales según manifestación de la parte eran siete (07) vacas, dos (02) toros y cuatro (04) becerros, tres (03) machos y una (01) hembra, asimismo el ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, antes identificado, manifestó que producía aproximadamente doce (12) litros de leche diarias con los cuales realiza siete (07) kilos de queso aproximadamente para la venta y el consumo personal. Ahora bien, el Tribunal dispone conceder cinco (05) días hábiles a los fines de que sea consignado el informe técnico con sus resultas por los prácticos designados. Se tomaron impresiones fotográficas con dispositivo móvil marca Infinix X669. Imei: 351069952860781 para ser agregadas al expediente una vez sean impresas; asimismo se deja constancia que se dio pleno cumplimiento al principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Se concluyó el acto siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 am), el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo término. Se leyó y conformen firmaron...” (Cursiva del tribunal).
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre un lote de terreno ubicado en La Marroquina, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (9114 mtrs2) ya identificado. Así se establece.
Asimismo, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal evacuó la declaración de los testigos ciudadanos CECILIO ANTONIO RIVAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.999.304, domiciliado en el sector la Marroquina, casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy, y EUBLLYS ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-12.076.040, domiciliado en la Avenida Cartagena Barrio el Campito municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado en La Marroquina, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (9114 mtrs2), ya identificado.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte solicitante cumplió con los extremos de ley, y aunado a ello, cumplió con la carga probatoria en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, es de resaltar que, nos encontramos inmersos en una materia sumamente social, la cual otorga amplia facultades a los Jueces Agrarios, como rectores del proceso, y siguiendo los principios consagrados en nuestra carta magna como lo son la Tutela Judicial Efectiva, la Gratuidad de la Justicia, y la Celeridad Procesal, considera este Jurisdicente, que son suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.765.689, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), edificadas sobre un lote de terreno ubicado en La Marroquina, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (9114 mtrs2),” cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JUAN CARLOS AÑEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.765.689; sobre unas bienhechurías dentro de un lote de terreno ubicado en La Marroquina, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de NUEVE MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (9114 mtrs2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Asociación Civil Horizonte 28; SUR: Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro López y OESTE: Terrenos ocupados por María Moreno, consistentes en: “…Una casa principal con dos niveles de construcción (dos plantas) construidas con paredes bloques de concreto en partes frisados y en obra limpia, techo de acerolit soportados sobres vigas de hierro, con divisiones internas ocho cuartos, siete baños, piso de cemento rustico, con, 1 sala,1 cocina, 9 ventana de hierro con protector de hierro, 1 galpón construido con estructura de vigas de hierro, y techo de asbestos soportado sobre vigas de hierro, piso de cemento rustico, tres locales en construcción, con bloque de concreto sin frisar vigas y columnas de concreto y cabillas, piso de concreto rustico. Tres piscinas construidas con bloques de concreto para piscicultura. Asimismo (sic) cuanta con estructuras para el manejo de la actividad agrícola que desarrolla mi representado, un corral de construidos con cercas de alfajol, y tubos de hierro, treinta aves de corral, (gallinas, pollos, y gallos). ganadería ovina, vacuna y porcina, constante de trece semovientes ganado vacuno, cuatro cerdos, y cinco ovejas, plantación de café, cacao, cambur, topocho coco, plantas de aguacate en producción todo el terreno está cercado con cercas vivas de y alambre de púas…”.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el Nº 06, en la solicitud Nº S-0979. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/RAPDV.
EXP: S-0979.
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